SAP Madrid 54/2016, 12 de Enero de 2016

PonenteJESUS EDUARDO GUTIERREZ GOMEZ
ECLIES:APM:2016:415
Número de Recurso1887/2015
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución54/2016
Fecha de Resolución12 de Enero de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 23ª

Sección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 9 - 28035

Teléfono: 914934646,914934645

Fax: 914934639

GRUPO 1

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0054743

251658240

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1887/2015

Origen :Juzgado de lo Penal nº 04 de Getafe

Procedimiento Abreviado 223/2012

Apelante: D. /Dña. Pelayo

Procurador D. /Dña. CARMEN MEDINA MEDINA

Letrado D. /Dña. MARIO AUGUSTO PALADINES BELTRAN

Apelado: D. /Dña. MINISTERIO FISCAL

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

Dª MARIA RIERA OCARIZ

D. EDUARDO GUTIÉRREZ GÓMEZ

D. CELSO RODRÍGUEZ PADRÓN

SENTENCIA Nº 54/2016

En Madrid, a doce de enero de dos mil dieciséis.

VISTO, en segunda instancia, ante la Sección 23ª de esta Audiencia Provincial, el Procedimiento Abreviado nº 223/2012, procedente del Juzgado de lo Penal nº 4 de los de Getafe, seguido por un delito Contra la Seguridad del Tráfico, venido a conocimiento de esta Sección, a virtud de recurso de apelación, interpuesto en tiempo y forma por la Procuradora de los Tribunales Dña. Carmen Medina Medina en nombre y representación de D. Pelayo en la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del referido Juzgado, con fecha 29- 05-2015.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la Sentencia apelada se establecen como HECHOS PROBADOS: "Sobre las 05:00 horas del día 21-03-2010, el acusado Pelayo, circulaba con el vehículo, propiedad de Dña. Belinda, marca Nissan, modelo Qashqai, matrícula ....-DCM, asegurado en la entidad Fénix Directo, S.A., por la Avenida Doctor Mendiguchía Carriche de la localidad de Leganés, cuando fue interceptado por agentes de la Policía Local de Leganés, nºs. NUM000 y NUM001, manifiestamente afectado en sus facultades por la previa ingesta de bebidas alcohólicas debido a lo cual, tenía disminuida su facultad de percepción y reacción para la conducción de vehículos a motor, por lo que debido a su estado, chocó contra dos bolardos sitos en la acera de la Avenida Rey Juan Carlos de Leganés y posteriormente contra dos vehículos estacionados en dicha calle, un Skoda Octavia, matrícula .... ZZV, propiedad de la empresa Arval Service Lease, S.A., y un Ford Mondeo, propiedad de D. Camilo, matrícula ....GGG, continuando la marcha tras la colisión.

A la vista de estos hechos, los agentes de Policía Local de Leganés nºs NUM002, NUM001 y NUM004 actuantes en el lugar y notando en el acusado síntomas de embriaguez, al desprender su aliento olor a alcohol, ojos rojos, pupilas dilatadas, manifestando que se había quedado dormido al volante, sin recordar haber chocado contra nada, le invitaron a la realización de las preceptivas pruebas, a las que accedió voluntariamente, siendo practicado con etilómetro de precisión marca Drager, modelo Alcotest 7110, número ARJA-0145, con certificado de verificación periódica emitido el día 10-07-2009 y válido hasta el 10-07-2010, arrojando en una primera prueba realizada a las 06:14 horas un resultado de 0,41 miligramos de alcohol por litro de aire respirado y en una segunda prueba realizada a las 06:34 horas un resultado de 0,39 miligramos de alcohol por litro de aire respirado.

Los daños causados en el pavimento han sido presupuestados en 451,59 € reclamados por el Ayuntamiento de Leganés, sin que conste reclamación por los propietarios de los vehículos Skoda Octavia, matrícula .... ZZV, y Ford Mondeo, matrícula ....GGG .

Desde la diligencia de ordenación remitiendo los autos al Juzgado de lo Penal de fecha 10-04-2012 hasta el Auto de admisión de pruebas el 27-10-2014, el procedimiento ha estado paralizado sin causa imputable al acusado" .

Y el FALLO es de tenor literal siguiente: "QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Pelayo, como autor penalmente responsable de un DELITO CONTRA LA SEGURIDAD DEL TRÁFICO, en su modalidad de conducción de un vehículo a motor bajo la influencia de bebidas alcohólicas, concurriendo la circunstancia atenuante simple de dilaciones indebidas del art. 21.6ª del Código Penal, a la pena de SIETE MESES DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria, caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias de multa no satisfechas y PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES POR TIEMPO DE TRECE MESES, así como al pago de las costas procesales causadas.

SE CONDENA A Pelayo a indemnizar al Ayuntamiento de Leganés en la cantidad de 451,59€ por los daños materiales causados, cantidad de la que responderá como responsable civil directo la entidad aseguradora FENIX DIRECTO, la cual devengará los intereses legales del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil " .

SEGUNDO

Recibidas las actuaciones en esta Sección 23ª de la Audiencia Provincial de Madrid, señaló para deliberación el día 11-01-2016.

Ha sido designado como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JESÚS EDUARDO GUTIÉRREZ GÓMEZ que expresa el parecer de la Sala.

HECHOS

Se ACEPTAN íntegramente los hechos declarados como tales en la sentencia recurrida.

A los anteriores hechos resultan de aplicación los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la defensa del acusado se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal en la que se le condena como autor responsable de un delito contra la seguridad vial consistente en la conducción de un vehículo bajo la influencia de bebidas alcohólicas, alegando como motivos del citado recurso, en primer lugar, que se ha incurrido por parte del Juzgador de instancia en un error en la valoración de la prueba habiéndose vulnerado el principio de presunción de inocencia ya que no se ha practicado prueba en el Juicio Oral que desvirtúe tal principio, añadiendo además que no existe ninguna prueba que acredite que el acusado conducía el vehículo intervenido por posteriormente por la Policía. En segundo lugar se alega infracción de las normas del ordenamiento jurídico haciendo mención al derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, respecto del cual se cita abundante jurisprudencia, y apoyando dicha infracción en que ocurrieron los hechos, el 21-03-2010 hasta que se ha juzgado, han trascurrido cinco años aproximadamente, señalando de manera significativa el periodo que estuvo el procedimiento en el Juzgado de lo Penal pendiente de señalamiento, desde 22-03-2012 hasta la fecha de señalamiento del Juicio Oral, 27/10/2014, solicitando de manera subsidiaria a la petición de absolución, que se rebaje la pena en dos grados.

Comenzando por este último motivo, el principio de presunción de inocencia, dicho principio constitucional ha sido analizado en numerosas ocasiones por la jurisprudencia que ha afirmado respecto a dicho principio constitucional que "...1. El principio constitucional de inocencia, proclamado en el art. 24.2 de nuestra Carta Magna (RCL 1978\2836), gira sobre las siguientes ideas esenciales: 1º) El principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los Jueces y Tribunales por imperativo del art. 117.3 de la Constitución Española ; 2º) que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, suficientes para desvirtuar tal derecho presuntivo, que han ser relacionados y valorados por el Tribunal de instancia, en términos de racionalidad, indicando sus componentes incriminatorios por cada uno de los acusados; 3º) que tales pruebas se han de practicar en el acto del Juicio Oral, salvo los limitados casos de admisión de pruebas anticipadas y preconstituidas, conforme a sus formalidades especiales; 4º) que tales pruebas incriminatorias han de estar a cargo de las acusaciones personadas (públicas o privadas); 5º) que solamente la ausencia o vacío probatorio puede originar la infracción de tal derecho fundamental, pues la función de este Tribunal Supremo, al dar respuesta casacional a un motivo como el invocado, no puede consistir en llevar a cabo una nueva valoración probatoria, imposible dada la estructura y fines de este extraordinario recurso de casación, y lo dispuesto en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LEG 1882\16), pues solamente al Tribunal sentenciador pertenece tal soberanía probatoria, limitándose este Tribunal a verificar la siguiente triple comprobación:

  1. Comprobación de que hay prueba de cargo practicada en la instancia (prueba existente).

  2. Comprobación de que esa prueba de cargo ha sido obtenida y aportada al proceso con las garantías exigidas por la Constitución y las Leyes procesales (prueba lícita).

  3. Comprobación de que esa prueba de cargo, realmente existente y lícita, ha de considerase razonablemente bastante para justificar la condena (prueba suficiente)" . ( STS 15-01-2007 ).

La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 12-06-2003, describe y analiza mucho más extensamente este principio constitucional, y señala al respecto, remitiéndose la doctrina constitucional, que "..."Los órganos de la jurisdicción penal pueden llegar a considerar probados ciertos hechos incriminadores a partir de presunciones basadas en la lógica y en la razón humana, así como en el común entendimiento y experiencia. A tal efecto el Tribunal Constitucional ha exigido, que se parta de unos hechos probados y que de éstos se llegue a considerar acreditados los que constituyen la infracción penal, mediante un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano ( Sentencias del Tribunal Constitucional 174/1985, de 17 de diciembre [ RTC 1985\174]; 175/1985, de 17 de diciembre [ RTC 1985\175[; 169/1986 de 22 de diciembre [RTC 1986\169 ] y 150/1987, de 1 de octubre [RTC 1987\150]).

La valoración del material probatorio aportado al proceso es facultad, que pertenece a la potestad jurisdiccional, que corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales ( Sentencia del Tribunal Constitucional 80/1986, de 17 de junio [RTC 1986\80]), a quienes...

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