AAP Girona 5/2016, 20 de Enero de 2016

PonenteFERNANDO LACABA SANCHEZ
ECLIES:APGI:2016:2A
Número de Recurso553/2015
ProcedimientoRECURSO DE APELACIÓN
Número de Resolución5/2016
Fecha de Resolución20 de Enero de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Girona, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION PRIMERA

GIRONA

APELACION CIVIL.

Rollo nº: 553/2015

Autos: incidente de oposición a la ejecución nº: 43/2015

Juzgado Primera Instancia 3 Girona (ant.CI-8)

AUTO Nº 5/16

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

Don Fernando Lacaba Sánchez

MAGISTRADOS

Don Fernando Ferrero Hidalgo

Don Carles Cruz Moratones

En Girona, veinte de enero de dos mil dieciséis

VISTO, ante esta Sala el Rollo de apelación nº 553/2015, en el que ha sido parte apelante D. Carlos

, representada esta por la Procuradora Dª. IRENE CANTÓ BATALLÉ, y dirigida por el Letrado D. RAFAEL RODRÍGUEZ MARTÍNEZ; también como parte apelante Dª. Adelina, representada esta por el Procurador D. JORDI CORBALÁN DILMÉ, y dirigida por la Letrada Dª. MARÍA CARMEN RODRÍGUEZ MORALES; y como parte apelada la entidad BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., representada por el Procurador D. GREGORIA TUÉBOLS MARTÍNEZ, y dirigida por la Letrada Dª. MARÍA DÍAZ CANO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado Primera Instancia 3 Girona (ant.CI-8), en los autos nº 43/2015, seguidos a instancias de la entidad BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., representada por la Procuradora Dª. GREGORIA TUÉBOLS MARTÍNEZ y bajo la dirección de la Letrada Dª. MARÍA DÍAZ CANO, contra D. Carlos

, representado por la Procuradora Dª. IRENE CANTÓ, bajo la dirección del Letrado D. RAFAEL RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, y contra Dª. Adelina, representada por el Procurador D. JORDI CORBALÁN DILMÉ, y bajo la dirección de la Letrada Dª. MARÍA CARMEN RODRÍGUEZ MORALES, se dictó auto cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: " PARTE DISPOSITIVA: Se Desestima la oposición formulada por el Procurador de los Tribunales Dña. Irene Cantó Batalle en nombre y representación de D. Carlos y por el Procurador D, Jordi Corbaran Dilme en nombre y representacion de D. Adelina debiendo continuar la ejecución despachada por auto de 11 de febrero de 2015.

No se hace especial pronunciamiento en costas".

SEGUNDO

El relacionado auto de fecha 28/5/15, se recurrió en apelación por las partes demandadas, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia y se han seguido los demás trámites establecidos en la LEC.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Fernando Lacaba Sánchez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Antecedentes a considerar.

En escritura notarial de 9 Junio 2004 la entidad BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA concedió a

D. Carlos y Dª Adelina, un préstamo de importe 68.000€ co vencimiento 30 Junio 2012.

El 20 septiembre 2007 las mismas partes firmaron una ampliación y novación de préstamo hipotecario, concediéndose una ampliación de capital de 60.000€, con vencimiento el 31 Agosto 2030.

El 19 Junio 2008 se firmó nueva escritura de ampliación y novación del préstamo hipotecario, con una ampliación de capital de 85.000€.

Finalmente el 29 Abril 2009 se firmó nueva ampliación y novación del préstamo hipotecario, otorgándose nueva ampliación de capital por importe 8.730,66€ y vencimiento el 30.04.2036.

Por documento privado de 23 Mayo 2014 se pactó la modificación de determinadas condiciones del tipo de interés con efectos 1.12.2013.

Como garantía de devolución del meritado crédito, se constituyó hipoteca sobre la vivienda nº NUM000, entlo, puerta NUM001, escalera NUM002 sita en RAMBLA000 NUM003, que tiene la consideración de vivienda habitual de los prestatarios.

Iniciado procedimiento de ejecución hipotecaria se alegaron una batería de cláusulas, estimadas abusivas por los prestatarios, que fueron íntegramente desestimadas, por lo que se reproducen en esta alzada.

SEGUNDO

Vencimiento anticipado.

Admitida la prevalencia de la legislación comunitaria y de la jurisprudencia que la interpreta y aplica, existe una reiterada jurisprudencia comunitaria que pone de manifiesto que la cuestión de que tratamos es de orden público, que impone al tribunal examinar de oficio el contenido contractual, y, si aprecia que alguna cláusula es juzgada abusiva, debe ser declarada nula y expulsada del contrato sin que quepa al tribunal su integración o moderación a límites de no abusividad (v. sentencias del TJUE de 6 de octubre de 2009 -asunto Asturcom -, de 17 de diciembre de 2009 -asunto Eva Martín, relativo a la directiva 85/577 /CEE del Consejo, de 20 de diciembre de 1985-, de 9 de noviembre de 2010 -asunto Pénzügyi Lízing-, de 14 de junio de 2012 -asunto C-618/10 / y con relación, precisamente, a nuestro art. 83 del RDL 1/2007 - y de 30 de mayo de 2013 -asunto C 488/11-).

Incluso con relación a las cláusulas de vencimiento anticipado, desde el punto de vista de la legislación del consumo, según la sentencia del TJUE de 14 de marzo de 2013 (C-415/2011 ), a la hora de determinar la abusividad o no de esas cláusulas se debe comprobar "... si la facultad del profesional de dar por vencida anticipadamente la totalidad del préstamo depende de que el consumidor haya incumplido una obligación que revista carácter esencial en el marco de la relación contractual de que se trate, si esa facultad está prevista para los casos en los que el incumplimiento tiene carácter suficientemente grave con respecto a la duración y a la cuantía del préstamo, si dicha facultad constituye una excepción respecto a las normas aplicables en la materia y el Derecho nacional prevé medios adecuados y eficaces que permitan al consumidor sujeto a la aplicación de esa cláusula poner remedio a los efectos del vencimiento anticipado del préstamo" (apartado 73 de la sentencia). En los términos señalados, la cláusula de vencimiento anticipado puede ser considerada abusiva desde el punto de vista de la legislación del consumo, pero ello no en forma absoluta y abstracta sino en directa relación con las concretas circunstancias concurrentes en cada caso.

Abundando sobre el particular, en primer lugar, se ha de recordar que el pacto de vencimiento o resolución anticipada, además de estar expresamente admitido por la Ley de Enjuiciamiento Civil (art. 693 ), ha sido reconocido como válido por una reiterada doctrina jurisprudencial, atendiendo a los usos de comercio y vista la habitualidad de dichas cláusulas en la práctica bancaria reciente, siempre y cuando concurra justa causa para ello, esto es cuando exista una verdadera y manifiesta dejación de las obligaciones de carácter esencial contraídas, entre las que sin duda alguna se encuentra el incumplimiento por el prestatario de la obligación de abono de las cuotas de amortización del préstamo, precisamente porque esa es la única obligación que se le impone al deudor para reintegrar su importe (así lo venían a recordar las sentencias de esta Sección de fecha 10 de abril de 2002 -rec. 103/2002 - y de 6 de mayo de 2005 -rec. 12/2005 -, con cita de las sentencias del Tribunal Supremo de 20 de octubre de 1993, 26 de noviembre de 1996, 22 de diciembre de 1997 y 7 de febrero de 2000, siendo también de citar, como más recientes, las sentencias del Alto Tribunal de 17 de enero de 2011, 27 de marzo de 2009 y 4 de julio y 12 de diciembre de 2012 ).

Con ese punto de partida, ya hemos indicado que la validez de ese pacto, legal y jurisprudencialmente declarado, puede verse afectada por la condición de ser considerado el mismo cláusula abusiva desde el punto de vista de la legislación del consumo, pero, como también hemos precisado, ello no en forma absoluta y abstracta sino en directa relación con las concretas circunstancias concurrentes en cada caso.

Y en éste nos encontramos con que, incluido el pacto en un préstamo con garantía hipotecaria, en nuestro Derecho existe la previsión contenida en el apartado 3 del artículo 693 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, tanto en su redacción vigente en la fecha en que la entidad financiera declaró el vencimiento anticipado como en su redacción actual, tras la reforma llevada...

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