STSJ Canarias 1530/2015, 20 de Noviembre de 2015

PonenteIGNACIO JOSE DUCE SANCHEZ DE MOYA
ECLIES:TSJICAN:2015:3771
Número de Recurso486/2015
ProcedimientoRECURSOS DE SUPLICACIÓN
Número de Resolución1530/2015
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2015
EmisorSala de lo Social

? TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza de San Agustín Nº6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 32 50 06

Fax.: 928 32 50 36

Sección: MAR

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0000486/2015

NIG: 3501644420130009951

Materia: Prestaciones

Resolución:Sentencia 001530/2015

Proc. origen: Seguridad Social en materia prestacional Nº proc. origen: 0000997/2013-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 3 de Las Palmas de Gran Canaria

Intervención: Interviniente: Abogado:

Recurrente Gustavo ANDREA PAVETTO

Recurrido TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Recurrido INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA

Recurrido INTERCONTINENTAL FISHERIES MANAGEMENT S.A.

Recurrido MARONA S.A. FILIAL DU GROUPE SNI

En Las Palmas de Gran Canaria, a veinte de noviembre de 2015.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ, Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y D. IGNACIO DUCE SÁNCHEZ DE MOYA, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA En el Recurso de Suplicación núm. 486/2015, interpuesto por D. Gustavo, frente a la Sentencia 319/2014 del Juzgado de lo Social Nº 3 de Las Palmas de Gran Canaria dictada en los Autos Nº 997/2013 en reclamación de Prestaciones siendo Ponente el ILTMO. SR. D. IGNACIO DUCE SÁNCHEZ DE MOYA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en Autos, se presentó demanda por D. Gustavo, en reclamación de Prestaciones siendo demandados la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA, INTERCONTINENTAL FISHERIES MANAGEMENT S.A. y MARONA S.A. FILIAL DU GROUPE SNI y celebrado juicio y dictada Sentencia desestimatoria el día 24 de octubre de 2.015 el Juzgado de referencia.SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Don Gustavo, prestó servicios en calidad de Contramaestre, perteneciente a la dotación de los buques Al Hamadani y Al Khayam, propiedad de la empresa IFM en un primer periodo y en otro a través de la entidad Societé de Peches Marona, S.A., de Casablanca, Marruecos, abanderamiento marroquí.

SEGUNDO

IFM firmó con Societé de Peches Marona, S.A., contrato de representación para acogerse al protocolo adicional al convenio bilateral de seguridad social de 27 de enero de 1998.

TERCERO

El actor prestó sus servicios, además de para las empresas mencionadas en la vida laboral, que se da por reproducida, en barcos pesqueros de bandera marroquí, propiedad de la codemandada Societé de Peches Marona, S.A, mercantil de nacionalidad marroquí, suscribiendo contratos en fechas 04.06.1990,

11.05.1992 y 01.05.1994 con Intercontinental Fisheries Management, S.A.(IFM).

CUARTO

El actor percibió liquidaciones de mareas, los años 1991, 1994, 1995, 1996, 1997, 1999, 2000 y 2001, por los servicios prestados.

QUINTO

En el periodo agosto de 1993 a julio de 1997, constan cinco actuaciones de la Inspección de Trabajo referidas a la entidad IFM, sin que se extendiera acta de infracción o liquidación alguna.

SEXTO

El actor es beneficiario de pensión de jubilación con fecha de efectos, 01 de diciembre de 2001, conforme a una base reguladora de 649,28 euros inicialmente y tras la modificación y regulación de atrasos desde el 01.11.2012, por resolución de fecha 17.05.2013, 732,88 €.

El actor con posterioridad al 01.11.1998, fue dado de alta en la mercantil IFM, con fecha 06.04.1999.

SÉPTIMO

En el periodo comprendido entre el 08.03.1994 y el 29.04.1994, el actor percibió prestaciones por desempleo.

OCTAVO

Con fecha 07.11.1997, el actor sufrió un accidente mientras se encontraba prestando servicios en el buque Al Kayan, con diagnóstico: posible rotura de ligamento lateral interno de rodilla izquierda.

NOVENO

Conforme a las cotizaciones máximas que figuran en demanda el 100 % de la base reguladora ascendería a 1.342,12 euros.

DECIMO

Se agotó la vía previa, formulándose reclamación previa con fecha 30.10.2013."

TERCERO

El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice:"Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Don Gustavo, contra el Instituto Social de la Marina, la mercantil Societé de Peches Marona, S.A y la empresa Intercontinental Fisheries Management, S.A. (IFM), sobre PRESTACIONES, absolviendo a las demandadas de las pretensiones formuladas en su contra las cuales son expresamente desestimadas."CUARTO.- Contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D. Gustavo, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo, pasando al Ponente y señalándose para votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia que desestimó la demanda mediante la cual solicitaba el actor el incremento de la base reguladora de su pensión de jubilación, incluyendo como cotizados los períodos que indicaba mientras prestó servicios como contramaestre en los buques Al Hamadani y Al Khayam; se alza el trabajador en suplicación alegando un único motivo de censura jurídica, a fin de que, con revocación de aquella, sea estimada su demanda. El recurso ha sido impugnado por ambas empresas demandadas quienes han formulado varios motivos de revisión fáctica.

SEGUNDO

Societé de Peches Marona, S.A. ha propuesto las siguientes modificaciones fácticas con amparo en el art. 197 LRJS : A) La sustitución del hecho probado 1º por el siguiente texto:

Don Gustavo, prestó servicios en calidad de Contramaestre, perteneciente a la dotación de los buques Al Hamadni y al Khayam, propiedad de la entidad Societé de Pechés Marona S.A. de Casablanca, Marruecos, abanderamiento marroquí.

Basa su propuesta en el documento número 4 de su ramo de prueba, así como en la resolución del ISM dictada en reclamación previa.

  1. La adición de un hecho probado 11º con el siguiente texto:

El trabajador fue dado de baja de oficio en la Seguridad Social española con efectos del 31 de agosto de 1992.

Basa su propuesta en la misma resolución antedicha, el expediente administrativo y los documentos

13.3 y 13.4 de la misma parte.

Por su parte, Intercontinental Fisheries Management, S.A. (IFM) solicitada con idéntico amparo, la adición de un hecho probado 6º bis con el siguiente texto:

Con anterioridad a agosto de 1992, el actor estaba de alta en la empresa IFM, considerando la Tesorería y la Inspección de Trabajo, que se trataba de un alta indebida, al estar prestando servicios en buque de bandera marroquí, y procediendo a cursar su baja de oficio.

Basa su propuesta en el documento unido a los folios 36 a 38.

Los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimirse o rectificarse), si concurren las siguientes circunstancias: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida; b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas (no siendo cauce para demostrar el error de hecho, la «prueba negativa», consistente en afirmar que los hechos que el juzgador estima probados no lo han sido de forma suficiente ( STS 14 de enero, 23 de octubre y 10 de noviembre de 1986 ) y STS, 17 de noviembre de 1990 ) «... sin necesidad de conjeturas, suposiciones o interpretaciones y sin recurrir a la prueba negativa consistente en invocar la inexistencia de prueba que respalde las afirmaciones del juzgador...); c), que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola; d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida; e) que en caso de concurrencia de varias pruebas documentales o pericia les que presenten conclusiones plurales divergentes, sólo son eficaces los de mayor solvencia o relevancia de los que sirvieron de base al establecimiento de la narración fáctica y, f) que en modo alguno ha de tratarse de la nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

La primera de dichas modificaciones no puede ser acogida porque las Actas de nacionalidad de los buques nada añaden sobre la efectividad de los servicios prestados por el actor.

Y las dos restantes tampoco se acogen por carecer de trascendencia para el fallo.

TERCERO

Con amparo en el art. 193 c) LRJS, la parte recurrente aduce infracción de los arts 1.5 y

43 ET ; 1.3 y 15.3 LGSS ; 41 de la Constitución ; 1255 y 1270 CC ; y 2, 6 y 21 del Convenio de Roma 80/934/ CE, de 19 de junio, sobre la Ley aplicable a las obligaciones contractuales.

La Sala se ha pronunciado una vez más sobre el asunto en la reciente sentencia de 4-11-2015 (Rec 364/2015 ), habiendo determinado lo siguiente en relación con un compañero del actor en similares circunstancias:

"

  1. La Sala ha tenido ocasión de conocer en múltiples ocasiones de pleitos promovidos por trabajadores del mar que prestaron servicios a bordo de buques de bandera marroquí propiedad de Marona en los que se pretendía la declaración de responsabilidad solidaria de IFM, sociedad española, con sede en nuestro pais, que al menos formalmente había actuado como representante de aquella.

    1. Así, en conflictos derivados de la ejecución del contrato de trabajo, en 2 sentencias de 7/03/05...

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