SAP Madrid 815/2015, 9 de Diciembre de 2015

PonenteMARIA DEL PILAR DE PRADA BENGOA
ECLIES:APM:2015:18069
Número de Recurso1839/2015
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución815/2015
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 15ª

Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 7 - 28035

Teléfono: 914934582,914933800

Fax: 914934584

GRUPO DE TRABAJO 1 IV

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0042750

251658240

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1839/2015

Origen :Juzgado de lo Penal nº 05 de Madrid

Procedimiento Abreviado 130/2013

Apelante: D. /Dña. Porfirio

Procurador D. /Dña. DAVID MARTIN IBEAS

Letrado D. /Dña. FRANCISCO PEREZ BOBILLO

Apelado:

SENTENCIA Nº 815/2015

ILMOS/AS SRES/AS MAGISTRADOS/AS:

Dña. PILAR DE PRADA BENGOA (ponente)

D. CARLOS FRAILE COLOMA

Dña. ANA V. REVUELTA IGLESIAS

En Madrid, a nueve de diciembre de dos mil quince.

Visto en segunda instancia ante la Sección Decimoquinta de esta Audiencia Provincial el procedimiento abreviado nº 1404/12, procedente del Juzgado de lo Penal nº 5 de Madrid, seguido de oficio por un delito de atentado contra el acusado Porfirio, venido a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma por dicho acusado contra la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2015 . Han sido partes en la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal y dicho apelante, representado por el Procurador don David Martín Ibeas.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal se dictó sentencia cuyos HECHOS PROBADOS dicen: "Primero.- Sobre las 23 horas del día 10- 03-12, el acusado Porfirio, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, se encontraba en la estación sur de autobuses de esta ciudad, profiriendo grandes voces por no poder adquirir un billete para Orense, al estar ya cerrada la estación, discutiendo por tal motivo con dos vigilantes de seguridad. Personados dos policías nacionales, no consiguieron tranquilizarlo, llegando el acusado a intentar golpear con la cabeza a uno de ellos, y a lanzar puñetazos con un móvil en la mano, alcanzando la boca del agente número NUM000, por lo que procedieron a su detención.

Segundo

A consecuencia de lo anterior, la policía nacional sufrió contusión facial, de las que curó en 4 días, sin incapacidad para el desempeño de sus obligaciones habituales, tras inicial asistencia facultativa, no quedando secuelas.

Tercero

El acusado, el día y hora señalados, tenía sus facultades disminuidas por la previa ingesta de bebidas alcohólicas. Por aquella época era consumidor de benzodiacepinas y de metadona, prescritas en proceso de deshabituación al consumo de opiáceos y de cocaína, sustancias que no consumía desde noviembre del año anterior, al menos."

Y cuyo FALLO dice: " Que debo condenar y condeno a Porfirio, como autor responsable de un delito de atentado, concurriendo las circunstancias atenuantes de embriaguez y de dilaciones indebidas, a las penas de tres meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; así como al abono de las costas procesales.

Abónese, en su caso, para el cumplimiento de la pena impuesta, el tiempo que el condenado haya estado privado de libertad por esta causa.

Remítase Nota de Condena al Registro Central de Penados y Rebeldes del Ministerio de Justicia y testimonio de la condena al Juzgado Instructor, para la práctica de las anotaciones oportunas. Efectúense las anotaciones telemáticas correspondientes.

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes personadas, la representación procesal de Porfirio interpuso el recurso de apelación que autoriza el art. 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en el que alegó error en la valoración de la prueba efectuada por el juzgador de instancia, en cuanto condena a Porfirio como autor de un delito de atentado tipificado en el artículo 550 del código Penal, sin que haya quedado acreditada la comisión del mismo en virtud de la prueba practicada en el plenario. Error en los hechos declarados probados y en su tipificación, por lo que no cabe afirmar que sea responsable de los mismos en concepto de autor. Solicitud de que la atenuante de dilaciones indebidas se aplique como muy cualificada. Y respecto de la atenuante de embriaguez, que su aplicación determine la absolución del acusado, al encontrarse en situación de anulación absoluta de sus facultades de conocimiento y discernimiento.

TERCERO

Admitido el recurso y efectuado el correspondiente traslado a las demás partes, por el Ministerio Fiscal se presentó escrito de impugnación.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los contenidos en la sentencia impugnada, que se dan por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alega en el recurso que la sentencia ha incidido en error en la valoración de la prueba, en cuanto ha condenado a Porfirio, como autor de un delito de atentado tipificado en el artículo 550 del código Penal, cuando no ha quedado acreditada su comisión a tenor de la prueba practicada en el plenario.

Asimismo considera que dicha sentencia ha incidido en error al tipificar los hechos se ha declarado probados como delito de atentado, por cuanto que no cabe afirmar que el acusado sea responsable de dicho delito, al faltar el elemento subjetivo, integrado por el ánimo de ofender, denigrar o desconocer el principio de autoridad. Ello debido a que el acusado se encontraba en una situación de anulación absoluta de sus facultades de conocimiento y discernimiento, como muestra el informe pericial y su estado de agitación, por lo que le era imposible dirigir conscientemente sus agresiones al rostro de la agente y percibir lo que ocurría a su alrededor, desconociendo que eran policías, los que trataban de reducirlo. Lo que sustenta en las declaraciones de los policías, en especial, al acreditarse por las manifestaciones prestadas por la agente con número de placa NUM001, que Porfirio, no tenía pleno conocimiento de lo que hacía, puesto que, pretendía comprar un billete de autobús, cuando la estación estaba cerrada, y por el informe pericial ratificado por don Juan Luis .

Los motivos del recurso, sin embargo, deben ser desestimados. Si bien el Tribunal Constitucional, ya en la STC 167/2002, recuerda que "el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal «ad quem» para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho. Su efecto devolutivo, conlleva que el Juzgador «ad quem» asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez «a quo», no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez «a quo» (por todas, STC 172/1997 ). Pero en el ejercicio de las facultades que el art. 795 L.E.Cr . otorga al Tribunal «ad quem» deben respetarse en todo caso las garantías constitucionales establecidas en el art. 24.2 CE .".

Y el supremo intérprete del texto constitucional tiene también declarado que nada se ha de oponer a una resolución que, a partir de una discrepante valoración de la prueba, llega a una conclusión distinta a la alcanzada en primera instancia ( STC 43/97 ), pues tanto por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma como por lo que se refiere a la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, el Juez ad quem se halla en idéntica situación que el Juez a quo (STC 172/97, Fundamento Jurídico 4º; y, asimismo SSTC 102/94, 120/94, 272/94, 157/95 y 176/95 ) y, en consecuencia, "puede valorar la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo" (SSTC 124/83, 23/85, 54/85, 194/90, 323/93, 172/97 y 120/99 ).

Pero en todo caso, al someter a control en segunda instancia la valoración de pruebas personales practicadas en el juicio oral, ha de tenerse en cuenta la singular posición que, en relación con dicho material probatorio, ostenta el órgano a quo, ya que ante él se ha celebrado el plenario, acto nuclear del proceso penal, en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( art. 24.2 de la Constitución Española ). En virtud de esa privilegiada y exclusiva posición, puede el juzgador a quo apreciar de modo directo la actividad probatoria y su resultado, incluyendo aspectos tan decisivos como la forma de expresarse y conducirse los declarantes en su narración de los hechos, y pudiendo intervenir activamente en el desarrollo de la prueba, ventajas estas, especialmente la última, de las que, en cambio, carece el órgano ad quem, llamado a revisar dicha valoración. De ahí, que el uso que haya hecho el Juez de la facultad de libre apreciación de las pruebas practicadas en el juicio, que le es atribuida en el art. 741 de la LECrim ., debe ser rectificado sólo cuando se acredite cumplidamente que se ha incidido en un manifiesto y patente error en la interpretación de la prueba o en la valoración de la misma, por tratarse de una inferencia irrazonable, que hace posible en tales casos que el tribunal de apelación revise la apreciación probatoria apreciada por el juez a quo.

Lo que no acontece en el caso examinado en el que, al contrario de lo que se aduce en el escrito de interposición del recurso, se ha vertido en el acto de celebración del juicio prueba válida de contenido incriminatorio suficiente para permitir acreditar los hechos que sido declarados probados, hechos que revisten los requisitos necesarios para ser tipificados en el artículo 550 del código Penal . Por cuanto que a través de las declaraciones testificales de los policías y la prueba médica documentada, ha resultado acreditado que requerida la intervención de los policías, a raíz...

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