STSJ Canarias 1570/2015, 27 de Noviembre de 2015
Ponente | IGNACIO JOSE DUCE SANCHEZ DE MOYA |
ECLI | ES:TSJICAN:2015:3810 |
Número de Recurso | 887/2015 |
Procedimiento | RECURSOS DE SUPLICACIÓN |
Número de Resolución | 1570/2015 |
Fecha de Resolución | 27 de Noviembre de 2015 |
Emisor | Sala de lo Social |
? TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza de San Agustín Nº6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 32 50 06
Fax.: 928 32 50 36
Sección: MAR
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000887/2015
NIG: 3501644420140005966
Materia: Prestaciones
Resolución:Sentencia 001570/2015
Proc. origen: Seguridad Social en materia prestacional Nº proc. origen: 0000583/2014-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 4 de Las Palmas de Gran Canaria
Intervención: Interviniente: Abogado:
Recurrente INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL SERVICIO JURÍDICO SEGURIDAD
SOCIAL LP
Recurrente TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL SERVICIO JURÍDICO SEGURIDAD
SOCIAL LP
Recurrido Ariadna JOSE RAMON PEREZ MELENDEZ
Recurrido Frida JOSE RAMON PEREZ MELENDEZ
En Las Palmas de Gran Canaria, a veintisiete de noviembre? de 2015.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ, Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y D. IGNACIO DUCE SÁNCHEZ DE MOYA, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 887/2015, interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a Sentencia 91/2015 del Juzgado de lo Social Nº 4 de Las Palmas de Gran Canaria los Autos Nº 583/2014 en reclamación de Prestaciones siendo Ponente el ILTMO. SR. D. IGNACIO DUCE SÁNCHEZ DE MOYA.
Según consta en Autos, se presentó demanda por Dña. Ariadna y Frida, en reclamación de Prestaciones siendo demandados INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y celebrado juicio y dictada Sentencia estimatoria el día 6 de marzo de
2.015 por el Juzgado de referencia.SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: "?PRIMERO.- La actora, Frida, nacida el NUM000 de 1947, afiliada del RGSS, tiene como profesión habitual la de trabajadora de ayuda a domicilio.
(expediente administrativo folio 24)
Iniciado expediente administrativo de incapacidad permanente, la actora fue declarada por resolución del INSS de 10 de junio de 2002, en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada de enfermedad común, con una base reguladora de 371,22 euros al mes.
El dictamen propuesta emitido por el EVI el 20.5.2002 establecía el siguiente cuadro clínico residual: "Meningioma parasagital parietal derecho con craneotomía en febrero /01. En la actualidad paresia de extremidades izquierdas".
Y las siguientes limitaciones orgánicas y funcionales: "Paresia de extremidades izquierdas".
(expediente administrativo folios 23 y 24)
La parte actora solicitó el 14 de marzo de 2014 revisión del grado de su incapacidad permanente. En ella aclaraba que en 2011, antes de cumplir 65 años de edad, fue sometida a intervención quirúrgica, y que sus secuelas han venido a declararse como definitivas con posterioridad una vez cumplidos los 65 años.
El informe médico de síntesis emitido a raíz de la solicitud de revisión el 26 del mismo mes, establecía la siguiente valoración clínica y limitaciones orgánicas y funcionales: "Paraparesia de miembros inferiores con paresia de miembro superior izquierdo en el contexto de meningioma atípico grado II de la OMS para sagital intervenido sin signos de recidiva actual"; " Limitada para bipedestación y agarre de forma fuerte y mantenida con la mano izqda. Índice Barthel de 35-40".
El INSS dictó resolución el 31 de marzo de 2014 desestimando la solicitud al haber cumplido la edad mínima para acceder a la pensión de jubilación, sesenta y cinco años a la fecha de la solicitud.
La parte actora agotó la vía administrativa previa.
(expediente administrativo)
El actor sufre:
"Paraparesia de miembros inferiores con paresia de miembro superior izquierdo en el contexto de meningioma atípico grado II de la OMS para sagital intervenido sin signos de recidiva actual. Limitada para bipedestación y agarre de forma fuerte y mantenida con la mano izqda. Índice Barthel de 35-40. Limitaciones consolidadas en abril de 2011".
La base reguladora de la prestación es de 371,22 euros al mes.
(exp. adm)"
El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice:"?Que estimando íntegramente la demanda presentada en nombre y representación de Frida por Ariadna, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIA, debo declarar a Frida en situación de Gran Invalidez con derecho al percibo de una pensión mensual en importe del 150% de su base reguladora de 371,22euros al mes y con efectos desde 31.3.14, condenando al INSS a abonársela en forma legal, con las mejoras o revalorizaciones que procedan."
Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D./Dña. INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo, pasando al Ponentey señalándose para votación y fallo.
Frente a la sentencia que, estimando la demanda, declaró a la actora en situación de gran invalidez, condenando al INSS a las responsabilidades correspondientes; se alza la Entidad Gestora en suplicación alegando un único motivo de censura jurídica al amparo del art. 193 c) LRJS, a fin de que se declare la firmeza de la resolución administrativa impugnada.
En el escrito de impugnación al recurso, la parte actora formula una cuestión previa de inadmisibilidad del mismo al entender que se planteó extemporáneamente.
El íter procesal fue el siguiente:
La sentencia de instancia se dictó el día 6-3-2015 y fue notificada a los servicios de la Entidad Gestora el día 13-3-2015.
Mediante escrito de 18-3-2015 fue anunciado el recurso de suplicación por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, lo que se tuvo por efectuado a través de diligencia de ordenación de 6-4-2015, notificada a los mismos servicios el día 10-4-2015, confiriéndole el plazo de 10 días a la parte recurrente para formalizar.
El día 27-4-2015 fue presentado por el INSS el escrito interponiendo el recurso ante el Decanato de los Juzgados de las Palmas de Gran Canaria dirigido al Juzgado de instancia, aunque con número y contraparte erróneos. El escrito tuvo entrada en el Juzgado el día 29-4-2015 pero no pudiendo ser atribuido al proceso que correspondía, fue remitido a otros Juzgados, hasta que, deshecho el equivoco, con fecha 6-5-2015 el INSS presentó escrito aclarándolo y formalizando correctamente el recurso.
El art. 45.1 LRJS permite la presentación de un escrito sujeto a plazo, hasta las 15 horas del día hábil siguiente al del vencimiento del plazo en el servicio común procesal. En este caso el escrito de formalización del recurso por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social fue presentado en el Decanato de los Juzgados de Las Palmas de Gran Canaria en tales condiciones el día 27-4-2015, dado que había sido emplazado para ello por el Juzgado a quo con fecha 10-4-2015, sin que su eficacia pueda verse mermada por incluir erróneamente el hecho el número era de procedimiento y el nombre de la contraparte, pues lo que se venía a recurrir la sentencia aquí dictada.
La voluntad de impugnar la sentencia así evidenciada en tiempo y forma, por el Letrado de la Admnistración de la Seguridad Social no puede verse mermada por aquel error material que dio lugar al peregrinaje del correspondiente escrito desde el propio Juzgado de instancia por varios Órganos Jurisdiccionales hasta que se deshizo el equívoco, debidamente aclarado por la parte. Consecuentemente ha de ser desestimada dicha cuestión de inadmisibilidad previa.
Mediante su recurso el INSS alega vulneración del art. 143.2 LGSS, así como de la doctrina establecida por la STS de 17-9-2004 (Rec 3412/2003 ).
?
El art. 143.2 LGSS determina lo siguiente:
Toda resolución, inicial o de revisión, por la que se reconozca el derecho a las prestaciones de incapacidad permanente, en cualquiera de sus grados, o se confirme el grado reconocido previamente, hará constar necesariamente el plazo a partir del cual se podrá instar la revisión por agravación o mejoría del estado invalidante profesional, en tanto que el incapacitado no haya cumplido la edad...
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