STSJ Castilla y León 70/2016, 5 de Febrero de 2016

PonenteSANTIAGO EZEQUIEL MARQUES FERRERO
ECLIES:TSJCL:2016:346
Número de Recurso23/2016
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución70/2016
Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2016
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1

BURGOS

SENTENCIA: 00070/2016

RECURSO DE SUPLICACION Num.: 23/2016

Ponente Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero

Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº: 70/2016

Señores:

Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Presidenta

Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Magistrado

Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero

Magistrado

En la ciudad de Burgos, a cinco de Febrero de dos mil dieciséis.

En el recurso de Suplicación número 23/2016, interpuesto por DON Benedicto, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Burgos, en autos número 671/2015, seguidos a instancia del recurrente, contra, UNIVERSIDAD DE BURGOS, en reclamación sobre Reclamación de Cantidad. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Don Santiago Ezequiel Marqués Ferrero, que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 5 de noviembre de 2015 cuya parte dispositiva dice: Desestimo la excepción de prescripción y desestimo la demanda interpuesta por D. Benedicto contra la UNIVERSIDAD DE BURGOS a quien absuelvo de todos los pedimentos de la misma.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.- D. Benedicto, D.N.I. NUM000, presta servicios para el demandado UNIVERSIDAD DE BURGOS desde el 7-1- 90 con la categoría profesional de Coordinador de Cursos de Informática (Personal de Administración y Servicios). SEGUNDO.- El art. 72 del Convenio Colectivo de aplicación (BOCYL 18-1-07) establece que las Universidades establecerán una línea de ayuda para compensar los gastos de matrícula de los trabajadores, hijos o cónyuge en los cursos de la propia Universidad. TERCERO.- A tal efecto la Universidad hace las oportunas convocatorias para acceder a dichas ayudas. Las del curso 2011- 2012 lo hizo en el año 2012. A partir de esta ya no se han vuelto a hacer convocatorias. CUARTO.- El actor ha tenido que satisfacer en concepto de matrícula de su hijo David las siguientes cantidades: - Curso 2012-2013: 1209,33 euros. - Curso 2013-2014: 1179,25 euros. - Curso 2014-2015: 1736,36 euros. QUINTO.- Reclama dichas sumas. Presenta reclamación previa el 27-5-15. Interpone demanda para ante este Juzgado el 13-8-15.

TERCERO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación DON Benedicto, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO

En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social nº 1 de Burgos se dicto sentencia con fecha 5 de noviembre de 2015, que desestimo la demanda sobre reclamación de cantidad, formulada por D. Benedicto frente a la Universidad de Burgos. Contra la citada sentencia se interpone recurso de Suplicación por al representación letrada del trabajador con amparo en el apartado c) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ; recurso que fue impugnado por la representación letrada de la Universidad demandada.

SEGUNDO

Con amparo procesal en el apartado c) del art 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se alega por la parte recurrente que al sentencia de instancia ha infringido los art 72 del II Convenio Colectivo del Personal Laboral de Administración y Servicios de las Universidades Públicas de Castilla y León en relación con el art 38.10 y 32 del EBEP . Y ello porque entiende que conforme a la norma Convencional la demandada debería haber dado cumplimento a lo señalado en el art. 72 del Convenio Colectivo citado y establecer" una línea de ayudas de acción social por estudios universitarios que compense los abonos de matricula que hayan realizado los trabajadores de la Universidad que soliciten dicha ayudas, para si, su cónyuge e hijo a cargo". Reclamando el actor las matriculas correspondientes a los cursos académicos 2012-2013; 2013- 2014; 2014 - 2015, de sus hijo David que estudia el Grado de Comunicación Audiovisual, siendo la cantidad 4.124, 94€".

La Universidad demandada a partir el ejercicio económico del años 2012 y tambien 2013 y 2014, no existe partida presupuestaria destinada al Fondo de Acción Social y por lo tanto no se ha tramitado la oportuna convocatoria. Y ello por la obligación de no incurrir en déficit presupuestario exigido por el Real Decreto Ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y por el Decreto 1/2012, de 16 de agosto, de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, por el que se establecen medidas urgentes para garantizar la estabilidad presupuestaria, habiéndose optado por dar prioridad al mantenimiento de la plantilla existente, lo que se comunicó a las organizaciones sindicales.

Pues bien en contra de lo alegado por la parte recurrente y de la obligatoriedad por parte de la Universidad demandada de dar cumplimiento a lo pactado en el Convenio...

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