La responsabilidad penal del menor infractor y medidas a adoptar conforme a la ley orgánica reguladora de la responsabilidad penal del menor

AutorAna Mª Pérez Vallejo - Fátima Pérez Ferrer
Páginas108-115

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Cuando las medidas anteriormente referidas en fase de prevención no han funcionado y no es posible la "desjudicialización" del conflicto, víctima y agresor se incorporan al proceso. El autor o autores de conductas de acoso encuadrables en los tipos delictivos señalados anteriormente ¿Responden penalmente? Para dar respuesta a esta pregunta hay que hacer algunas precisiones según la edad del menor infractor; pero reparando en que la edad, vendrá referida al momento de la comisión de los hechos delictivos, de acuerdo a lo establecido en el artículo 5.3 LORPM: "Las edades indicadas en el articulado de esta Ley se han de entender siempre referidas al momento de la comisión de los hechos, sin que el haberse rebasado las mismas antes del comienzo del procedimiento o durante la tramitación del mismo tenga incidencia alguna sobre la competencia atribuida por esta misma Ley a los Jueces y Fiscales de Menores"

Los menores de 14 años edad son inimputables penalmente, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 3 LORPM: "Cuando el autor de los hechos mencionados en los artículos anteriores sea menor de catorce años, no se le exigirá la responsabilidad con arreglo a la presente Ley, sino que se le aplicará lo dispuesto en las normas sobre protección de menores previstas en el Código civil y demás disposiciones vigentes." Por lo que una edad acorde con estas cifras indica que existe una importante franja de alumnos menores de 14 años, a los que no se le exigirá responsabilidad penal (inimputables).

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En cambio cuando el menor es mayor de 14 años y menor de 18 años es penalmente imputable y civilmente también. El artículo 19 CP aprobado por la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, fija la mayoría de edad penal en los 18 años. La responsabilidad penal (especial) que afecta a estos menores se encuentra regulada en la mencionada Ley Orgánica 5/2000 (LORPM) reformada por la Ley Orgánica 8/2006, de 4 de diciembre. A este respecto, el artículo 1.1 LORPM señala que: "Esta Ley se aplicará para exigir la responsabilidad de las personas mayores de catorce años y menores de dieciocho por la comisión de hechos tipificados como delitos o faltas en el Código Penal o las leyes penales especiales".

En consecuencia, la LORPM convierte a los menores infractores, incluidos en esta franja de edad, en responsables criminales. Así, los autores de conductas de acoso escolar, en su versión tradicional o de ciberbullying o acoso con elementos sexuales (grooming y sexting) responden penalmente; con la particularidad en el caso de sexting, no solo será responsable el menor o menores que lo practiquen; también el menor que recibe las fotos o videos de contenido sexual y los reenvía. No obstante, la LORPM dulcifica o atempera los términos de dicha responsabilidad, al configurarla como una responsabilidad distinta de la responsabilidad penal de los adultos, por lo que siendo una responsabilidad formalmente penal, permite una intervención sancionadora-educativa, -aunque desde luego- de especial intensidad.

Ahora bien, tal y como señala la ya conocida Sentencia de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa de 15 de julio de 2005 (Caso Jokin)171, esta ley elude principios esenciales del Derecho penal de mayores, como el principio de prevención general o el principio de proporcionalidad de la sanción y descansa en los siguientes principios: 1.- La exigencia de una responsabilidad penal específica a menores cuya edad oscila entre los 14 y 18 años que comentan un hecho tipificado como delito en el Código Penal o en alguna ley penal especial sin que concurra circunstancias eximentes o de extinción dela responsabilidad penal previstas en el CP (artículos 1.1 y 5.1 LORPM). 2.- La implementación de un procedimiento de corte garantista en el que al menor le asisten los derechos reconocidos en la CE, en la LO 1/1996 de 15 de enero, de protección jurídica al menor, la Convención de los Derechos del Niño de 20 de noviembre de 1989

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y todas las demás normas sobre protección de menores contendidas en los Tratados válidamente celebrados pro España, y 3. El reconocimiento del superior interés del menor como seña de identidad de la intervención jurídico penal"(FJ 2ª).

Si bien, tras la reforma de la LORPM operada por la Ley Orgánica 8/2006172, algunos autores consideran que se ha desnaturalizado la Ley Penal del Menor, para transformarse en una Ley Penal cada vez más parecida, en lo negativo, a la de los adultos. Argumento que justifican en que bajo el pretexto de la proporcionalidad, se aumentan los índices de punición (la duración de las medidas), y la retribución en el castigo al hecho cometido173. Por lo que no se observa el "interés superior del menor".

En efecto, el artículo 9 LORPM tras su modificación por la LO 8/2006 establece la posibilidad de aplicar la libertad vigilada, además de en los casos de delito, también cuando la infracción cometida sea falta (ahora suprimidas tras la aprobación de la LO 1/2015, de 30 de marzo). En la...

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