SAP Cádiz 34/2016, 28 de Enero de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución34/2016
EmisorAudiencia Provincial de Cádiz, seccion 5 (civil)
Fecha28 Enero 2016

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ

SECCION QUINTA

S E N T E N C I A N º 34/16

Presidente Ilmo Sr.

Don Carlos Ercilla Labarta

Magistrados Ilmos Sres.

Don Angel Luis Sanabria Parejo

Don Ramón Romero Navarro

Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n º 3 de los de Chiclana de la Frontera

Procedimiento de Modificación de Medidas Matrimoniales n º 768/2.014

Rollo de Apelación n º 607/2.015

En la ciudad de Cádiz, a día 28 de Enero de 2.016.

Vistos en trámite de apelación por la Sección Quinta de esta Iltma. Audiencia Provincial de Cádiz los autos del Recurso de Apelación Civil de referencia del margen, seguidos por Juicio Verbal de Modificación de Medidas Matrimoniales en el que figura como parte apelante DON Cristobal, representada por el Procurador Doña Rocío García Chaves y defendida por el Letrado Doña Isabel Navarro Alegría, y como parte apelada DOÑA Isabel, representada por el Procurador Don Fernando Lepiani Velázquez y defendida por el Letrado Don Miguel Andreu Andreu, no habiendo intervenido el Ministerio Fiscal y actuando como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON Angel Luis Sanabria Parejo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n º 3 de los de Chiclana de la Frontera, en el Juicio Verbal de Modificación de Medidas Matrimoniales anteriormente referenciado al margen, se dictó sentencia de fecha 25 de Marzo de 2.015 cuyo fallo literalmente transcrito dice: " DESESTIMANDO íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra García en nombre y representación de D. Cristobal contra Dª Isabel, representada por el Procurador Sr. Bescós, DEBO absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos formulados en su contra en el escrito de demanda.

Sin costas. "

SEGUNDO

Contra la antedicha sentencia por la representación de DON Cristobal se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación que fue admitido a trámite en ambos efectos por el Juez "a quo", quien dió traslado a las demás partes por un plazo de diez días a fin de que pudieran presentar los correspondientes escritos de oposición o impugnación, y una vez presentados dichos escritos se remitieron los autos originales a esta Audiencia Provincial de Cádiz.

TERCERO

Recibidas las actuaciones y repartidas a esta Sección Quinta, se formó el correspondiente rollo, turnándose la ponencia, y habiéndose solicitado, admitido y practicado prueba documental en esta segunda instancia se señaló para la correspondiente vista el día 28 de Enero de 2.016, la cual se celebró con la asistencia de los Letrados de la partes quienes en el transcurso de la misma expusieron lo que tuvieron por conveniente para sostener sus respectivas pretensiones, tras lo cual previa deliberación, votación y fallo de la Sala se hizo entrega al Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, para el estudio y dictado de la presente resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción se alza el apelante alegando su dirección jurídica tanto en la vista oral del recurso de apelación como en el escrito de interposición del mismo que consta unido a las actuaciones una errónea apreciación de la prueba practicada por el Juez "a quo" entorno al hecho novedoso que constituye la causa petendi de la demanda inicial de las actuaciones y que viene constituido por la disminución de los ingresos del apelante debidos a su actual estado de salud, lo que debe conectarse con la infracción del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y demás normas relativas a la carga de la prueba. En este sentido son muchas las Sentencias del Tribunal Supremo, y por ello huelga su cita concreta y específica al ser sobradamente conocidas, las que nos dicen que el recurso de apelación es de los llamados de plena jurisdicción, por lo que permite a la Sala entrar en el debate de todas las cuestiones controvertidas, tanto procesales como de fondo, y dentro de éstas tanto la comprobación de la adecuación e idoneidad de la fundamentación jurídica que se contiene en la resolución recurrida, como la revisión de todas aquellas operaciones relativas a la valoración global y conjunta de la prueba practicada, pudiendo llegar a idénticas o discordantes conclusiones a las mantenidas por el Juez "a quo" en la sentencia apelada.

Dado que la presente contienda litigiosa se desenvuelve en el marco procesal al efecto habilitado por el artículo 775 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, parece necesario recordar que, conforme a reiterada doctrina jurisprudencial, la institución de la cosa juzgada, asentada en elementales principios de seguridad y paz jurídica, y que regulaban los artículos 1.252 del Código Civil y 543 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881, hoy día sustituidos por los artículos 207 y 222 de la Ley 1/2000, entraña la preclusión de todo juicio ulterior sobre el mismo objeto y la imposibilidad de decidir de manera distinta al fallo precedente, evitando que la controversia se renueve o que se actúen pretensiones que contradigan el contenido de la sentencia firme, siempre partiendo de la certeza de una resolución previa sobre idéntico conflicto, aún recaída en proceso de distinta naturaleza. Las identidades de referencia ha de apreciarse estableciendo un juicio comparativo...

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