La mora del acreedor: consecuencias y cese

AutorFrancisco Millán Salas
CargoProfesor contratado Doctor de Derecho civil Universidad Complutense de Madrid
Páginas2352-2393
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Rev. Crítica de Derecho Inmobiliario, N.º 792, págs. 2352 a 2393. Año 2022
1.5. Obligaciones y contratos
La mora del acreedor: consecuencias y cese
The creditor delay: consequences and cessation
por
FRANCISCO MILLÁN SALAS
Profesor contratado Doctor de Derecho civil
Universidad Complutense de Madrid
RESUMEN: Nuestro Derecho reconoce la institución de la mora del acreedor,
aunque el Código Civil no contenga una regulación general sobre la misma, refi-
riéndose a ella en varios artículos, al igual que ocurre en el Código de Comercio
o en leyes especiales. Han sido la doctrina y la jurisprudencia las que han deter-
minado su régimen jurídico, sobre todo en cuanto al concepto, los presupuestos,
las consecuencias y el cese.
La mora del acreedor la podemos definir como el retraso en el cumplimiento
de la obligación debido al rechazo, sin razón alguna, por parte del acreedor del
ofrecimiento de pago que le hace el deudor, cuando la cooperación del acreedor
es necesaria para el cumplimiento de la obligación, con independencia de la
conducta culposa o no del acreedor.
Las consecuencias de la mora del acreedor son: el mantenimiento de la obliga-
ción, impedir o excluir la mora del deudor, liberar al deudor de las consecuencias
del incumplimiento, desplazar el riesgo al acreedor por la pérdida de la cosa no
imputable al deudor, abonar el acreedor al deudor los gastos por la conservación
y custodia de la cosa, entregar el deudor al acreedor los frutos e intereses, y
liberar al deudor de la obligación mediante la consignación de la cosa debida.
Las causas por las que cesa la mora del acreedor son: por la pérdida de la
cosa por dolo o culpa del acreedor o por caso fortuito, por prescripción, por
compensación, por confusión, por consignación, cuando el acreedor acepta la
prestación, cuando el acreedor y deudor acuerden un momento posterior para
el cumplimiento, o mediante nueva oferta del deudor seguida de la aceptación
del acreedor.
ABSTRACT: As general rule, the Spanish Law provides for the legal institution
of the creditor’s delay. In spite of the absence of a clear legal definition in the Span-
ish Civil Code, several dispositions are referring to it both the Civil Code and the
Commercial Code & special laws. Doctrine and jurisprudence have set in place its
legal regime, definition and the legal requirements, the consequences and cessation.
The delay of the creditor can be defined as the delay in fulfilling the obligation
of accepting the pay-out due to the rejection by the creditor, without legal justifica-
tion, of the payment made by the debtor, when the creditor’s cooperation is neces-
sary for the fulfilment of the obligation irrespective of being negligent conduct or
not of the creditor.
The consequences of the creditor’s delay are: the maintenance of the obligation,
impede or exclude the delay of the debtor, release the debtor from the consequences
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of non-compliance, shift the risk to the creditor for the loss of the thing not attribut-
able to the debtor, pay the creditor to debtor the expenses for the conservation and
custody of the thing, deliver the debtor to the creditor the fruits and interests, and
release the debtor from the obligation by consigning the thing owed.
The causes for which the creditor’s delay ceases are: due to the loss of the thing
due to fraud or fault of the creditor or fortuitous event, by prescription, by compen-
sation, by confusion, by consignment, when the creditor accepts the benefit, when
the creditor and debtor agree on a later time for compliance, or through a new offer
from the debtor followed by the creditor’s acceptance.
PALABRAS CLAVE: Mora del acreedor. Deudor. Obligación. Consecuencias
y cese.
KEY WORDS: Creditor delay. Debtor. Obligation. Consequences and cessation.
SUMARIO: I. PLANTEAMIENTO GENERAL: 1. RECONOCIMIENTO DE LA MORA DEL
ACREEDOR. 2. CONCEPTO Y PRESUPUESTOS DE LA MORA DEL ACREEDOR.—II. CONSECUEN-
CIAS DE LA MORA DEL ACREEDOR: 1. MOMENTO EN QUE INCURRE EL ACREEDOR EN
MORA. 2. FUNDAMENTO DE LAS CONSECUENCIAS DE LA MORA DEL ACREEDOR. 3. ANÁLISIS DE CADA
UNA DE LAS CONSECUENCIAS DE LA MORA DEL ACREEDOR: A) Mantenimiento de la relación
obligatoria. B) La mora del acreedor impide o, en su caso, excluye la mora del deudor.
C) La mora del acreedor libera al deudor de las consecuencias del incumplimiento.
D)Desplazamiento del riesgo al acreedor de la imposibilidad sobrevenida de la pres-
tación por causa no imputable al deudor. E) Abono de los gastos por la conservación
y custodia de la cosa debida. F) Entrega de los frutos e intereses: a) Entrega de
los frutos. b) Entrega de los intereses. G) El deudor puede liberarse de la obliga-
ción consignando la cosa debida.—III. CESE DE LA MORA DEL ACREEDOR.
—IV.CONCLUSIONES.—V. RESOLUCIONES CITADAS.—VI.BIBLIOGRAFÍA.
I. PLANTEAMIENTO GENERAL
1. RECONOCIMIENTO DE LA MORA DEL ACREEDOR
Nuestro Código Civil no contiene una regulación general sobre la mora del
acreedor, tan solo se refiere a ella en varios preceptos. Así, en el ar tícu lo 1176
se presupone la mora del acreedor si el acreedor se negare, de manera expresa
o de hecho, sin razón a admitir el ofrecimiento de pago, a otorgar el docu-
mento justificativo de haberse efectuado o a la cancelación de la garantía, si
la hubiere; el ar tícu lo 1185 libera al deudor, cuando ofrecida por este la cosa
al acreedor se perdiese, habiéndose, sin razón, negado el acreedor a aceptarla;
el ar tícu lo1452.3.º se refiere a la venta de cosas fungibles por un precio fijado
con relación al peso, número o medida, no imputándose el riesgo al comprador
hasta que se haya pesado, contado o medido, a no ser que el comprador se haya
constituido en mora; el ar tícu lo1505 declara resuelta la venta de bienes muebles
cuando el comprador, antes de vencer el término fijado para la entrega, no se
haya presentado a recibirla; y los ar tícu los1589 y 1590 se refieren a la morosidad
en recibir la obra.
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El Código de Comercio alude también a la mora del acreedor en el ar tícu-
lo 332, sobre compraventa mercantil, donde se establece que si el comprador
rehusare sin justa causa el recibo de los efectos comprados o demorase hacerse
cargo de los mismos, el vendedor puede depositarlos judicialmente.
En el resto del ordenamiento jurídico español se hace referencia a la mora
del acreedor en las siguientes disposiciones:
En la Ley 14/2014, de 24 de julio, de Navegación Marítima, en relación al
contrato de pasaje, el ar tícu lo 293.2 establece que «El pasajero deberá pagar el
precio del pasaje, presentarse oportunamente para su embarque y observar las
disposiciones establecidas para mantener el buen orden y la seguridad a bordo»
y el ar tícu lo 297 dispone que el contrato quedará extinguido «a) Cuando el pa-
sajero no embarcase en la fecha fijada, en cuyo caso el porteador hará suyo el
precio del pasaje».
En el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba
el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, el ar tícu lo30 mantie-
ne el derecho al salario aun cuando el trabajador no pudiera prestar sus servicios
una vez vigente el contrato porque el empresario se retrasase en darle trabajo
por impedimentos imputables al mismo y no al trabajador, y esto sin que pueda
hacérsele compensar el que perdió con otro trabajo realizado en otro tiempo.
Y en el Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, por el que se aprue-
ba el Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, se establece, para el
contrato de edición, que dicho contrato se extingue, entre otras, por las causas
generales de los contratos (art.69), por lo que el editor (deudor) puede solicitar
la resolución del contrato cuando el autor (acreedor) incumpla la obligación de
entregar al editor, en debida forma, para su reproducción, y dentro del plazo
convenido, la obra objeto de la edición y la obligación de corregir las pruebas
de tirada, salvo pacto en contrario (art.65.1.º y 3.º); y, en relación al contrato de
representación teatral y ejecución musical, establece que el contrato se extingue,
entre otras causas, cuando el cesionario-empresario (deudor) solicita su resolu-
ción cuando el autor (acreedor) incumpla la obligación de entregar al empresario
el texto de la obra con la partitura, en su caso, completamente instrumentada,
cuando no se hubiese publicado en forma impresa (art.77.1.º).
También hacen referencias a la mora del acreedor: la Ley de Expropiación
Forzosa de 16 de diciembre de 1954 (art. 50); la Ley 19/1985, de 16 de julio,
Cambiaria y del Cheque (art.48); la Ley 15/2009, de 11 de noviembre, del contrato
de transporte terrestre de mercancías (art. 44 en relación con el 36.1); la Ley
14/2014, de 24 de julio, de Navegación Marítima, en relación con el contrato de
fletamento (art.228); o la Ley 48/1960, de 21 de julio, sobre Navegación Aérea
(art.109), que iremos viendo a lo largo de este trabajo.
A la vista de todos estos preceptos no hay duda alguna de que nuestro De-
recho reconoce la institución de la mora del acreedor. Sin embargo, el problema
está en determinar su régimen jurídico, ya que los ar tícu losantes citados solo lo
contienen parcialmente y para casos concretos. Han sido la doctrina y la juris-
prudencia las que han determinado su régimen jurídico, en cuanto al concepto,
a los presupuestos, consecuencias y cese. En esta labor de determinar el régimen
jurídico de la mora del acreedor, la jurisprudencia, a partir de la sentencia del
Tribunal Supremo de 9 de julio de 1941, da carta de naturaleza a la mora del
acreedor, al distinguir entre la oferta real, que es la oferta seguida de consigna-
ción, de la oferta no seguida de consignación, cuyo efecto es el de constituir al
acreedor en mora.

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