SAP Madrid 390/2015, 10 de Diciembre de 2015

PonentePABLO QUECEDO ARACIL
ECLIES:APM:2015:17868
Número de Recurso526/2015
ProcedimientoRECURSO DE APELACIÓN
Número de Resolución390/2015
Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 14ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimocuarta

C/ Ferraz, 41, Planta 4 - 28008

Tfno.: 914933893/28,3828

37007740

251658240

N.I.G.: 28.058.00.2-2015/0001216

Recurso de Apelación 526/2015

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 01 de Fuenlabrada

Autos de Verbal Desahucio Falta Pago 136/2015

APELANTE: Dña. Cristina

PROCURADORA Dña. MARIA LUISA MARTIN BURGOS

APELADO: Dña. Estrella

PROCURADOR D. JOSE ANDRES PERALTA DE LA TORRE

SENTENCIA

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D. PABLO QUECEDO ARACIL

D. JUAN UCEDA OJEDA

Dña. PALOMA GARCIA DE CECA BENITO

En Madrid, a diez de diciembre de dos mil quince.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. PABLO QUECEDO ARACIL

La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Verbal Desahucio Falta Pago 136/2015 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 01 de Fuenlabrada, en los que aparece como parte apelante Dña. Cristina representada en esta alzada por la Procuradora Dña. MARIA LUISA MARTIN BURGOS y defendida por el Letrado D. ALFONSO CORREDERA MENCIA, y como parte apelada Dña. Estrella, representada en esta alzada por el Procurador D. JOSE ANDRES PERALTA DE LA TORRE y defendida por el Letrado D. SANTIAGO ARTECHE GUTIÉRREZ ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 28/04/2015 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 01 de Fuenlabrada se dictó Sentencia de fecha 28/04/2015, cuyo fallo es del tenor siguiente: "Que debo estimar y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda, y en su virtud dictar los siguientes pronunciamientos:

Primero

Declarar la resolución del arrendamiento de la Finca ( CALLE000 nº NUM000, NUM001, de Fuenlabrada).

Segundo

Condenar a Cristina a entregar la posesión de la Finca a Estrella, dejándola libre, vacua y expedita, con apercibimiento de que si no lo verifica se procederá a su lanzamiento.

Tercero

Condenar a Cristina a pagar a Estrella la suma de DOS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO EUROS CON SETENTA Y ÚN CÉNTIMOS (2388,71 €) hasta abril de 2015 inclusive. Esta cantidad lo es sin perjuicio de la compensación por prolongación indebida del uso posesorio, equivalente a las rentas o cantidades asimiladas, que pudiera devengarse hasta el momento del lanzamiento o de entrega de la posesión.

Cuarto

No ha lugar a especial pronunciamiento respecto de las costas procesales."

SEGUNDO

Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada Dña. Cristina al que se opuso la parte apelada Dña. Estrella y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 25 de noviembre de 2015.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

No se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La actora es dueña de un piso en la CALLE000 Nº NUM000 de Fuenlabrada, que en 1972 fue arrendado por su padre al marido de la demandada, subrogándose la demanda en los derechos arrendaticios a la muerte de su esposo.

La renta actual es de 45,07€ mensuales sin que se haya actualizado de acuerdo con el régimen transitorio de la L.A.U. de 1994.

Pide el desahucio por falta de pago de las rentas de los años 2010 a 2014, y las de enero de 2015, y reclama su importe por un total de 2.749,27€

El Juez de Instancia estimó la demanda.

SEGUNDO

Contra dicha resolución se alza el demandado, oponiendo los motivos que reproducimos en esencia.

El presente recurso se sustancia en la infracción del art. 1256, 1258 y 1569 del Código Civil en relación a lo dispuesto en los artículos 22.4, 440.3 y 444.1de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por inaplicación de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo y de tribunales menores respecto a la apreciación y efectos de la "mora accipiendi".

Así la sentencia ahora recurrida entiende erróneamente que:

"no constituye motivo valido de oposición a la acción de desahucio, el hecho de que la demandada acredite suficientemente que viene girando cada mensualidad giros postales, y la demandante no demuestra ningún interés en cobrar la mayoría de las rentas, con giros devueltos o caducados". (Fundamento de Derecho 1, último Párrafo).

Igualmente entendemos con el debido respecto, como errónea, la interpretación que hace la sentencia en el Fundamento de Derecho Segundo, último párrafo, respecto del artículo 444.1 de la LEC, "cuando señala que solo se permitirá al demandado en el juicio verbal de desahucio alegar y probar el pago, o las circunstancias relativas a la procedencia de la enervación, y aquí se alega y se prueban (por el arrendatario) giros mensuales, no el pago; no discutiendo la parte actora que la demandada podía enervar la acción, lo que no hace"

No compartimos este criterio por cuanto como dice la SAP de Madrid, Secc. 19.a, 139/2008, de 3 de abril (ROJ: SAP M 3551/2008 ; RA núm. 751/2007) : «... en efecto, el art. 444.1 LEC viene establecer que supuestos como el de autos sólo se permitirá al demandado alegar y probar el pago o las circunstancias relativas a la enervación, precepto de similar tenor en cuanto a la limitación de prueba al contenido en el art. 1579 de la LEC de 1881, entendiéndose ya desde la aplicación de éste que la restricción que contiene no ha de entenderse de un modo absoluto, sino que es posible matizar, admitiendo no sólo la que vaya dirigida a demostrar que se ha realizado el pago, sino también aquella que se refiera a hechos y cuestiones íntimamente relacionadas con la obligación de pago y las que tienden a justificar las excepciones al desahucio en su relación, por cuanto el artículos 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial imponen a los Tribunales la obligación de velar por el principio de tutela efectivo, con proscripción del abuso de derecho y del fraude de ley o procesal, con respecto a las reglas de la buena fe, a cuyo luz se ha de interpretar aquel precepto, esto es, permitiendo no sólo alegaciones y prueba en relación con el pago, en sentido amplio, esto es, no limitado al escueto hecho del pago, sino también en orden a las cuestiones relacionadas con el mismo, para de ello indagar si realmente concurre ese pago o, en su caso, impago, como causante de la resolución y si puede ser motivado por causas no imputables al demandado arrendatario, como pudiera ser el caso de una "mora accipiendi" corno cauce preparatorio del desahucio, o que a través se estuviera preparando con mala fe esta ultima acción..»;

Y como apunta también la SAP de Sevilla, Seco. 5ª, de 10 de julio de 2009 (ROJ: SAP SE 4839/2009 ; RA núm. 1423/2009): «... Aunque literalmente el artículo 444.1 sólo permite alegar el pago, es obvio que a tal alegación debe equipararse la falta de obligación de pagar las cantidades que se reclaman y que los motivos para negar la obligación pueden y deben ser discutidos en el juicio verbal a los efectos del desahucio y sin perjuicio de la falta de fuerza de cosa juzgada que tenga lo que se resuelva....».

Igualmente discrepamos del criterio del juzgador en cuanto a que "la negativa de la demandante a recibir las rentas es una circunstancia que podría tenerse en cuenta para eximir del pago de los intereses moratorios, para no condenar en costas, o compensar los costes del pago sin éxito."

(Entendiendo en sentido contrario que no para enervar la acción de desahucio ante la negativa de la demandante a recibir las rentas). (Fundamento de Derecho 2, Párrafo cuarto).

En contra de este criterio mantenido por el juzgado a quo, ya se ha pronunciado de forma reiterada nuestra jurisprudencia del TS, estableciendo las sentencias de esta Sala de 14 de junio de 1987 que el ofrecimiento real de pago de la cosa debida constituye al acreedor en mora e imposibilita la atribución del incumplimiento al deudor, así como la Sentencia de 28 de mayo de 1958, que señala que no procede el desahucio, si el pago no se ha efectuado dentro del plazo por culpa del arrendador y en idénticos términos la sentencia de 30 de diciembre de 1998, que menciona las sentencias de esta Sala de 30 de mayo de 1986 y 13 de mayo de 1996, que establecen los tres requisitos básicos para la apreciación de la "mora accipiendi":

(1) Una obligación vencida para cuyo cumplimiento haga falta el concurso del acreedor. (2) La realización por el deudor de todo lo que conduce a la ejecución de la prestación (ofrecimiento /consignación).

(3) La falta de cooperación por parte del acreedor, sin justificación legal alguna, al cumplimiento de la obligación, determinando con ello un ficticio incumplimiento del propio deudor.

Este criterio ha sido seguido por los tribunales menores como:

La SAP de Valencia de 11.12.06 al indicar que "Como expresa la SAP de Pontevedra, Sección 5ª de 28 de febrero de 2000 EDJ2000/7623, esta figura no aparece expresamente recogida en los textos positivos si bien se ha considerado sobre la base de atribuir efectos jurídicos a aquella situación en la que la falta de pago o cumplimiento de la obligación tiene su causa en la conducta del acreedor, quien por tanto no puede beneficiarse de su obrar torticero y acorde con la mala fe. No cabe duda que el acreedor, en cuanto titular de la obligación, que como activo se inserta en su patrimonio y resulta con facultades de disposición sobre la misma, no tiene la obligación jurídica de recibir la prestación en que aquella consista. Si tiene, empero, la...

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