SAP Barcelona 6/2016, 11 de Enero de 2016
Ponente | MARIA DOLORES VIÑAS MAESTRE |
ECLI | ES:APB:2016:414 |
Número de Recurso | 307/2014 |
Procedimiento | RECURSO DE APELACIóN |
Número de Resolución | 6/2016 |
Fecha de Resolución | 11 de Enero de 2016 |
Emisor | Audiencia Provincial - Barcelona, Sección 18ª |
SENTENCIA N. 6/2016
Barcelona, 11 de enero de 2016
Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimoctava
Magistrados
D. Francisco Javier Pereda Gàmez
Dª. Myriam Sambola Cabrer
Dª. Mª Dolors Viñas Maestre (Ponente)
Rollo 307/2014
Nulidad Matrimonial n. 814/2011
Procedencia: Juzgado de Primera Instancia n. 15 Barcelona
Apelante: Pio
Abogada: Mónica Revuelta Godoy
Procuradora: Anna Rosell Mir
Apelado: Fidela
Abogada: Silvia López Serra
Procuradora: Eva Morcillo Villanueva
La parte dispositiva de la sentencia apelada de fecha 25-10-2013 es del tenor literal siguiente: ""FALLO: Que desestimando integramente la demanda presentada por la Procuradora Dª Anna Rosell Mir declaro no haber lugar a declarar la nulidad del matrimonio disuelto por formado por Pio Y Fidela con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración, desestimando la demanda reconvencional interpuesta por Dª Fidela representada por la Procuradora Dª Eva Morcillo y asistida por la Letrada Dª Silvia López Serra contra D. Pio representado por la Procuradora Dª Anna Rosell Mir y asistido por la Letrada Dª Mònica Revuelta Godo.
Se acuerda se remita a la DGAIA testimonio de las actuaciones al objeto de valorar la posible situación de riesgo en la que pueda hallarse la menor Asunción (nacida en Rusia en fecha NUM000 /1998) hija de la demandada para poder evaluar si se encuentra en situación de desamparo.
No se hace expresa condena en costas."
Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria y al Ministerio Fiscal que formularon escrito de oposición; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
Se señaló para votación y fallo el día 22-12-2015.
La pretensión ejercitada es de nulidad del matrimonio celebrado en San Petersburgo el 3-4-2010 por vicio del consentimiento. La pretensión ha sido desestimada en primera instancia contra cuya sentencia se alza el demandante reiterando su petición de nulidad.
El art. 107 CC establece que "La nulidad del matrimonio y sus efectos se determinaran de conformidad con la ley aplicable a su celebración". El matrimonio se celebró en San Petersburgo por lo que la ley aplicable es la del país de la celebración del matrimonio. Pese a haberse suspendido el señalamiento inicial y haberse recabado por parte de la asistencia letrada de las partes y del Tribunal la legislación aplicable en San Petersburgo al Consulado y a la Embajada correspondiente y pese haberse requerido la recepción de dicha legislación a la Secretaria General Técnica del Ministerio de Justicia (Autoridad Central designada en el Convenio Europeo acerca de la información sobre el Derecho extranjero hecho en Londres el 6 de junio de 1968 y en la Convención Interamericana sobre prueba e información acerca del derecho extranjero hecho en Montevideo el 8 de Mayo de 1979) no se ha obtenido respuesta alguna. Dicha legislación tampoco esta disponible en el CENDOJ. Entendemos cumplido lo dispuesto en el art. 218 LEC y a falta de prueba, que no se ha podido obtener por ninguno de los medios de que dispone este Tribunal, debemos aplicar la legislación española (STS de 20-5- 2015-ROJ: STS 3159/2015 - ECLI:ES:TS:2015:3159), concretamente el art. 73 del Código Civil . Por otra parte entendemos que nunca sería aplicable una norma que admitiera la validez de un matrimonio que no ha consentido una de las partes ( SAP Cádiz 9-4-2005-ROJ:SAP CA 304/2005 ).
El Artículo 73,1 del Código Civil establece que es nulo el matrimonio celebrado sin consentimiento matrimonial. Con cita en sentencias anteriores de esta Sala de 27-1-2012 (ROJ: SAP B 5088/2012 -ECLI:ES:APB:2012:5088 ), 20 de junio de 2003 y 1 de diciembre de 2005 y 9 de marzo de 2012 ( ROJ: SAP B 2867/2012 - ECLI:ES:APB:2012:2867) y distinguiendo la simulación de la reserva mental, se ha dicho que "por consentimiento matrimonial se entiende no la mera manifestación de voluntad, externa y formal, de contraer matrimonio, sino que debe tener un contenido matrimonial, recayendo sobre el conjunto de derechos y deberes establecidos en los artículos 67 y 68 del Código Civil, como son los deberes de respeto, ayuda mutua, actuar en interés de la familia, convivencia, colaboración familiar, fidelidad y socorro mutuo. La simulación constituye así la manifestación de una voluntad que no es real y que es emitida de forma consciente y por ambas partes, para obtener una apariencia de contrato con finalidad distinta a la prevista en la Ley y por tanto con la finalidad de engaño o de conseguir un resultado ajeno a la naturaleza del propio contrato o institución. Se utiliza de forma consciente y pactada la institución del matrimonio con finalidades distintas" y que "existe reserva mental en el matrimonio cuando se comprueba en cualquiera de los contrayentes una discordancia, mantenida conscientemente, entre el querer interno y el querer manifestado en la celebración, con la finalidad de obtener determinados propósitos ocultos, a través de la prestación de ese consentimiento aparente, esto es, dicho en otros términos, por reserva mental dentro del contexto matrimonial debe...
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SAP Barcelona 280/2016, 13 de Abril de 2016
...el matrimonio en España es aplicable la legislación española. Como se señaló en reciente sentencia de esta Sala de 11-1-2016 (ROJ: SAP B 414/2016 -ECLI:ES:APB:2016:414) con cita en sentencias anteriores de 27-1-2012 (ROJ: SAP B 5088/2012 -ECLI:ES:APB:2012:5088 ), 20 de junio de 2003 y 1 de ......