STSJ Castilla-La Mancha 264/2022, 21 de Septiembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Septiembre 2022
Número de resolución264/2022

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 00264/2022

Recurso núm. 480 de 2020

Toledo

S E N T E N C I A Nº 264

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidente:

D. Miguel Ángel Pérez Yuste

Magistrados:

D.ª Gloria González Sancho

D. Guillermo Palenciano Osa

En Albacete, a veintiuno de septiembre de dos mil veintidós.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 480/20 el recurso contencioso administrativo seguido a instancia de D.ª Ruth, representada por el Procurador Sr. Campos Martínez y dirigida por el Letrado D. Juan Francisco López de Felipe Menéndez, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CASTILLA-LA MANCHA, que ha estado representado y dirigido por el Sr. Abogado del Estado, sobre SANCIÓN TRIBUTARIA; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Miguel Ángel Pérez Yuste.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de D.ª Ruth se interpuso en fecha 14-9-2020, recurso contencioso-administrativo contra la Resolución dictada por el TEAR de Castilla La Mancha de 13 de marzo de 2020 por la que se desestima la reclamación nº NUM000, interpuesta contra la resolución desestimatoria, de fecha 02/11/2016, del recurso de reposición, expediente NUM001, interpuesto frente al acuerdo de imposición de sanción de fecha 29/08/2016, dictado por la Inspección Regional de la Delegación Especial de la AEAT de Castilla-La Mancha, A23 Num.Ref.: NUM002 y clave NUM003, por importe a ingresar de 36.990,18 euros.

Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando se dicte sentencia estimando el recurso de conformidad con lo interesado en el suplico de la misma. Dice:

1-Las conclusiones a las que llega el acto administrativo se basan única y exclusivamente en indicios. No existe o no se ha podido acreditar hecho alguno contundente que pueda justificar la infracción imputada.

2-No ha existido división artificial de la actividad entre la actora y su marido; el hecho de que ambos estuvieran dados de alta en actividades económicas fue por buscar un beneficio fiscal en el momento de la jubilación.

3-Los medios productivos de los que dispone para el desarrollo de la actividad son más que suficientes.

4-Las declaraciones tributarias presentadas no se han desvirtuado por la Administración. De igual modo tampoco existe irregularidad alguna en cuanto a la forma de pago y cobro llevada a cabo.

5-Corresponde a la administración localizar a los proveedores y no a la recurrente.

6-La simulación debe acreditarla la administración. Menciona la STS de 22-10-2020 sobre la carga de la prueba.

SEGUNDO

Contestada la demanda por la Administración demandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso. Dice:

1-La actora argumenta únicamente sobre los indicios que fundamentan la resolución sancionadora.

En el presente expediente se ha comprobado que numerosas facturas recibidas por la actora de ciertos proveedores que de modo pormenorizado se exponen en el acuerdo sancionador no responden a operaciones reales, sino que son operaciones meramente simuladas, puesto que los proveedores no constan dados de alta como empresarios, carecen de medios para entregar los bienes facturados a la actora y no han realizado declaración alguna de ventas a la actora.

Se ha comprobado que las mercancías que aparecen en esas facturas recibidas por la actora aparecen como vendidas por ella en facturas por ella expedidas a sus clientes, estimando que estas facturas emitidas por la actora que incluyen las mercancías que la actora en realidad no ha comprado a ciertos proveedores son facturas con simulación relativa, puesto que junto con mercancías que si ha comprado la actora realmente, hace constar como vendidas otras que no ha comprado, y por tanto en las facturas se hacen constar conjuntamente ventas reales y ventas ficticias por lo que estamos ante facturas falseadas, y por estas facturas expedidas en los años 2.013 y 2.014 es por las que se impone la sanción objeto del presente proceso.

En el acuerdo de imposición de sanción se especifican las facturas recibidas que no responden a operaciones reales y se identifica a los presuntos proveedores que en realidad no lo son, las razones por las que se estima que esas operaciones no se dieron en la realidad, y se especifican así mismo las facturas emitidas por la actora en las que hace figurar la reventa de las mercancías incluidas en las facturas recibidas que no responden a operaciones reales.

2-Los hechos están plenamente acreditados e incluso reconocidos por la actora.

En el expediente administrativo consta que a la actora se le ha practicado inspección por el IRPF y por el IVA de los años 2011, 2012, 2013 y 2014, y que en esos procedimientos se levantaron actas que se firmaron en disconformidad, cierto, pero también es cierto que se dictaron liquidaciones que tuvieron por base los mismos hechos objeto del presente proceso, y consta que esas liquidaciones no han sido recurridas, de modo que han quedado firmes y consentidas, por lo que la realidad de los hechos sancionados resulta de unas liquidaciones firmes y consentidas.

3-La aportación de facturas es insuficiente; en este sentido alega la Sentencia de la Sala de 25 de febrero de 2.016 y de 22 de octubre de 2015, autos nº 385/2013 y 128/2013, respectivamente, Sección 2. También la Sentencia de la Audiencia Nacional de 25 de febrero de 2.015, Autos nº 295/2013.

4-Por tanto. la prueba indiciaria aplicada por la Administración es plenamente válida, y apreciada en su...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR