SAP Madrid 17/2016, 22 de Enero de 2016

PonenteCARLOS LOPEZ-MUÑIZ CRIADO
ECLIES:APM:2016:563
Número de Recurso540/2015
ProcedimientoRECURSO DE APELACIÓN
Número de Resolución17/2016
Fecha de Resolución22 de Enero de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 25ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimoquinta

C/ Ferraz, 41, Planta 6 - 28008

Tfno.: 914933866

37007740

251658240

N.I.G.: 28.079.00.2-2014/0111080

Recurso de Apelación 540/2015

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 43 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1050/2014

APELANTE: Dña. Matilde

PROCURADOR D. MARIANO DE LA CUESTA HERNANDEZ

APELADO: CAIXABANK SA

PROCURADOR D. MIGUEL ÁNGEL MONTERO REITER

SENTENCIA Nº 17 / 2016

TRIBUNAL QUE LO DICTA :

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ

D. ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO

D. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO

En Madrid, a veintidós de enero de dos mil dieciséis.

La Sección Vigesimoquinta de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 1050/2014 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 43 de Madrid a instancia de Dña. Matilde, apelante - demandante, representado por el Procurador D. MARIANO DE LA CUESTA HERNANDEZ y asistido por el Letrado D. Eduardo Rodríguez de Brujón y Fernández, contra CAIXABANK SA, apelado - demandado, representado por el Procurador D. MIGUEL ÁNGEL MONTERO REITER y asistido por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 20/02/2015 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma. VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Juzgado de 1ª Instancia nº 43 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 20/02/2015, cuyo fallo es el tenor siguiente:

"Que desestimo la demanda interpuesta por la representación procesal de DÑA Matilde contra la mercantil CAIXABANK, S.A., absolviendo a la citada demandada de las pretensiones ejercitadas de contrario. Cada parte habrá de abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido; la parte demandada presentó escrito de oposición al recurso formulado y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales, señalándose para su deliberación, votación y fallo el día 20 de enero de 2016.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sentencia de primera instancia apreció falta de legitimación pasiva de la demandada porque, partiendo de que la fusión por absorción supone la desaparición de la sociedad absorbida y los requisitos previstos en los artículos 22 y siguientes Ley 3/2009, considera que tales requisitos no se han cumplido ni BANKPYME se ha extinguido, pues continúa con personalidad jurídica propia bajo distinta denominación social, de modo que no llegó a operar la fusión por absorción. Y valorando que determinado tipo de contratos fueron excluidos de la transmisión patrimonial de aquella Entidad a CAIXABANC, entiende que el suscrito por la actora con BANKPYME se encuentra entre los excluidos porque, si bien los bonos son considerados como títulos representativos de un préstamo, no aprecia en ellos la naturaleza de préstamo bancario porque el negocio se celebra con el emisor, señalando que la relación jurídica que une al cliente con la Entidad bancaria no es la derivada de un contrato de préstamo, sino un contrato de gestión de cartera, negocio que está entre los excluidos por la estipulación 4ª. No impone costas porque la cuestión ha dado lugar a resoluciones contradictorias.

Recurre la parte actora reiterando sus pretensiones, y al efecto insiste en la legitimación pasiva de CAIXABANC, que comunicó a los inversores la fusión por absorción de BANKPYME en el marco de la Ley 3/2009. Reprocha que no se haya analizado el documento 12 de la demanda que, de acuerdo con su valoración, lleva a apreciar la legitimación pasiva de CAIXABANC. Insiste en que los Bonos Aisa tienen naturaleza de préstamo al tratarse de la entrega al Banco de una cantidad de dinero a cambio de un interés fijo, con la obligación de aquél de devolverlo al cabo de un plazo determinado, operación que debió ser dotada para insolvencias, préstamo que es de naturaleza bancaria.

SEGUNDO

La esencia del argumento empleado por la parte actora para dirigir la demanda contra CAIXABANK está en que los bonos son préstamos y, por tanto, se encuentran incluidos entre los elementos patrimoniales cedidos por BANKPYME en el contrato de 29 de septiembre de 2011. La finalidad de este contrato, según se refleja en exponendo IV, es posibilitar a la BANKPYME " mantener recursos suficientes para hacer frente a los pasivos remanentes ", para lo cual transmite a CAIXABANK el negocio bancario, y mantiene en su poder los activos no bancarios. Con esa manifestación ya se pone de relieve que la cesión de BANKPYME a CAIXABANK únicamente iba a afectar a una parte de su actividad económica, en concreto la bancaria, pero el resto permanecería en poder de la vendedora. Es decir, se trata de una cesión parcial del patrimonio, que los contratantes trataron de delimitar en varias cláusulas, unas describiendo qué era lo cedido (1, 2.1.1, 2.1.4, 2.1.3, 2.1.4, 2.1.5, 2.1.7, 2.2) y otras identificando lo no cedido (4). Por otro lado, se pactó en la cláusula 9 que BANKPYME cambiaría su denominación social " por una que no contenga la denominación social o marcas del Vendedor ", lo cual así ocurrió y se inscribió en el Registro Mercantil en el año 2012, como consta al folio 694, pasando a denominarse IPME 2012, S.A.. Por eso, con independencia de si la naturaleza jurídica de la operación es la de una simple compraventa o auténtica fusión por absorción, lo relevante para determinar la persona jurídica contra la que deba ser dirigida la acción es si hubo o no transmisión a la compradora de los Bonos AISA. Éstos no están incluidos en el contrato expresamente como tales, sin hacerse referencia concretamente a ellos entre el pasivo incluido ni entre el excluido.

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