SAP Las Palmas 451/2015, 4 de Noviembre de 2015

PonenteVICTOR CABA VILLAREJO
ECLIES:APGC:2015:2495
Número de Recurso354/2011
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución451/2015
Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 5ª

? SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 5ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 15

Fax.: 928 42 97 75

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0000354/2011

NIG: 3501731120060002070

Resolución:Sentencia 000451/2015

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000375/2006-00

Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 3 de Puerto del Rosario

Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:

Apelado Belarmino Maria De Los Angeles Fernandez Ibañez Alejandro Valido Farray

Apelado Vicenta Maria De Los Angeles Fernandez Ibañez Alejandro Valido Farray

Apelante Adela Raul Miranda Lopez Maria Del Carmen Quintero Hernandez

Apelante María del Pilar Raul Miranda Lopez Maria Del Carmen Quintero Hernandez

Incomparecido BASORO SL Jesus Perez Lopez

Incomparecido Ascension Susana Maria Ojeda Garcia

Incomparecido Diego Susana Maria Ojeda Garcia

SENTENCIA

Iltmos. Sres.-PRESIDENTE: Don Víctor Caba Villarejo

MAGISTRADOS: Doña Mónica García de Yzaguirre

Don Víctor Manuel Martín Calvo

En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria, a 4 de noviembre de 2015;

VISTAS por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Puerto del Rosario en el procedimiento referenciado seguido a instancia de doña Vicenta y don Belarmino, parte apelada, representados en esta alzada por el Procurador de los Tribunales don Alejandro Valido Farray y dirigidos por la Letrada doña María María Rosa contra doña María del Pilar y doña Adela, parte apelante, representadas por la Procuradora de los Tribunales doña Carmen Quintero Hernández y dirigidas por el Letrado don Raúl Mirando López y contra Basoro, SL, doña Ascension y don Diego, no personados en esta alzada, siendo ponente el Sr. Magistrado don Víctor Caba Villarejo, quien expresa el parecer de la Sala

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia No. 3 de Puerto del Rosario se dictó sentencia en el referido procedimiento cuya parte dispositiva establece:

"ESTIMO la demanda interpuesta por Doña Guayarmina Ruiz Suárez, en representación de Doña Vicenta y Don Belarmino, contra Doña María del Pilar y Adela y contra Doña Ascension y Don Diego

, y en su virtud:

Declaro que el linde originario de separación entre las fincas registrales NUM000 y NUM001 y NUM002, es el trazado en el plano número 1, que figura unido al informe de Doña Teodora obrante en las actuaciones.

Declaro que los demandados han invadido la finca de los demandantes NUM000 por su lindero sur, en una superficie de 66 metros cuadrados, destruyendo el muro lindero de separación, y condeno solidariamente a la codemandados Sres. Diego Ascension y Sras. María del Pilar Adela a previa demolición de lo construido, la restitución de dicho trozo de terreno a los demandantes.

Condeno a los codemandados Sres. Diego Ascension y Sras. María del Pilar Adela solidariamente a restituir el muro lindero original entre las parcelas, facultando, en su defecto, a los demandantes a ejecutarlo a su costa. Se restituya la servidumbre en los términos indicados en la escritura de compraventa de 30 de noviembre de 1993; todo ello con expresa imposición de costas a los codemandados Sres. Ascension Diego y Sras María del Pilar Adela .

DESESTIMO la demanda interpuesta por Doña Guayarmina Ruiz Suárez, en representación de Doña Vicenta y Don Belarmino, contra Basoro, S.L., sin pronunciamiento en costas".

SEGUNDO

Dicha sentencia de 14 de julio de 2010 se recurrió en apelación por las codemandadas Doña María del Pilar y Adela, interponiéndose tras su anuncio el correspondiente recurso de apelación con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo, y al que se opuso la parte demandante. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. No habiéndose admitido el recibimiento del pleito a prueba en esta alzada solicitado por los apelados Sres. Vicenta Belarmino sin necesidad de celebración de vista quedaron señalados los autos para deliberación, votación y fallo.

TERCERO

Esta Sec. 5º de la Audiencia Provincial de Las Palmas de GC dicto sentencia en fecha 19 de diciembre de 2012, del siguiente tenor: "Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Doña María del Pilar y doña Adela contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Puerto del Rosario de fecha 14 de julio de 2010 en los autos de juicio ordinario nº 375/2006, que revocamos parcialmente desestimando la demanda interpuesta por doña Vicenta y don Belarmino contra doña María del Pilar y doña Adela y contra Doña Ascension y Don Diego a quienes absolvemos de los pedimentos de la demanda condenando a los actores al pago de las costas procesales de la primera instancia y sin que proceda hacer expresa condena respecto de las costas causadas en el presente recurso".

CUARTO

Contra la expresada sentencia la representación procesal de doña Vicenta y don Belarmino interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y de casación.

Por sentencia de 8 de abril de 2015 la Sala 1ª del TS acuerda el siguiente fallo:

"1.- Declarar haber lugar al recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de doña Vicenta y don Belarmino contra la sentencia dictada el 19 de diciembre de 2012 por la Audiencia Provincial de Las Palmas de GC (Sección 5ª), en el rollo de apelación nº 354/2011, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 375/2006 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Puerto del Rosario. 2.- Anulamos la referida sentencia, que declaramos sin valor ni efecto alguno en lo que se refiere a la omisión del debido pronunciamiento sobre el conocimiento de los actores del acuerdo entre su vendedora, Sra. María Luisa y las Sras. María del Pilar Adela, de fecha 20 de abril de 2004.?3.- En su lugar, reponemos las actuaciones al momento inmediatamente anterior para que por el mismo Tribunal vuelva a dictar sentencia que resuelva motivadamente el recurso de apelación de la parte demandada sobre dicho extremo."?

QUINTO

Por providencia de 6 de julio de 2015 quedaron señalados los autos nuevamente para estudio votación y fallo.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Sobre la base de que la sentencia de primera instancia consideró eficaz el acuerdo de 20 de abril de 2004 celebrado entre la vendedora de los actores y sus colindantes Sras. Adela María del Pilar, si bien negó que fuera oponible a los compradores demandantes y causahabientes de la vendedora Sres. Vicenta Belarmino porque al tener contenido real, necesitaba como complemento que éstos tuvieran conocimiento del mismo, bien por publicidad registral, bien por cualquier otro medio y como publicidad registral no hubo, esa cuestión y no otra, según la referida STS de 8 de abril de 2015 devino en nuclear y esencial en el recurso de apelación interpuesto por las Sras. María del Pilar Adela y al que dedicó su atención y alegaciones los actores al oponerse al mismo, y como la sentencia de apelación se apartó de este elemento tan importante delimitador del objeto litigioso y del recurso, creando indefensión a la parte apelada que dedicó su esfuerzo al contenido esencial de aquél, es por lo que el TS en la resolución expresada considera que la sentencia de esta Sec. 5º de 19 de diciembre de 2012 incurría en incongruencia omisiva y anula la misma con objeto se dicte nueva sentencia resolviendo sobre la cuestión omitida, esto es el sobre el conocimiento de los actores Sres. Vicenta Belarmino del acuerdo entre su vendedora, Sra. María Luisa y las Sras. María del Pilar Adela, de fecha 20 de abril de 2004, lo que hace preciso resolver sobre el primer motivo de apelación contenido en el recurso de apelación interpuesto por las Sras. María del Pilar Adela contra la sentencia de primera instancia en los términos en que fue planteado.

SEGUNDO

El primer motivo de apelación es referido por la dirección letrada de las demandadas Sras. María del Pilar Adela a la existencia de error en la valoración de la prueba por el iudex a quo.

Afirman en su recurso de apelación que ninguna de las partes litigantes ni el juzgador de primera instancia ha cuestionado la validez del documento privado de 20 de abril de 2004, en virtud del cual la Sra. María Luisa y las Sras. María del Pilar Adela deslindaron y decidieron ampliar la servidumbre de paso hasta entonces existente. Discutiéndose solamente si vincula solo a sus firmantes o debe extenderse su eficacia jurídica a los demandantes Sres. Belarmino Vicenta compradores de la finca objeto de litis a la Sra. María Luisa .

En cuanto al conocimiento por los actores Sres. Belarmino Vicenta, previo a la firma de la escritura pública de compraventa de 20 de mayo de 2004, del referido contrato privado de 20 de abril de 2004 de deslinde y modificación de la servidumbre, afirma la parte recurrente que debe otorgarse plena credibilidad a lo manifestado por doña Socorro, letrada de la Sra. María Luisa, expresando que entregó ese documento privado a los compradores Sres. Belarmino Vicenta a través de sus letrados. El juzgador a quo pone en duda sus asertos porque resultan contradichos por las manifestaciones del letrado Don. Olegario, compañero de despacho profesional de la letrada de la parte actora.

Considera que la valoración de la prueba testifical debe hacerse conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieran dado los testigos ( art. 376 LEC ). Que el letrado Don. Olegario es parte interesada al...

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