AAP Cáceres 68/2016, 9 de Febrero de 2016
Ponente | JESUS MARIA GOMEZ FLORES |
ECLI | ES:APCC:2016:1A |
Número de Recurso | 56/2016 |
Procedimiento | PENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO |
Número de Resolución | 68/2016 |
Fecha de Resolución | 9 de Febrero de 2016 |
Emisor | Audiencia Provincial - Cáceres, Sección 2ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CACERES
AUTO: 00068/2016
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de CACERES
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Domicilio: AVDA. DE LA HISPANIDAD S/N
Telf: 927620339 Fax: 927620342
MRM
Modelo: 662000
N.I.G.: 10037 41 2 2014 0066954
ROLLO: RT APELACION AUTOS 0000056 /2016
Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.4 de CACERES
Procedimiento de origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0000213 /2014
RECURRENTE: Estela, Valentín
Procurador/a: ANTONIA MUÑOZ GARCIA, ANTONIA MUÑOZ GARCIA
Abogado/a: EMILIO DANIEL CORTES BECHIARELLI, EMILIO DANIEL CORTES BECHIARELLI
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL, Maribel Y OTROS
Procurador/a:, LUIS GUTIERREZ LOZANO
Abogado/a:,
AUDIENCIA PROVINCIAL CÁCERES
SECCIÓN SEGUNDA
A U T O NÚM. 68 - 2016
ILMOS SRES.
PRESIDENTE:
DOÑA MARÍA FÉLIX TENA ARAGÓN
MAGISTRADOS:
DON VALENTÍN PÉREZ APARICIO
DON JESÚS MARÍA GÓMEZ FLORES
DON CASIANO ROJAS POZO =============================================
ROLLO Nº 56/2016
CAUSA: DILIGENCIAS PREVIAS 213/2014
JUZGADO: Instrucción número 4 de Cáceres
================================================
En Cáceres, a nueve de febrero de dos mil dieciséis.
Por Auto de 2 de diciembre de 2015, del Juzgado de Instrucción número 4 de Cáceres (Diligencias Previas 213/2014) se acordó el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones, por entender, conforme a lo dispuesto en el art. 641.1 de la Ley de E. Criminal que no aparecía debidamente justificada la perpetración del delito que había dado lugar a la formación de la causa. Frente a dicho Auto, por la representación procesal de DON Valentín y DOÑA Estela, se interpuso ( mediante escrito presentado el 15 de diciembre), RECURSO DE APELACIÓN, al que se dio el correspondiente trámite conforme a lo prevenido en los arts. 766.1 y 2, 216 y 217 de la Ley de E. Criminal, dándose el preceptivo traslado al Ministerio Fiscal y a la representación procesal de DOÑA Ana, DOÑA Dulce y DOÑA Maribel, que lo impugnaron en virtud de sus respectivos escritos, acordándose seguidamente la remisión de las actuaciones a esta Sección.
Recibidas que fueron las actuaciones en esta Sección, se formó el correspondiente rollo, se acusó recibo y se turnaron de ponencia, quedando pendientes de señalamiento de votación y fallo.
Se señala votación y fallo el día 1 de febrero de 2016 pasando las actuaciones a la Sala para resolver.
Las formalidades se han respetado en este trámite.
Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JESÚS MARÍA GÓMEZ FLORES.
Frente al Auto dictado por el Juzgado de Instrucción número 4 de Cáceres que decretó el sobreseimiento provisional de las actuaciones y consiguiente archivo de la causa, se alza la defensa de los querellantes, DON Valentín y DOÑA Estela, que frontalmente discrepan de las conclusiones alcanzadas por la Instructora tras la valoración del resultado de las diligencias practicadas. Reiteran aquéllos que existirían indicios para ordenar la continuación de la tramitación de las actuaciones conforme a las normas del Procedimiento Abreviado por la presunta comisión, que atribuyen a las querelladas DOÑA Ana, DOÑA Dulce y DOÑA Maribel, de un delito contra la integridad moral, en la modalidad de comisión por omisión
, al entender que han tenido conocimiento "de la existencia de una situación objetivada y mantenida de acoso escolar", y sin embargo su conducta ha sido de pasividad, con los resultados que se detallan en la Sentencia que fue dictada por el Juzgado de Menores de Cáceres, luego confirmada por esta misma Sección. A modo de resumen, a propósito de los argumentos que se esgrimen en el recurso de apelación, se indica que las querelladas "nada hicieron por esclarecer los antecedentes y motivos del incidente que tuvo lugar el 13 de diciembre de 2012", que "ese mirar para otro lado de las querelladas ahondaba en el padecimiento psíquico del menor", y que tal fecha constituye el punto de partida cronológico para determinar si tras tener conocimiento cierto de lo que estaba sucediendo, se desplegó alguna actividad tendente a la erradicación de tan desagradable situación. Para los recurrentes, la actividad desarrollada a partir del 19 de diciembre se proyectó realmente sobre el acosado, dando lugar a una mayor victimización del mismo. No se realizaron diligencias encaminadas a la identificación de los autores y no se pusieron en práctica los mecanismos previstos en el Decreto 50/2007, de 20 de marzo, de la Consejería de Educación de la Junta de Extremadura. Frente a lo indicado en el Auto recurrido, que fundaba el sobreseimiento en que el conocimiento que tuvo el centro de los hechos, sin dudar de su gravedad, "no era absolutamente certero", se alega en el recurso que ello habría sido así por la ausencia de actuación positiva de las querelladas en orden a lograr un cabal y completo conocimiento y que el incidente fue ventilado de forma insuficiente, a la vez que se insiste en que no fue algo "puntual", sino que los hechos continuaron persistiendo hasta el último día en que el menor dejó el colegio. En definitiva, y respecto de las medidas que pudieron ser adoptadas, indicaban que la cuestión acerca de su suficiencia y efectividad debía ser objeto de discusión en el juicio oral.
De contrario, se han opuesto al recurso el Ministerio Fiscal y la defensa de las querelladas. Por estas últimas, se hace hincapié en que fue a partir del día 13 de diciembre cuando se tuvo conocimiento del incidente, y que se siguió el protocolo, que en principio se trataba de un hecho puntual y que fue desde el 17 de diciembre cuando conocen por los padres la situación de hostigamiento, negando haber actuado con pasividad e insistiendo en que se adoptaron las medidas oportunas, que desde el 8 de enero estaban ya aplicándose dichas medidas consensuadas y que no observaron nada anormal.
Con tales presupuestos, habremos de pronunciarnos al respecto de si aparece debidamente justificado el sobreseimiento acordado, o por el contrario, como interesan los querellantes, existen indicios para acordar la transformación de las diligencias previas conforme a las normas del procedimiento abreviado, entendiendo que no será posible a priori descartar la hipótesis de que las querelladas podrían haber incurrido en un delito contra la integridad moral en su modalidad de comisión por omisión, todo ello en íntima conexión con los hechos y la afectación psicológica sufrida por el menor Felix, extremos concretos que ya fueron objeto del juicio celebrado ante el Juzgado de Menores de Cáceres, que terminó con sentencia condenatoria de fecha 30 de septiembre de 2013, luego confirmada por esta Sala en fecha 23 de enero de 2014 .
En este orden de cosas, comenzaremos recordando que el dolo en los delitos de comisión por omisión consiste en el conocimiento de la situación de riesgo capaz de producir el resultado y la determinación de no poner los medios para impedirlo, infringiendo la obligación legal de actuar que le corresponde al autor en función de su posición de garante del bien jurídicamente protegido ( Sentencia del Tribunal Supremo Sala 2ª, S 29-1-2007 ) Así pues, examinando lo sucedido en el presente caso, tomando como necesaria referencia el contenido de los hechos que fueron declarados probados en el juicio celebrado ante el Juzgado de Menores de Cáceres, vemos que la Juzgadora consideró acreditado que los acontecimientos que afectaron al menor Felix se estaban produciendo "en fechas comprendidas entre los meses de octubre del año 2012 y finales del mes de enero de 2013 ", cuando dicho menor estaba cursando primer curso de E.S.O., y que ya en el mes de octubre de 2012, Felix, "acompañado de unos amigos de clase, consiguió contar los ataques que recibía de Ramón, de Jose Carlos, de Juan Francisco y de Anton, a su tutora y profesora DOÑA Dulce, pero de la misma, y aun encontrándonos en esos momentos dentro del ámbito educativo, quizás no se dio la respuesta adecuada y las acciones de acometimiento por los cuatro menores conjuntamente y contra Felix continuaron" . Era el propio menor quien relató tales extremos en el acto de la audiencia celebrada y así se recogió también en la Sentencia,...
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