SAP A Coruña 486/2018, 17 de Octubre de 2018

PonenteANGEL JUDEL PRIETO
ECLIES:APC:2018:2296
Número de Recurso28/2018
ProcedimientoProcedimiento abreviado
Número de Resolución486/2018
Fecha de Resolución17 de Octubre de 2018
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

A CORUÑA

SENTENCIA: 00486/2018

Rollo: 28/2018

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 235/2017

Órgano Procedencia: XDO. DE INSTRUCIÓN N. 2 de DIRECCION001

LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA constituida por los Ilustrísimos Señores D. ÁNGEL MARÍA JUDEL PRIETO, Presidente, Dª LUCÍA LAMAZARES LÓPEZ y D. IGNACIO ALFREDO PICATOSTE SUEIRAS, Magistrados.

EN NO MBRE DEL REY

ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA

En A CORUÑA, a 17 de octubre de 2018.

Vista en juicio oral y público, la causa que con el número 235 de 2017 tramitó el Juzgado de Instrucción de DIRECCION001 núm. 2, por procedimiento abreviado y delito contra la salud pública, figurando como acusador el Ministerio Fiscal, contra los inculpados Paulino, con permiso de residencia nº NUM000, hijo de Pio y Raquel, nacido en Colombia el día NUM001 /1982, de nacionalidad colombiana, vecino de DIRECCION002 (A Coruña), con domicilio en DIRECCION000, NUM002 - NUM003 .; y Eva María, con DNI nº NUM004, nacida en Colombia el día NUM005 de 1989, de nacionalidad española, hija de Jose Daniel y de Beatriz, con domicilio en DIRECCION002, DIRECCION000, NUM002 - NUM003 .; ambos de profesión en la hostelería, de inacreditada situación económica, sin antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa desde el 7-4-2017 ( Paulino ) y desde el 3-4-2017 ( Eva María ) tras el decreto de prisión preventiva del 27-3-2017, representados por las Procuradoras Sras. Acevedo Conde y Rodríguez Seijas y defendidos por las Letradas Sras. Pena Barcia y Durán González, respectivamente.

Siendo ponente el Ilmo. Sr. Presidente D. ÁNGEL MARÍA JUDEL PRIETO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El procedimiento abreviado de referencia que se incoó por auto de 27/03/2017, dictado por el Instructor, fue declarado concluso y elevado a este Tribunal, habiéndose seguido su tramitación de conformidad con lo prevenido en las Leyes procesales, señalándose para la celebración del juicio oral el pasado día 15/10/2018, en que se celebró con la asistencia de las partes y acusados, practicándose toda la prueba propuesta con el resultado que obra en soporte audiovisual obtenido al efecto.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal, calificó los hechos como constitutivos de un delito CONTRA LA SALUD PÚBLICA del artículo 368, de sustancias que causan grave daño a la salud.

De los hechos narrados responden los acusados en concepto de autores, de conformidad con lo dispuesto en el art. 28 del Código Penal.

No concurren en ninguno de los acusados circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Procede imponer a cada uno de los acusados las penas de CUATRO AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN y accesoriamente la de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y 13506 € DE MULTA (con responsabilidad personal subsidiaria de dos meses en caso de impago). Las cuales de acuerdo con el artículo 89 del Código Penal, se sustituirán por su expulsión del territorio español y la prohibición de regresar a España durante un período de 10 años contados desde la fecha de expulsión con relación a Paulino .

Costas.

Conforme a los artículos 127 y 374 del Código Penal y 367 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede el decomiso definitivo de los objetos intervenidos.

TERCERO

En igual trámite de conclusiones definitivas, la defensa del acusado Paulino solicitó su libre absolución y, subsidiariamente, que no se aplique la expulsión del artículo 89 del Código Penal. Alegó la ilicitud de las pruebas obtenidas (registro y lectura de derechos), la cláusula del apartado segundo del artículo 368 (menor entidad), y las causas de exención o atenuación de drogadicción del artículo 20.2 y 21.1 y 2 del Código Penal.

CUARTO

La defensa de Eva María interesó su libre absolución por no ser autora del delito imputado y, subsidiariamente, la atenuante analógica de colaboración con la justicia.

HECHOS PROBADOS

Como tales expresamente se declaran: Sobre las cero horas del día 25 de marzo de 2017, agentes de la Policía Nacional de la Comisaría de DIRECCION001 (Grupos de Atención Ciudadana, Operativo de Respuesta y Extranjería y Fronteras) se personaron en el bar " DIRECCION003 " de la AVENIDA000 nº NUM006, NUM007, de DIRECCION002, regentado desde 2015 por el acusado Paulino -mayor de edad, nacional colombiano, y sin antecedentes penales-, relacionándose la intervención con informaciones indicativas de que en el establecimiento se podía estar llevando a cabo tráfico minorista de estupefacientes. En la operación se intervino al acusado una mochila que sacó del interior de la barra para exhibir su documentación y que contenía seis bolsitas con el peso neto de 2,829 gramos de cocaína y riqueza entre el 45,19 y el 45,48%, con valor de mercado de 355 euros; también se hallaron en una cartera guardada en la barra 311,71 euros en moneda y billetes fraccionados.

Al finalizar la diligencia de revisión del local y ya presente la compañera sentimental de Paulino, la acusada Eva María -también mayor de edad y sin antecedentes penales-, los funcionarios indicaron a quien presenció la detención de su novio que el bar quedaba precintado, colocándose una cinta en la puerta explicativa del cierre policial.

Sobre las 3 horas del mismo día, una patrulla advirtió que el local estaba abierto y con gente. Desplazados los agentes del registro precedente, apreciaron la presencia de la inculpada Eva María y su madre y cinco clientes; la acusada cogió de improviso una bolsa de color rojo y se dirigió desde la barra hacia la inmediata zona de la cocina para arrojarla a la basura. En esa bolsa o neceser de tela de Eva María estaba su documentación personal en una cartera y también una báscula de precisión "Tangent" con restos de sustancia blanca, una herramienta metálica con dos piezas de goma negra para facilitar el pesaje, unas tijeras, un envoltorio de papel aluminio con cocaína (32,213 gramos al 46,3% de pureza, con valor comercial de 4.147 euros) y 720,31 euros en billetes y monedas, así como dos teléfonos portátiles SAMSUNG y LTE 4G.

A las 20:13 horas de la fecha, ambos inculpados asistidos de Abogado prestaron su consentimiento para la entrada y registro de su domicilio compartido, en el piso NUM003 del nº NUM002 de la DIRECCION000 de DIRECCION002 . Practicada la diligencia a su presencia, la de Abogado y testigos a partir de las 20:45 horas, fue hallado un bote con 300 euros, una hoja con anotaciones de nombres y dinero ( vg . Armando 130 €. Baltasar 40) y otros 2.500 euros en la habitación principal de la vivienda.

Las cantidades de cocaína incautadas estaban destinadas por los acusados a la distribución a terceras personas.

Paulino, nacido en DIRECCION004 (Colombia) el NUM001 /1982, tenía concedida "autorización de residencia familiar de comunitario" desde el 04/08/2013 al 03/08/2018. Convive con la coacusada López teniendo en común un hijo menor y familia en España; figura de alta en la Seguridad Social y en la Agencia Tributaria, y carece en la actualidad de vínculos sociales en su país de origen.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La defensa de Paulino nos planteó varias objeciones preliminares en el sentido anunciado en su escrito de 21 de diciembre del año pasado, aunque modificando los términos de su proposición; así donde dice "registro domiciliario" es ahora registro en el bar, desaparece la cuestión de la lectura de derechos e ingresa la discordancia entre el pesaje policial aproximado de 3,80 gramos y el científico de 2,268 + 0,251 (total al folio 130: 3,08 gramos). Los motivos alegados no tuvieron especial desarrollo argumentativo y ninguno en el momento del informe oral; a salvo el referido a la cocaína, tampoco se vieron reflejados en interrogatorios testificales o periciales.

Con la mayor brevedad posible, son del caso las siguientes consideraciones:

  1. Un bar no es domicilio : STC 283/2000. Su destino o uso no está orientado al ejercicio de la vida privada, al desarrollo de la intimidad de la persona, y el contenido del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio como garantía del titular de excluir a otros su espacio reservado a impedir la entrada en él tiene carácter funcional. El "registro" en el bar " DIRECCION003 " no afectó ningún derecho fundamental ya que no se trata de un lugar donde se realiza un actividad íntima de la persona ni reúne las características ni los medios para ello; su proyección práctica tuvo dos espacios abiertos : un cubo de basura de la cocina y la barra del local inmediata a aquélla. El destino objetivo del establecimiento es el que es y por ninguna parte se nos habló de algún núcleo que deba ser preservado de la injerencia de terceros.

  2. Al folio 7 obra la "diligencia de información de derechos al detenido". No se afirma que la documental (asimismo: folios 25 y 27, entre otros) no responda a la realidad. Si la alternativa de la Letrada de la defensa es el registro del bar, nada procede añadir a su desprotección constitucional en la esfera del artículo 18, aunque realmente, al no contar con un discurso mínimo sobre este punto, ignora la Sala la razón del esquema de protesta no formulado en la vista y sí sólo en un escrito anterior.

  3. En el curso de la prueba pericial, la Sra. Carla expuso el porqué de la diferencia entre el pesaje provisional (folio 19) y el efectuado por el Área de Sanidad de la Subdelegación del Gobierno (folio 130), o sea, que en un caso la comprobación se hace con envoltorios y en otro no, además del aparato empleado. La diferencia entre bruto y neto es mínima (habría que incluir los 0,251...

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