STSJ Castilla y León 46/2016, 25 de Enero de 2016

PonenteMARIA JOSE RENEDO JUAREZ
ECLIES:TSJCL:2016:181
Número de Recurso834/2015
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución46/2016
Fecha de Resolución25 de Enero de 2016
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1

BURGOS

SENTENCIA: 00046/2016

RECURSO DE SUPLICACION Num.: 834/2015

Ponente Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº: 46/2016

Señores:

Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Presidenta

Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Magistrado

Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero

Magistrado

En la ciudad de Burgos, a veinticinco de Enero de dos mil dieciséis.

En el recurso de Suplicación número 834/2015, interpuesto por Zaida, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Segovia, en autos número 324/2015, seguidos a instancia del recurrente, contra EULEN S.A., TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES MC MUTUAL, en reclamación sobre Invalidez. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª María José Renedo Juárez, que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 29 de septiembre de 2015, cuya parte dispositiva dice:Que, ESTIMO la excepción de caducidad de la instancia opuesta por la parte demandada y, sin entrar a conocer de la demanda presentada por DÑA. Zaida frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la mutua MC, MUTUAL, y contra la empresa EULEN, S.A., absuelvo en la instancia a dicha parte demandada de las pretensiones de la demanda

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.- Dña. Zaida, nacida el día NUM000 de 1980, que figura afiliada a la Seguridad Social con el número NUM001, prestaba sus servicios por cuenta de la empresa Eulen, S.A., que tenía asegurada las contingencias profesionales con la Mutua MC Mutual, desde el 22-02-2012, con la categoría profesional de limpiadora, en virtud de contrato de trabajo temporal. SEGUNDO.- En fecha 13 de febrero de 2013, cuando prestaba sus servicios para la empresa demandada, sufrió un accidente que se produjo al levantar una plataforma para montar un andamio, sufriendo lesiones en el miembro superior derecho, iniciando situación de IT desde esta fecha. TERCERO.- La actora presentó solicitud de prestación de incapacidad permanente ante el INSS en fecha 19 de agosto de 2014, iniciándose el correspondiente expediente administrativo. CUARTO.- Iniciado expediente administrativo de incapacidad, tras la emisión del Informe de Valoración Médica, en fecha 4 de febrero de 2015 se emitió dictamen propuesta del equipo de valoración de incapacidades, con propuesta de calificación como incapacitada permanente en grado de total. QUINTO.- En fecha 27 de febrero de 2015 se dictó Resolución por el I.N.S.S., en que se reconoce con efectos económicos de 27-02-2015, prestación de incapacidad permanente en grado de total, de conformidad con una base reguladora por importe de 969,82 €, porcentaje del 55%, importe líquido de 535,69 €. SEXTO.- La actora, durante el año inmediatamente anterior al accidente, percibió las siguientes remuneraciones: salario base 805,25 €, extra de beneficios 690,86 €, extra de julio 575,18 €, y extra de navidad 805,20 €. En dicho período la trabajadora prestó servicios efectivos durante 270 días. La base de cotización de la trabajadora el mes de enero de 2015 asciende a 1.015,61 €. SEPTIMO.- Interpuesta reclamación previa por la actora en fecha 30 de marzo de 2015, fue desestimada por Resolución de 21 de abril de 2015, que fue notificada a la trabajadora en fecha 29 de abril de 2015. OCTAVO.- La actora presentó demanda ante este Juzgado, impugnando la anterior resolución en fecha 2 de junio de 2015.

TERCERO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación Zaida . Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO

En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la caducidad de la acción de interposición de la demanda en impugnación de resolución administrativa en reclamación de Invalidez, por entender que el plazo de 30 dias ha sido sobrepasado y a tal efecto realiza el computo por días naturales.

Formula recurso la demandante al ampro del art 193-C de la LRJS invocando la infracción de los art

71.5 .Y. 6. de la LRJS y art 182 de la LOPJ y 133 de la LEC

Ya se ha pronunciado este TSJ en sentencia STSJ CL 4253/2013 - Sentencia: 471/2013 | Recurso: 442/2013 | Ponente: María José Renedo Juárez. en la que se declara que "De conformidad con lo previsto en el artículo 71 .6 de la LRJS el plazo de 30 días para interponer una demanda desde la notificación de la resolución de la reclamación previa es de 30 días hábiles"

En el mismo sentido STSJ AND 4164/2015 Nº de Recurso: 576/2015Nº de Resolución: 1241/2015Fecha de Resolución: 27/05/2015

"La Ley Orgánica 19/2003 modificó el art. 182 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que quedó redactado en los siguientes términos: "Son inhábiles a efectos procesales los sábados y domingos, los días 24 y 31 de diciembre, los días de fiesta nacional y los festivos a efectos laborales en la respectiva Comunidad Autónoma o localidad".

El termino a efectos procesales hace referencia a un proceso judicial o a sus antecedentes; en este caso el proceso judicial no se ha iniciado, sino solo el proceso administrativo".

Pero el debate se centra tras la entrada en vigor de la modificación operada en el artículo 182 LOPJ por la LO 19/2003, de 23 de diciembre, los sábados han pasado a ser días inhábiles a efectos procesales. Pues bien, esta reforma ha tenido una particular incidencia en el orden jurisdiccional social en la medida en que ha reabierto un antiguo debate sobre el cómputo del plazo para el ejercicio de determinadas acciones judiciales como pueden ser la de despido, que como es sabido está sujeta a un plazo de caducidad de 20 días ( art. 103.1 LPL ), o para el cómputo del plazo de la acción de Seguridad Social cuya demanda habrá de formularse en el plazo de 30 días ( art. 71.5 LPL ). En ese orden se vienen sucediendo los recursos de suplicación ante los TSJ al amparo del artículo 191 LPL en los que se denuncia la infracción en la sentencia de instancia del artículo 182.1 LOPJ en relación con los preceptos concordantes que establecen los plazos a que está sometido el...

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