ATS, 4 de Febrero de 2016

PonenteFERNANDO SALINAS MOLINA
ECLIES:TS:2016:1370A
Número de Recurso1693/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Febrero de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Alicante se dictó sentencia en fecha 18 de junio de 2014 , en el procedimiento nº 238/13 seguido a instancia de D. Samuel contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre invalidez, que estimaba la pretensión formulada y declaraba lo que en en fallo de la sentencia consta.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 25 de febrero de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 24 de abril de 2015 se formalizó por el Letrado D. Pedro Vicente Arnedo Martínez en nombre y representación de D. Samuel , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 2 de noviembre de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R. 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 . Contradicción que no puede apreciarse en este caso.

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 25/02/2015 (rec. 2446/2014 ), confirma la de instancia que declaró al actor afecto de incapacidad permanente total. El actor pretende obtener una declaración de incapacidad permanente absoluta, siendo las dolencias que acredita cervicobraquialgia bilateral por cervicoartrosis, limitación dolorosa de ambos hombros por tendinopatía crónica del manguito de los rotadores con rotura parcial del tendón supraespinoso de ambos hombros, diabetes mellitas, hipoacusia neurosensorial leve derecha cofosis izquierda, distimia, ánimo bajo y ansiedad, algias en extremidades inferiores por dolor neuropático intenso por plineuropatía diabética, que le dificulta la realización de actividades que impliquen esfuerzos físicos, uso continuado de miembros superiores, deambulaciones y/o bipedestaciones prolongadas, tareas de elevada carga mental y emocional, rendimiento y productividad, estando contraindicado el manejo de vehículos de motor. En suplicación se entiende que está limitado para su profesión de visitador médico, pero no para otras que no impliquen esfuerzos físicos, uso continuado de miembros superiores, deambulaciones y/o bipedestaciones prolongadas, tareas de elevada carga mental y emocional, rendimiento y productividad.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina el actor, insistiendo en su pretensión alegando incorrecta interpretación de la prueba de confesión de la empresa y aportando como sentencia contraria la del Tribunal Superior de Navarra de 28 de noviembre de 2002 (Rec. 363/2002 ). En este caso el trabajador, con categoría profesional de especialista, fue declarado afecto de una incapacidad permanente total para su profesión habitual. Consta que padece: "Artrodesis posterolateral instrumentada L5, S1, practicada el 9-3-00. Limitación severa a la flexo-extensión de la columna lumbar. Dolor lumbar y cervical. Cervicoartrosis con cervicalgia y cervicobraquialgia en extremidad superior derecha. Síndrome fibromialgico. Animo depresivo y ansioso permanente". En suplicación se estima su pretensión de ser declarado afecto de incapacidad permanente absoluta, si bien señalando que se trata de un supuesto ciertamente límite entre una u otra valoración de incapacidad, concluyendo que conviene declararlo en incapacidad absoluta porque no está en disposición de, normalmente, poder desarrollar una capacidad laboral residual valorable en términos de competitividad normal del mercado de trabajo, salvo que concurriera empleador excepcionalmente tolerante, y/o en trabajo muy particular.

No puede apreciarse la contradicción que se alega pues en los supuestos sobre los que se pronuncian las sentencias comparadas no concurren las identidades del artículo 219 LRJS . En efecto, no coinciden plenamente las lesiones y secuelas que determinan la declaración de incapacidad de cada uno de ellos. Debe tenerse además en cuenta que el supuesto de la sentencia de contraste, en el que a las dolencias comunes el actor suma otras que el recurrente no padece, es expresamente calificado por la Sala como límite o frontera.

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en sus pretensiones y en las coincidencias apreciables entre las sentencias comparadas, pero sin aportar elementos novedosos o relevantes al respecto.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Pedro Vicente Arnedo Martínez, en nombre y representación de D. Samuel contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 25 de febrero de 2015, en el recurso de suplicación número 2446/14 , interpuesto por D. Samuel , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Alicante de fecha 18 de junio de 2014 , en el procedimiento nº 238/13 seguido a instancia de D. Samuel contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre invalidez.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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