SAP Madrid 52/2016, 22 de Enero de 2016

PonenteROSA MARIA QUINTANA SAN MARTIN
ECLIES:APM:2016:691
Número de Recurso559/2015
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución52/2016
Fecha de Resolución22 de Enero de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 30ª

Sección nº 30 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 12 - 28035

Teléfono: 914934388,914934386

Fax: 914934390

GRUPO 3

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0010229

251658240

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 559/2015

Origen : Juzgado de lo Penal nº 27 de Madrid

Procedimiento Abreviado 325/2012

Apelante: D. /Dña. Benito

Procurador D. /Dña. MARIA DE LA ALMUDENA FERNANDEZ SANCHEZ

Letrado D. /Dña. RAUL NUÑEZ OYARZABAL

Apelado: APLICACIONES DE REPUESTOS Y EXCEDENTES y D. /Dña. MINISTERIO FISCAL

Procurador D. /Dña. GABRIEL MARIA DE DIEGO QUEVEDO

Letrado D. /Dña. DAVID VASALLO RODRIGUEZ

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS DE LA SECCIÓN 30

Dª. PILAR OLIVAN LACASTA

Dª. ROSA MARIA QUINTANA SANMARTIN

Dña. INMACULADA LÓPEZ CANDELA

SENTENCIA Nº 52/2016

En Madrid, a veintidós de enero de dos mil dieciséis.

VISTO, en segunda instancia, ante la Sección 30 de esta Audiencia Provincial, Juicio Oral 325/2012, procedente del Juzgado de lo Penal Nº 27 de Madrid, seguido por un delito de alzamiento de bienes contra el inculpado Benito, venido a conocimiento de esta Sección, a virtud de recurso de apelación interpuesto en tiempo y en forma por la representación de dicho inculpado, contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada del referido Juzgado, con fecha 23 de diciembre de 2014 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la Sentencia apelada se establecen como HECHOS PROBADOS que: "Apreciando en conciencia la prueba practicada, expresa y terminantemente se declara probado que el acusado Benito, mayor de edad y con antecedentes penales no computables en la presente causa, Administrador único de la mercantil La Madrileña Edificante SL, con la finalidad de impedir, el pago de una deuda contraída con Aplicaciones de repuestos y excedentes S.L., dimanante de un contrato de préstamo de 24 de febrero de 2003, por el que Isidoro, el prestatario del contrato recibía unos pagarés, que más tarde endosó al acusado, por importe de 44.835 €, sabiendo que la citada deuda ya había sido reclamada extrajudicialmente, procedió mediante escritura de fecha 2 de marzo de 2004, a aportar la finca registral nº 34.069 sita en la c/ Juan Pascual Mena, 26 de Madrid, de la que era titular La Madrileña Edificante SL, en ampliación de capital social a la entidad Maes Soft S.L., de la que el acusado era Administrador Único y Apoderado. Con fecha 14 de enero de 2004 Aplicaciones de repuestos y excedentes S.L., interpuso la demanda de Juicio Cambiario nº 279/2004, del Juzgado de 1ª Instancia nº 69 de Madrid, donde le fue denegada la anotación preventiva de embargo de la citada finca, no habiéndose encontrado más bienes para cubrir la deuda reclamada".

Y el FALLO es del tenor literal siguiente: "Condeno al acusado Benito, responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito de Alzamiento de Bienes, asimismo definido, a la pena de prisión de un año, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de trece meses, a razón de una cuota diaria de 6 €, con arresto sustitutorio en caso de impago de un día por cada dos cuotas impagadas y al pago de las costas procesales, incluidas las de la Acusación Particular".

Han sido partes en la sustanciación del presente recurso dicho apelante Benito, representado por la Procuradora Dña. MARÍA DEL CARMEN PALOMARES QUESADA; y como apelados el Ministerio Fiscal y la mercantil APLICACIONES DE REPUESTOS Y EXCEDENTES S.L., representado por el Procurador D. GABRIEL MARÍA DE DIEGO QUEVEDO.

SEGUNDO

El apelante interpuso recurso de apelación que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido el recurso, se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas evacuándolo en el sentido de impugnar el mismo en el sentido que tuvieron por conveniente, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- Se ACEPTAN íntegramente los hechos declarados como tales en la sentencia recurrida, si bien se añade:

"El procedimiento ha estado paralizado entre el 23 de diciembre de 2008 y el 23 de noviembre de 2009, entre el 23 de septiembre de 2010 y el 4 de abril de 2011, entre el 28 de junio de 2011 y el 8 de febrero de 2012, entre el 21 de agosto de 2012 y el 11 de marzo de 2014 y entre el 9 de abril de 2015 fecha de llegada de los autos a esta Sección para la resolución del recurso, hasta que se ha podido llevar a cabo el señalamiento para deliberación y fallo el 8 del corriente mes de enero".

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal del condenado, Benito, alega como motivos de su recurso los siguientes: 1º Nulidad del procedimiento al existir una cuestión prejudicial civil determinante para la apreciación de ilicitud penal; 2º Prescripción del delito de conformidad con el artículo 132 del Código Penal . Y 3º y último, error en la apreciación de la prueba.

SEGUNDO

Funda el recurrente el primero de sus motivos instando la nulidad del procedimiento por nulidad absoluta del contrato de 24 de febrero de 2003, del que derivan los pagarés, cuya falta de abono y posterior ejecución civil, dio lugar al presente procedimiento. Alega la parte, en pro de sus pretensiones, que por sentencia de fecha 14 de noviembre de 2008, de la Sección 25ª de la Audiencia Provincial de Madrid, obrante a los folios 964 a 970, se declara la nulidad absoluta de un contrato de préstamo idéntico al que figura al folio 26 de la presente causa, por usurario, al infringir la Ley de Represión de la Usura de fecha 23 de julio de 1908 y que por tanto y, en base a dicha resolución, insta la nulidad del presente procedimiento, al amparo de lo dispuesto en el artículo 4 de la LECrim, al tratarse de una cuestión determinante de la culpabilidad o inocencia de acusado porque el contrato en virtud del cual se ha incoado el presente procedimiento es también nulo por usurario al ser idéntico al que ahora sirve de base para condenarle.

A tal respecto es de significar que desde la entrada en vigor del artículo 10.1 LOPJ ha variado de forma sustancial la forma de resolver las cuestiones prejudiciales en el enjuiciamiento penal, con derogación de la fórmula tradicional que se fundamentaba en el artículo 4 de la LECrim . Por tanto, como establece el citado artículo 10.1: " a los solos efectos prejudiciales, cada orden jurisdiccional podrá conocer de asuntos que no le estén atribuidos privativamente". Esta regla tiene su excepción en lo dispuesto en el apartado 2 del mismo precepto: "no obstante, la existencia de una cuestión prejudicial penal de la que no pueda prescindirse para la debida decisión o que condicione directamente el contenido de ésta determinará la suspensión del procedimiento, mientras aquélla no sea resuelta por los órganos penales a quien corresponda, salvo las excepciones que la ley establezca".

Esta solución viene avalada por una nutrida Jurisprudencia de la que son ejemplo las SSTS de 27 de septiembre de 2002, 28 de marzo de 2006, 19 de febrero de 2013 o 20 de febrero de 2014 .

Como ejemplo de dicha posición manifiesta la Sentencia de 13 de julio de 2001 que"... la regla contenida en el párrafo 1 del art. 10º de la L.O.P.J . no se encuentra limitada por excepción alguna que se refiera a cuestiones de naturaleza civil, administrativa o laboral que se susciten en el orden jurisdiccional penal, por lo que en principio ha de estimarse que esta norma posterior y de superior rango ha derogado tácitamente lo prevenido en el art. 4 de la decimonónica L.E. Criminal . Esta concepción es además congruente con la naturaleza de los tipos delictivos propios del Derecho Penal actual, en el que la ampliación de la tutela penal a un espectro más amplio de bienes jurídicos de esencial relevancia social, impone una configuración de los tipos plagada de elementos normativos extrapenales: delitos ambientales, delitos urbanísticos, delitos societarios, delitos fiscales, delitos de prevaricación u otros contra la administración pública, insolvencias punibles, delitos contra la propiedad intelectual e industrial, etc. Esta tutela penal frente a los más graves atentados contra los bienes jurídicos reconocidos por el resto del Ordenamiento quedaría vacía de contenido efectivo si en el propio proceso penal no se pudiesen resolver, como regla general, las cuestiones jurídicas de otra naturaleza necesarias para la constatación de la concurrencia del delito objeto de enjuiciamiento. Una interpretación amplia de lo prevenido en el citado art. 4 de la L.E. Criminal impediría prácticamente el enjuiciamiento autónomo de los referidos tipos delictivos, pues en todos ellos la determinación de la concurrencia de alguno de los elementos integrantes del tipo -y en definitiva la culpabilidad o inocencia del acusado- dependen de la previa valoración, resolución o interpretación de una cuestión jurídica de naturaleza extrapenal."

Dicho lo que antecede, la Sala comparte los argumentos expuestos en la resolución de instancia en este ámbito, porque, aparte de ser distintas las personas físicas y jurídicas intervinientes y distintas las garantías ofrecidas (salvo que en el contrato anulado la prestamista es la entidad IBEDA EURO 2000 S.L., cuyo administrador único es D. Carlos Daniel, que también lo es de la mercantil Aplicaciones de Repuestos y Excedentes S.L.), el objeto del proceso que nos ocupa, no son los pagarés dimanantes del contrato, ni el contrato en sí, sino la escritura pública de fecha 2 de marzo de 2004, mediante la cual el acusado, a sabiendas de que se le reclamaba extrajudicialmente su pago, puesto que ya el 16 de febrero de 2004, se le remitió un burofax, informándole de la deuda y requiriéndole para que en el improrrogable término de...

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