STSJ Cantabria 107/2016, 8 de Febrero de 2016

PonenteMARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA
ECLIES:TSJCANT:2016:151
Número de Recurso922/2015
ProcedimientoRECURSOS DE SUPLICACIÓN
Número de Resolución107/2016
Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2016
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA nº 000107/2016

En Santander, a 8 de febrero del 2016.

PRESIDENTA

Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz

MAGISTRADOS

Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias

Ilma. Sra. Dª. MARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA (Ponente)

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen, ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Ángel Daniel contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Santander, ha sido nombrada Ponente la llma. Sra. Dª MARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda por D. Ángel Daniel siendo demandado INSS y Tesorería, sobre Incapacidad, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 20 de Julio de 2015, en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - El demandante, D. Ángel Daniel, nacido el día NUM000 de 1966, se encuentra afiliado en el Régimen general, siendo su profesión habitual la de vendedor de la ONCE.

    El actor causó alta en el sistema de la S.S. como vendedor de cupones de la ONCE en agosto de 1.990.

  2. - El demandante presenta el cuadro clínico descrito por el EVI en su informe obrante a los folios 46 y 47 de las actuaciones, cuyo contenido se tiene por reproducido íntegramente.

  3. - Instada la vía administrativa ante la Dirección Provincial del INSS solicitando se declarara al actor en situación de gran invalidez, se dictó resolución de fecha 9 de enero de 2.015, en la que se denegaba la pretensión. Presentada la correspondiente reclamación previa, se dictó resolución confirmando el pronunciamiento inicial.

  4. - La base reguladora para la Invalidez Permanente total y absoluta asciende a la cantidad de 1.437'71 euros mensuales, y complemento de gran invalidez de 851'37 euros, siendo la fecha a partir de la cual desplegaría efectos el día del cese en la actividad.

TERCERO

En dicha sentencia se dicto el siguiente Fallo o parte Dispositiva: "Que DESESTIMANDO la demanda formulada por D. Ángel Daniel, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a éstos de las pretensiones contra ellos deducidas.

CUARTO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda denegando al actor la situación de gran invalidez, en atención al relato fáctico que obtiene del informe de Valoración Médica que le afecta. Con ceguera total, visión inferior a un décimo en cada ojo, anterior a la afiliación en la seguridad social, pues ya estaba prácticamente ciego cuando en el año 1990 se afilia como trabajador de la ONCE como vendedor de cupones, con igual diagnóstico en el año 2013. En atención a doctrina jurisprudencial que refiere.

Frente a esta decisión la representación letrada del actor, con apoyo procesal en la letra b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, instando la revisión del relato fáctico de la instancia, con apoyo documental en el informe del EVI, obrante a los folios 46 y 47 de las actuaciones, para que se reproduzca en el hecho declarado probado segundo, el cuadro clínico que padece el actor, así como, los informes de 23-11-1989 y 6-4-2013, del Dr. Eleuterio, aportados a la Litis, unidos a los folios 54 y 55, sobre el pretendido igual diagnóstico y contenido, que informa el dictamen oficial que acoge la recurrida. Para determinar si existe o no la igualdad que pondera la recurrida. Admitiendo, que en ambos consta igual diagnóstico, de la ceguera del demandante, pero distinta visión, en cada momento. Proponiendo el siguiente texto literal:

"El demandante presenta el cuadro clínico descrito por el EVI en su informe obrante a los folios 46 y 47, de las actuaciones, cuyo contenido se tiene por reproducido íntegramente. En relación a los informes del oftalmólogo Don. Eleuterio a los que hace referencia el de 23-11-1989, determina que en dicha fecha el actor tenía una agudeza visual de cerca y lejos en OD de menos de 1/10 y en OI de menos de 1/10. No proyecta ni recibe luz en ninguno de los ojos. Fondo de ojo: retinosis pigmentaria. Campo visual: reducción del campo del 90% en ambos ojos. No existe posibilidad de mejoría. ERG: plano. Diagnóstico: retinosis pigmentaria. En el informe del mismo oftalmólogo de 6-3-2013 Don. Eleuterio se certifica en ambos ojos: amaurosis: Si; percepción de luz: no; agudeza visual: 0,0000; campo visual: menor 10º; biomicroscopia: Ojo derecho: ligeras opacidades en cristalino; ojo izquierdo: normal; fondo de ojo: distrofia pigmentaria terminal. Posibilidad de mejoría: no. Diagnóstico oftalmológico: distrofia retiniana pigmentaria. Causa de la ceguera; distrofia retiniana pigmentaria".

Según el precepto en que se funda con relación a lo establecido en el artículo 196.3 del mismo Texto legal, para que prospere este motivo, es necesario que se funde en documental fehaciente que de forma clara y directa, sin precisar conjeturas, evidencie error en el relato atacado; y, que sea relevante al recurso. No sustentando parciales valoraciones de parte del mismo activo probatorio analizado en la recurrida, frente a la imparcial del magistrado de instancia apoyado en el art. 97.2 de la LRJS .

Es cierto, por constar así en el mismo informe de valoración de incapacidad acogido, un cuadro más descriptivo del verdadero estado del enfermo tanto al momento de la valoración del expediente, como por referencia (folio 46 de las actuaciones) a los citados informes de oftalmólogo de los años 1989 y 2013, obrantes en las actuaciones. En concreto, el informe oficial acogido, describe el estado previo a la afiliación (el mismo que trascribe la parte recurrente) en el año 1989; y, en cuanto al del año 2013, en que se limita a afirmar: "igual diagnóstico y contenido que en el anterior". Que, obrantes a los folios 54 y siguientes, respecto del año 2013, es el literal que también pretende transcribir, y que por su relevancia se estima en su detalle. Como a continuación se expone en el motivo destinado a la infracción de normas...

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