STS, 24 de Febrero de 2016

PonenteFRANCISCO MENCHEN HERREROS
ECLIES:TS:2016:667
Número de Recurso142/2015
ProcedimientoCASACIÓN CONTENCIOSO-DISCIPLINARIO MILITAR
Fecha de Resolución24 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Febrero de dos mil dieciséis.

Esta Sala ha visto el recurso de casación número 201/142/2015, interpuesto por el Guardia Civil D. Juan Alberto , representado por el procurador de los tribunales D. Rodrigo Pascual Peña, bajo la dirección letrada de D.ª Kentia Casanova García, frente a la sentencia de fecha 30 de junio de 2015 dictada por el Tribunal Militar Central que desestimó la pretensión anulatoria deducida por el hoy recurrente contra la resolución del General jefe de la Zona de la Guardia Civil de Canarias de 12 de marzo de 2014, que fue confirmada en alzada por resolución del Director General de la Guardia Civil de 7 de julio de 2014, por la que se le impuso la sanción de pérdida de diez días de haberes con suspensión de funciones como autor de una falta grave prevista en el apartado 33 del artículo 8 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del Régimen disciplinario de la Guardia Civil . Ha sido parte recurrida el Sr. Abogado del Estado, en la representación que legalmente tiene atribuida, y han concurrido a dictar sentencia los Excmos. Sres. Presidente y Magistrados antes mencionados,, bajo la ponencia del Excmo. Sr. D. Francisco Menchen Herreros quien, previas deliberación y votación, expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por resolución de 12 de marzo de 2014 el General jefe de la Zona de la Guardia Civil de Canarias, poniendo término al expediente disciplinario NUM000 , impuso al Guardia Civil D. Juan Alberto la sanción de pérdida de diez días de haberes con suspensión de funciones, como autor de una falta grave consistente en "la negligencia grave en el cumplimiento de las obligaciones profesionales" prevista en el apartado 33 del artículo 8 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil .

SEGUNDO

Contra dicha resolución el Guardia Civil sancionado interpuso recurso de alzada, que fue desestimado por resolución del Director General de la Guardia Civil de fecha 7 de julio de 2014.

TERCERO

Agotada la vía administrativa, D. Juan Alberto interpuso recurso contencioso-disciplinario militar ordinario contra las mencionadas resoluciones, que se tramitó con el número 165/14, cuya nulidad solicitó en la demanda correspondiente.

CUARTO

El 30 de junio de 2015, el Tribunal Militar Central, poniendo término al mencionado recurso, dictó sentencia, cuya declaración de hechos probados es como sigue:

Estando el Guardia Civil D. Juan Alberto prestando servicio de puertas en el acuartelamiento de Granadilla de Abona en horario de 22,00 horas del día 2 a 6:00 horas del día 3 de septiembre de 2013, nombrado en papeleta de servicio NUM001 , un recepcionista del complejo "Sunningdale Village", sito en el Golf del Sur, San Miguel de Abona, y mediante llamada telefónica realizada sobre las 23:15 horas, le comunicó la existencia de un robo con fuerza en el interior de uno de los apartamentos de dicho complejo, existiendo imágenes grabadas de los supuestos autores del hecho, expresándole el Guardia Civil Juan Alberto al recepcionista que tendrían que poner una denuncia para mandar a una patrulla.

El Guardia Juan Alberto no envió a ninguna de las patrullas al lugar de los hechos, no comunicó la novedad a sus superiores jerárquicos, no anotó la novedad del robo en el libro de novedades del servicio de puertas, no anotó la novedad del robo en su papeleta de servicio, no siendo hasta el día siguiente, cuando las víctimas del robo presentaron la denuncia, cuando se iniciaron las investigaciones pertinentes y se confeccionó el atestado

.

QUINTO

La parte dispositiva de la expresada sentencia es del siguiente tenor literal:

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-disciplinario militar ordinario número 165/14, interpuesto por el Guardia Civil DON Juan Alberto contra la resolución del Sr. Director General de la Guardia Civil de 7 de julio de 2014, dictada de conformidad con el informe de su asesor jurídico de 1 de julio de 2014, que había desestimado el recurso de alzada disciplinario contra la resolución del Excmo. Sr. General jefe de la Zona de la Guardia Civil de Canarias de 12 de marzo de 2014, que acordó la terminación del expediente disciplinario número NUM000 imponiéndole la sanción de pérdida de diez días de haberes con suspensión de funciones como autor de la falta grave de "la negligencia grave en el cumplimiento de las obligaciones profesionales" prevista en el apartado 33 del artículo 8 de la LORDGC . Resoluciones que confirmamos por ser conformes a Derecho

.

SEXTO

Notificada que fue la sentencia a las partes, la procuradora de los tribunales D.ª Raquel Nieto Bolaño, en nombre y representación de D. Juan Alberto , mediante escrito presentado en fecha 28 de julio de 2015, manifestó su intención de interponer recurso de casación, que se tuvo por preparado según auto de fecha 21 de septiembre de 2015 del Tribunal sentenciador.

SÉPTIMO

Recibidas las actuaciones en esta sala, la procuradora D.ª Raquel Nieto Bolaño, asistida de la letrada D.ª Kentia Casanova García, en la representación causídica de dicho Guardia Civil formalizó con fecha 10 de noviembre de 2015 el recurso anunciado, que fundamentó en los siguientes motivos:

Único.- Por infracción de ley. Inexistencia de prueba de cargo suficiente con vulneración del principio constitucional de presunción de inocencia.

OCTAVO

Dado traslado del recurso al Abogado del Estado, mediante escrito presentado en fecha 11 de enero de 2015, solicitó la inadmisión o, en su defecto, la desestimación del mismo al ser plenamente conforme a Derecho la sentencia dictada por el Tribunal Militar Central.

NOVENO

Mediante proveído de fecha 21 de enero de 2016 se señaló el día 16 de febrero siguiente par la deliberación, votación y fallo del recurso; acto que se llevó a cabo en los términos que se recogen en la parte dispositiva de esta sentencia.

El ponente dictó la presente sentencia con fecha 22 de febrero de 2016.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Con escaso rigor casacional, se plantea el presente recurso de casación, al amparo de los artículos 88 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa sin cita de ninguno de los motivos en que se funda de los recogidos en el citado precepto, salvo la referencia contenida en el suplico a la infracción de Ley y de quebrantamiento de forma. Por ello, sin duda, el Abogado del Estado en su escrito de oposición comienza solicitando la inadmisión del recurso por su carencia manifiesta de fundamento ( art. 93.2.d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ) ya que su motivo único se ampara en los subapartados c) y d) del art. 88.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , en manifiesta contradicción con la doctrina jurisprudencial reiterada en la materia e incumpliendo la exigencia del art. 92.1 de la LJCA de expresar razonadamente el motivo en que se ampare el recurso citando con precisión las normas que se reputan infringidas.

No obstante este defectuoso planteamiento que por la denuncia conjunta de vicios in procedendo e in iudicando debería conducirnos como propone el representante del Estado, a determinar la inadmisión del recurso, analizaremos la respuesta dada por el Tribunal Militar Central a las denuncias del mismo, para otorgarle la máxima tutela judicial efectiva al Guardia Civil recurrente.

SEGUNDO

Con su primer y único motivo de casación denuncia la parte la vulneración del principio constitucional de presunción de inocencia por considerar que <<no existe prueba de cargo bastante y que el análisis realizado por la Sala de instancia, estructurado y fundamentado en la inexistencia de prueba de cargo, carece de racionalidad en términos de lógica y no responde a la congruencia exigible, debiendo someter tal análisis a la presente instancia>>.

Considera el recurrente que no existe ninguna prueba que acredite la existencia de los hechos que se consideran probados; afirma que tan solo obran en el procedimiento fotocopias de los partes de incidencias de los vigilantes privados del establecimiento turístico y, por tanto, no son documentos públicos. Se refiere, sin duda, el recurrente a los documentos números (3) «parte de incidencias de la recepción del complejo "Sunningdale Village"» y (4) «copia del parte de incidencias rendido por el vigilante de seguridad de la empresa Segurmáximo» que se citan en el apartado segundo de los hechos probados donde recoge la sentencia recurrida los fundamentos de su convicción.

Así mismo, se refiere el recurrente a que «la declaración del Alférez dador del parte disciplinario, don Nicolas , en relación a los hechos nada puede aportar ya que él no fue quien los observó, pues como obra en el propio parte disciplinario, fue en una reunión cuando la responsable del complejo hotelero comentó al entonces teniente adjunto a la Compañía de Playa de las Américas que una pareja de servicio, al parecer, no había acudido a un requerimiento. Pero ya no es que no haya observado los hechos el alférez, sino que ni el teniente adjunto a la Compañía, ni la responsable del complejo han acudido al expediente para ratificar estos hechos e insistimos que esa prueba de cargo incumbe a la Administración». En este sentido, cita después nuestra jurisprudencia sobre el valor del parte cuando presencia los hechos el superior que lo suscribe, que, en efecto, puede tener por sí solo valor probatorio suficiente para enervar la presunción de inocencia si presenta suficientes garantías de credibilidad y verosimilitud pero en el presente caso, afirma el recurrente y, con ello, acaba su alegato, el dador del parte no ha presenciado ningún hecho.

Pues bien, en relación con lo expuesto sobre la vulneración del derecho a la presunción de inocencia debemos señalar que reiteradamente venimos recordando que la invocación del derecho fundamental a la presunción de inocencia obliga a este Tribunal a constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, b) constitucionalmente obtenida, c) legalmente practicada y d) racionalmente valorada, pero no le permite suplantar la valoración realizada por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas con inmediación, siempre que esta valoración sea razonable (por todas sentencia de esta Sala de 9 de febrero de 2016 y las que en ella se citan).

En el ámbito disciplinario militar la presunción de inocencia garantiza, en definitiva, el derecho a no sufrir sanción alguna que no tenga fundamento en una previa actividad probatoria sobre la cual el órgano competente pueda fundar un juicio razonable de culpabilidad.

En el presente caso, parece olvidar el recurrente que la convicción del Tribunal de instancia no se basó solo en las pruebas que ha citado, es decir, los dos documentos consistentes en los partes de incidencias rendidos por los vigilantes de seguridad privada del complejo turístico donde se produjo el robo y en el parte que eleva el Alférez D. Nicolas , Comandante del Puesto Principal de Granadilla de Abona, Jefe del sancionando, que contrariamente a lo expuesto por el recurrente ratificó el contenido del mismo, sino que, por el contrario, la sentencia recurrida hace una detallada y concreta referencia, además a otras pruebas. A saber: 1.- La propia papeleta de servicio del Guardia Juan Alberto , en la que no se recoge la novedad del robo que se produjo en el complejo turístico "Sunningdale Village", la noche del 2 de septiembre; 2.- La copia del libro de novedades de servicio de puertas del Puesto Principal de Granadilla correspondiente con el servicio de 22.00 horas del 2 de septiembre de 2013 y las 6.00 horas del siguiente 3 de septiembre, en el que no consta consignada la llamada del complejo "Sunningdale Village" recibida en el Puesto sobre las 23 horas del día 2 de septiembre de 2013; 3.- El testimonio del Guardia Civil D. Jacobo , quien declara que estuvo de patrulla de correrías por la noche y que, en relación con el robo en el complejo "Sunningdale Village": "no recuerda que recibieran aviso alguno porque si no hubiera hecho el informe correspondiente", así mismo manifiesta que la pauta de actuación en el supuesto de que comuniquen la existencia de un robo al Guardia de Puertas es "llamar a la patrulla de servicio para que acuda al lugar"; 4.- El testimonio del Brigada D. Enrique , quien en síntesis ratifica lo expresado por el Guardia Jacobo en relación con la pauta de actuación en caso de conocimiento del Guardia de Puertas de un hecho delictivo así como que no es requisito previo para que acuda la patrulla de la Guardia Civil la interposición de una denuncia.

Por tanto, la presunción de inocencia ha quedado desvirtuada por la existencia de prueba de cargo suficiente y de claro sentido incriminatorio, tanto documental como testifical; practicada con todas las garantías en el seno del procedimiento disciplinario; conocida por el encartado y con posibilidad de ser combatida, esto es, sometida a contradicción, de tal forma que el recurrente, desde el mismo momento en que se le notificó la orden de inicio conocía de la existencia de los documentos que ahora combate y ninguna actividad desplegó contra sus resultas ya que se acogió a su derecho de no declarar. Además la certeza de los hechos no se fundamenta únicamente en la prueba documental incorporada que ahora se pretende cuestionar, sino que, el núcleo fundamental de la prueba de cargo viene constituido, por el parte disciplinario formulado por el Alférez D. Nicolas , cuyo contenido se ve ratificado por el resto de pruebas incorporadas al expediente sancionador.

En definitiva, existe, pues, prueba de cargo suficiente para sostener la imputación fáctica y por ende desvirtuar la presunción de inocencia que inicialmente amparaba al expedientado, hoy recurrente, por lo que este único motivo de casación y, por ende el recurso, ha de ser desestimado.

TERCERO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio .

En consecuencia,

FALLAMOS

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad conferida por la Constitución, esta Sala ha decidido

  1. - Desestimar el recurso de casación número 201/142/2015, interpuesto por el Guardia Civil D. Juan Alberto , representado por el procurador de los tribunales D. Rodrigo Pascual Peña, bajo la dirección letrada de D.ª Kentia Casanova García, frente a la sentencia de fecha 30 de junio de 2015 dictada por el Tribunal Militar Central que desestimó la pretensión anulatoria deducida por el hoy recurrente contra la resolución del General jefe de la Zona de la Guardia Civil de Canarias de 12 de marzo de 2014, que fue confirmada en alzada por resolución del Director General de la Guardia Civil de 7 de julio de 2014, por la que se le impuso la sanción de pérdida de diez días de haberes con suspensión de funciones como autor de una falta grave prevista en el apartado 33 del artículo 8 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del Régimen disciplinario de la Guardia Civil .

  2. - Confirmar la sentencia de fecha 30 de junio de 2015 dictada por el Tribunal Militar Central.

  3. - Declarar de oficio las costas de este procedimiento.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Angel Calderon Cerezo Francisco Menchen Herreros Clara Martinez de Careaga y Garcia Francisco Javier de Mendoza Fernandez Jacobo Lopez Barja de Quiroga

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Francisco Menchen Herreros estando el mismo celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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