STS 1891/2000, 5 de Diciembre de 2000

PonenteABAD FERNANDEZ, ENRIQUE
ECLIES:TS:2000:8990
Número de Recurso1425/1999
Procedimiento01
Número de Resolución1891/2000
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En el recurso de casación por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del acusado M.I.B., contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Santander, Sección Primera, que le condenó, por delito de robo, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. E.A.F., siendo parte el Ministerio Fiscal y estando representado el recurrente por el Procurador Sr. A.L..

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de lo Penal número 9 de los de Santander, instruyó Procedimiento Abreviado con el número 70 de 1998, contra M.I.B.

    y, una vez concluso, lo remitió, a la Audiencia Provincial de la misma capital (Sección Primera) que, con fecha cuatro de marzo de mil novecientos noventa y nueve, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

    <>

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    <>

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparo recurso de casación por infracción de Ley, por la representación del acusado M.I.B., que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del acusado M. I.B., formalizo su recurso, alegando el motivo siguiente:

    MOTIVO UNICO.- Por infracción de Ley. Con base en el artículo 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y al amparo del número 1º del artículo 849, porque dados los hechos que han sido declarados probados, se ha infringido el número 2º del artículo 22 del Código Penal, aprobado por Ley Orgánica del 23 de noviembre de 1.995, y la jurisprudencia que le interpreta, y que se detallará a continuación.

  5. - El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, solicitando la estimación del único motivo interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Realizado el señalamiento para Fallo, se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 27 de Noviembre de 2000.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

UNICO.- El Motivo Unico del presente recurso se formula por infracción de Ley al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y en él se denuncia la aplicación indebida del número 2 del artículo 22 del Código Penal, agravante de disfraz, dada la interpretación que de este término ha hecho la Sala Segunda del Tribunal Supremo.

La doctrina de esta Sala exige para la estimación de estas circunstancias de agravación, como elemento objetivo de la misma, la utilización de un medio apto para cubrir o desfigurar el rostro o la apariencia habitual de una persona.

Para determinar si en el presente caso concurre este elemento hay que acudir a los Hechos declarados probados en la sentencia, que dada la vía de impugnación elegida, deben ser escrupulosamente respetados.

Pues bien, en ellos únicamente se afirma que en la ocasión de autos M. I.B. entró en el establecimiento "con la boca tapada y unas gafas". Añadiéndose en el Fundamento de Derecho Primero al recoger las manifestaciones de la testigo que al acusado se le veían los ojos por ser pequeñas las gafas y que una parte de la cara quedaba descubierta; lo que permitió su reconocimiento.

Es cierto que para que concurra esta circunstancia de agravación no es necesario que el disfraz usado impida percatarse de las facciones o figura del delincuente, pero sí que ello se produzca con notorias dificultades, sin que pueda servir un enmascaramiento parcial imperfecto (sentencia de 4 de noviembre de 1998), que es lo que ahora resulta de la narración fáctica de la sentencia de instancia.

Máxime teniendo en cuenta que según dicha narración el acusado estuvo en ese establecimiento la misma tarde dos veces, pudiendo Susana A. que allí trabajaba verle claramente su rostro y oír su voz, que no desfiguró al realizar los hechos delictivos.

Y también que toda duda que pueda surgir en razón a una insuficiente narración de los hechos debe favorecer al reo, contra el que nada cabe presumir (sentencia de 20 de octubre de 1998).

Por ello el Motivo Unico del recurso, apoyado por el Fiscal, debe ser estimado.

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR, por estimación del único motivo, AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del acusado M. I.B., contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Santander, Sección Primera, con fecha cuatro de Marzo de mil novecientos noventa y nueve, en causa seguida al mismo, por delito de robo, y en su virtud, casamos y anulamos la sentencia dictada por la Audiencia Provincial y declaramos de oficio las costas causadas.

Comuníquese ésta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal sentenciador a los efectos procedentes, con devolución de la causa que en su día se remitió, interesando acuse de recibo.

.

En la causa incoada por el Juzgado de lo Penal número 9 de los de Santander, con el número 70 de 1998, y seguida ante a la Audiencia Provincial de esa Capital (Sección Primera), por delito de robo con intimidación, contra el acusado M. I.B., y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha cuatro de Marzo de mil novecientos noventa y nueve, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. E.A.F., hace constar lo siguiente:

  1. - Se dan por reproducidos todos los antecedentes de hecho y hechos probados de las sentencias de instancia y casación.

PRIMERO.- Se reproducen los de la sentencia de casación y los de la de instancia en cuanto no se opongan a ellos.

SEGUNDO.- Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de robo con intimidación previsto y penado en los artículos 237 y 242.1 del Código Penal, del que es responsable como autor el acusado M. IB.B..

TERCERO.- En razón a lo argumentado anteriormente, no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, por lo que en la determinación de la pena debe estarse a lo establecido en la regla 1ª del artículo 66 del Código Penal.

Y teniendo en cuenta las circunstancias personales del acusado, que el amedrentamiento de la víctima se logro básicamente con sólo gritarle y la cantidad sustraída, se fija dicha pena en dos años de prisión que se considera la adecuada a las indicadas circunstancias.

Que debemos condenar y condenamos a M. IB.B. como autor responsable de un delito de robo con intimidación sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de DOS AÑOS DE PRISION, que sustituye a la de tres años y seis meses de prisión impuesta por el Tribunal de instancia; manteniéndose en orden a la responsabilidad civil y costas los pronunciamientos por este acordados.

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