SAP Burgos 138/2016, 19 de Abril de 2016

PonenteMARIA TERESA MUÑOZ QUINTANA
ECLIES:APBU:2016:314
Número de Recurso45/2016
ProcedimientoPENAL - JURADO
Número de Resolución138/2016
Fecha de Resolución19 de Abril de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Burgos, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BURGOS

ROLLO DE APELACIÓN Nº 45/16.

Órgano de Procedencia: JDO. DE LO PENAL Nº 1 de BURGOS. Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 39/14.

ILMOS/AS. SR/AS. MAGISTRADOS/AS:

D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ. Dª Mª TERESA MUÑOZ QUINTANA.

Dª Mª DOLORES FRESCO RODRÍGUEZ.

S E N T E N C I A NUM. 00138/2016

En Burgos, a diecinueve de Abril del año dos mil dieciséis.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 de Burgos seguida por DELITO DE ESTAFA, contra Luis Miguel cuyas circunstancias y datos requeridos constan ya en la sentencia impugnada, representado por el Procurador Dº César Gutiérrez Moliner y defendido por el Letrado Dº Jesús Verdugo Alonso; como Acusación Particular Seguros Allianz S.A. representado por la Procuradora Dª Carmen Rebollar González y asistido por la Letrada Dª Anouska Sucunza Totoricaguena; como responsable civil subsidiario "Aurtenetxe Negocios S.L." representado por el Procurador Dº César Gutiérrez Moliner y asistido por el Letrado Dº Jesús Verdugo Alonso; en virtud de recurso de Apelación interpuesto por el acusado, figurando como apelados el Ministerio Fiscal, y Seguros Allianz S.A.; siendo ponente la Ilma. Magistrada Dª Mª TERESA MUÑOZ QUINTANA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En las diligencias del procedimiento abreviado de referencia por el Juzgado de lo Penal

nº 1 de Burgos se dictó sentencia nº 267/15 de fecha 9 de Noviembre de 2.015, cuya declaración de Hechos probados es del tenor literal siguiente:

"ÚNICO.-Probado y así se declara que el día 15 de Enero de

2.009, se produjo un robo en la empresa AURTENETXE NEGOCIOS S.L., de la que es Gerente Luis Miguel y, con la finalidad de obtener un beneficio económico, mandó interponer denuncia a uno de los trabajadores de la empresa, Severiano, por la sustracción de diversos efectos entre ellos unos espejos retrovisores, focos y parachoques de tres camiones, a sabiendas de que se había ordenado a Pedro Enrique que desmontara los focos, parachoques y espejos retrovisores de los camiones con matrículas .... ZLG, ....

GYC y .... MTY, y que los guardara hasta que pasara el perito de la compañía aseguradora a valorar los efectos de la sustracción. El perito valoró los daños en la cantidad de 13.305'64 €, cantidad que fue abonada por ALLIANZ a Luis Miguel . En concepto de peritación de daños, la compañía aseguradora Allianz tuvo un coste de 758'28 €."

SEGUNDO

El Fallo de la sentencia recaída en la primera instancia de fecha 9 de Noviembre de 2.015 dice literalmente: "QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Luis Miguel como autor penalmente responsable de un DELITO DE ESTAFA anteriormente definido, con la concurrencia de la circunstancia atenuante simple de dilaciones indebidas, a la pena de OCHO MESES DE PRISIÓN con accesoria de Inhabilitación Especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A Luis Miguel del DELITO DE SIMULACIÓN DE DELITO por el que venía siendo acusado, con declaración de costas de oficio.

En concepto de responsabilidad civil Luis Miguel deberá indemnizar a SEGUROS ALLIANZ S.A. en la cantidad de 14.063'92 €, cantidad de la que responderá como responsable civil subsidiario AURTENETXE NEGOCIOS S.L.

TERCERO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de Apelación por la representación procesal de Luis Miguel, alegando como fundamentos los que a su derecho convino, que, admitido a trámite, se dio traslado del mismo a las partes, remitiéndose las actuaciones a la Ilma. Audiencia Provincial de Burgos, turnándose la ponencia y señalándose como fecha de examen de los autos el día 28 de Marzo de 2.016.

  1. HECHOS PROBADOS.

ÚNICO .- Se aceptan los hechos probados en la sentencia recurrida y, en consecuencia, se dan por

reproducidos en esta resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que, recaída sentencia condenatoria con los pronunciamientos recogidos en los

antecedentes de hechos de la presente sentencia, se interpuso contra la misma recurso de apelación por Luis Miguel, alegando:

.- Prescripción de los hechos enjuiciados, conforme a lo dispuesto en el art. 132 del Código Penal, teniendo en cuenta que los hechos probados lo fueron en Enero de 2.009, declarando el condenado por primera vez en la causa, más allá de los tres años establecidos en la legislación penal entonces vigente, sin ser imputado por resolución judicial motivada hasta Julio de 2.012. Por lo que se sostiene que la sentencia recurrida infringe el citado art. 132 del Código Penal, (por cuanto la resolución de 2 de Enero de 2.012, que decreta la citación del demandado, es una resolución judicial no motivada, sin que tenga carácter interruptivo de la prescripción, discrepando con el razonamiento dado al respecto por la Juzgadora de Instancia).

.- Error en la apreciación de la prueba practicada, puesto que la empresa AURTENETXE NEGOCIOS S.L., sufrió efectivamente un robo (se absuelve al recurrente del delito de simulación de un delito), y los efectos sustraídos fueron los que se hizo constar en la denuncia, sin que la prueba practicada en el acto de juicio permita llegar a las conclusiones que alcanza la Juzgadora de Instancia, discrepando con los razonamientos del apartado Cuarto de los Fundamento de Derecho, por las razones expuestas en el escrito de recurso, (entre sus argumentos, con referencia a que el testigo Sr. Pedro Enrique, formuló la denuncia contra el recurrente, por desavenencias laborales, y con ánimo de dañarle; así como calificándose el informe de la Guardia Civil de auténtico invento). Sin prueba alguna que los repuestos, focos y retrovisores, tengan distinta referencia a la pieza original.

Pretendiéndose, por todo ello, la absolución del recurrente, bien por declaración de la prescripción alegada o que se le absuelva por las demás razones expuestas.

Ante todo lo cual, se comienza por analizar el motivo de recurso, referido a la PRESCRIPCIÓN, puesto que para el supuesto de su estimación, haría innecesario pasar a examinar el segundo de los motivos en los que se sustenta el presente recurso de Apelación. Al respecto, se cuenta con el atestado nº NUM000 elaborado por la Dirección General de Policía y Guardia Civil, Comandancia de Álava, en el que a través de la diligencia de exposición de fecha 12 de Abril de 2.010, se reflejaba que por parte del Sr. Pedro Enrique, se había personado en dichas dependencias el 15 de Marzo de2.010, interponiendo denuncia, por la que se ponía de manifiesto una serie de presuntas irregularidades por parte de alguno de los empleados y el dueño de la empresa AURTENETXE NEGOCIOS S.L., que pudieran constituir presuntos delitos de denuncia falsa, falsificación de certificados, estafa y vertidos ilegales. Igualmente, se recoge que se había interpuesto una denuncia el 15 de Enero de 2.009, (la cual consta en el folio nº 17), por el Sr. Severiano de la empresa AURTENETXE NEGOCIOS S.L., con referencia al robo de espejos retrovisores y porta- focos, instalados en varios camiones estacionados en la empresa. Así como que el Sr. Severiano había manifestado en la denuncia, que dichas piezas habían sido sustraídas de manera limpia y de camiones de nueva generación, pero que posteriormente se pudo saber a través del Sr. Pedro Enrique, que el robo no había ocurrido y que las piezas sustraídas y denunciada, se encontraban ocultas en el interior de otro camión, hasta después de la inspección ocular de la guardia civil y de la comprobación del perito de la compañía de seguros. Y, con referencia a que en la declaración del Sr. Severiano manifestó que fue el Sr. Luis Miguel quien le requirió para formalizar la denuncia, bajo el pretexto que él tenía algún compromiso, (folio nº 1, junto con los folios nº 4 y 5 sobre las manifestaciones de Pedro Enrique ; y folios nº a 14 en relación con lo declarado por Severiano ).

Por Auto de fecha 31 de Mayo de 2.010 por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Miranda de Ebro (Burgos), se acordó incoar Diligencias Previas, y la acumulación a las Diligencias Previas nº 583/10, (folio nº 110). En lo que respecta al ahora recurrente, es en Providencia de fecha 2 de Enero de 2.012 cuando se acuerda citar en calidad de imputado a Luis Miguel, para el 12 de Enero de 2.012, e igualmente que se reclame su hoja histórico penal, (folio nº 415); la cual fue incorporada a las actuaciones en igual fecha de 2 de Enero de

2.012 (folio nº 417). Por Providencia de fecha 3 de Febrero de 2.012 al mismo se le tuvo por personado con Procurador y por designado Letrado, y se acordó librar exhorto para su citación, para el 23 de Febrero de

2.012, (folio nº 420). Y, con declaración del mismo, en tal concepto, en esta última fecha, (folios nº 426 y 27).

Ante lo cual, en primer lugar, cabe tener en cuenta que hay que estar a la legislación penal vigente en las fechas de comisión delos hechos enjuiciados, el 15 de Enero de 2.009, fecha sobre la que por otro lado, tampoco discrepa el recurrente, (sino que en el escrito de recurso, al respecto se hace referencia expresa, a que los hechos acaecieron en el mes de Enero de 2.009). Y, ello debido a la irretroactividad de la ley penal más desfavorable para el reo, en aplicación del art. 2.1 del Código Penal, cuya redacción en tales fechas establecía "No será castigado ningún delito ni falta con pena que no se halle prevista por Ley anterior a su perpetración. Carecerán, igualmente, de efecto retroactivo las Leyes que establezcan medidas de seguridad.

  1. No obstante, tendrán efecto retroactivo aquellas leyes penales que favorezcan al reo, aunque al entrar en vigor hubiera recaído sentencia firme y el sujeto estuviese cumpliendo condena. En caso de duda sobre la determinación...

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