SAP A Coruña 41/2016, 29 de Enero de 2016

PonenteSALVADOR PEDRO SANZ CREGO
ECLIES:APC:2016:27
Número de Recurso1246/2015
ProcedimientoAPELACION JUICIO DE FALTAS
Número de Resolución41/2016
Fecha de Resolución29 de Enero de 2016
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

A CORUÑA

SENTENCIA: 00041/2016

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de A CORUÑA

- Domicilio: RÚA CAPITÁN JUAN VARELA S/N

Telf: 981 18 20 74/75/36 Fax: 981 18 20 73

AN

Modelo: N54550

N.I.G.: 15057 41 2 2014 0001745

ROLLO: RJ APELACION JUICIO DE FALTAS 0001246 /2015 T

Juzgado procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de NOIA

Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000805 /2014

RECURRENTE: Jaime

Procurador/a:

Letrado/a: MANUEL IGLESIAS NIMO

RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL, Claudia

Procurador/a:,

Letrado/a:,

En A Coruña, a veintinueve de enero de dos mil dieciséis.

El Ilmo. Magistrado DON SALVADOR P. SANZ CREGO, como Tribunal Unipersonal de la SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA,

En nombre de S.M. el Rey

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de los de NOIA, en el Juicio de Faltas Nº 805/2014, seguido por una falta de lesiones, siendo parte apelante Jaime, defendido por el letrado Sr. Iglesias Nimo y como apelado Claudia, habiendo intervenido el MINISTERIO FISCAL en el ejercicio de la acusación pública.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que por el Juzgado de Instrucción anteriormente citado, se ha dictado sentencia en fecha 15-07-2015, cuya parte dispositiva dice así:" FALLO : Que debo condenar y condeno a D. Jaime como autor de una falta de lesiones a la pena de 40 días de multa a razón de una cuota diaria de 6 euros.

Asimismo se impone a D. Jaime la obligación de indemnizar a Dª Claudia en la cuantía de 2.370 euros, con aplicación de lo previsto en el art. 576 de la LEC .

Se imponen al propio condenado las costas del presente procedimiento."

SEGUNDO

Que notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma recurso de Apelación por la defensa de Jaime, que fue admitido a trámite en ambos efectos y conferidos por el Instructor los traslados a las restantes partes, tal como establece el artículo 795.4º, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y una vez trascurridos los plazos establecidos, se elevaron las actuaciones a la oficina de registro y reparto de la Audiencia Provincial, correspondiendo por reparto a esta Sección Segunda el presente recurso, que fue registrado como Rollo (RJ) Nº 1246/2015 .

TERCERO

En la sustanciación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS

Se acepta, con la modificación que ahora se indicará, el relato fáctico de la sentencia recurrida, que aquí se da por reproducido, en aras de la brevedad, suprimiendo de su párrafo segundo la frase "Igualmente y por tales hechos la Sra. Jaime habría padecido una crisis de ansiedad/descompensación de cuadro ansioso previo para cuya curación precisó de 70 días, estando impedida para realizar sus actividades u ocupaciones habituales durante 1 día".

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia ha venido a condenar a Jaime como autor de una falta de lesiones a la pena de 40 días de multa, con una cuota diaria de 6 euros diarios, y a que indemnizara a Claudia en la cantidad de 2.370 euros, y frente a ella interpone recurso de apelación el denunciado invocando, en esencia, un error en la valoración de la prueba efectuada en la sentencia apelada, así como la vulneración del principio "in dubio pro reo", interesando por ello su revocación y que se decrete su libre absolución, cuestionando asimismo el recurrente el importe de la responsabilidad civil establecido en la sentencia impugnada.

Como ha señalado jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo, la aplicación del principio "in dubio pro reo" se excluye cuando el órgano judicial no ha tenido duda sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas ( Sentencia del Tribunal Constitucional 63/1993 de 1 de marzo, y Sentencias del Tribunal Supremo de 05-12-2000, 20-03-2002 y 18-11-2002 ), pues el referido principio sólo entra en juego cuando se ha practicado prueba pero el órgano judicial tiene alguna duda sobre el carácter incriminatorio de la misma, no siendo aplicable a los supuestos en que, como sucede en el presente caso, el juez a quo, en cumplimiento de lo prevenido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, llega a una convicción en conciencia y sin expresar dudas sobre lo que considera probado, pues en tal caso falta el "dubio" sobre el que pueda jugar la consecuencia que tal principio estipula.

En definitiva, el principio "in dubio pro reo" no establece en qué supuestos los jueces tienen el deber de dudar, sino cómo se debe proceder en el caso de duda (CFR. SSTS 1186/1995, 1 de diciembre, 1037/1995, 27 de diciembre y 705/2006, 28 de junio ). Y por ello el citado principio "no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay, existiendo prueba de cargo suficiente y válida si el tribunal sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, el referido principio carece de aplicación" (así STS 666/2010 de 14-7 .)

Entrando ahora a examinar la impugnación fundada en el error en la apreciación de la prueba, debe señalarse, de conformidad con lo establecido por jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo, que la apreciación llevada a cabo por el juez de instancia de las pruebas practicadas en el Juicio Oral, haciendo uso de las facultades inherentes a la inmediación, contradicción y oralidad, goza de singular autoridad, hasta el extremo de que únicamente podrá ser rectificada cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) Que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba. 2) Que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio. 3) Que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia. Por ello, cuando en el recurso se combate la apreciación de la prueba practicada, la función del Juez de apelación tiene que limitarse, por lo general, a examinar la regularidad procesal, validez de la prueba practicada y el apoyo probatorio que tienen las afirmaciones que se recogen en la misma, por lo que la valoración de la prueba efectuada por el Juez de instancia únicamente debe ser rechazada cuando, o bien no se motiven las razones para llegar al fallo de la resolución, sea cual sea su sentido, o bien dicha motivación resulte ilógica, irracional o se evidencie un claro error el Juzgador "a quo", tan elemental y de magnitud que necesariamente lleve a una modificación del relato de hechos declarados probados de la resolución apelada, por la existencia de técnicas valorativas contrarias a las exigencias de la presunción de inocencia o del principio "in dubio pro reo".

Y la STS 640/2015, de 30/10/2015, al analizar el derecho a la presunción de inocencia recordó que " El derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ), lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre la realidad de los hechos ocurridos y la participación del acusado, de manera que con base en la misma pueda declararlos probados. El control casacional se orienta a verificar estos extremos, validez y suficiencia de la prueba y racionalidad en su valoración, sin que suponga una nueva valoración del material probatorio, sustituyendo la realizada por el tribunal de instancia por otra efectuada por un Tribunal que no ha presenciado la prueba .

No se trata, por lo tanto, de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre, sino de comprobar la racionalidad de aquella y la regularidad de la prueba utilizada. Y de otro lado, salvo que se aprecie la existencia de un razonamiento arbitrario o manifiestamente erróneo, no es posible...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR