ATS, 1 de Diciembre de 2015

PonenteJESUS SOUTO PRIETO
ECLIES:TS:2015:11012A
Número de Recurso43/2015
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a uno de Diciembre de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto

HECHOS

PRIMERO

Por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón se dictó sentencia el 27-2-2015, en el recurso de suplicación número 59/2015 , en autos sobre prestaciones por muerte y supervivencia, que desestimaba los recursos de suplicación interpuestos por la empresa, CONSTRUCCIONES Y AUXILIAR DE FERROCARRILES, SA (CAF), y por el INSS, confirmando la resolución de instancia en toda su integridad.

SEGUNDO

Por el letrado de la empresa CAF, D. Iker Prior García, se presentó en fecha 19-3-2015, escrito preparando el recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia indicada arriba.

TERCERO

Mediante Diligencia de Ordenación de 20-3-2015, la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Aragón acordó tener por preparados los recursos de casación para unificación de doctrina interpuestos por el INSS y por CAF, concediéndoles el plazo de 15 días desde la notificación de la indicada resolución para la formalización del recurso.

CUARTO

Por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón se dictó Auto el 11-6-2015 , desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra el previo Auto de 24-4-2015, mediante el cual se acordaba poner fin al recurso de casación para unificación de doctrina al entender que el recurso de CAF no se había formalizado dentro del plazo establecido.

QUINTO

Contra dicho Auto de 11-6-2015, se ha interpuesto ante este Tribunal Supremo recurso de queja por el letrado de la empresa CAF, D. Iker Prior García, en fecha 28-6-2015.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Alega el recurrente en queja, básicamente, que en su día se indicó a efectos de citaciones y domiciliaciones un determinado domicilio, y que era en el mismo, a tenor de lo dispuesto en los arts. 53.2 y 56.1 LRJS , en el que debió de haberse notificado por correo certificado con acuse de recibo la Diligencia de Ordenación de 20-3-2015, por la que se concedía el plazo de 15 días desde la notificación de la indicada resolución para la formalización del recurso; no siendo correcta la notificación de la misma efectuada en la sede judicial, lo que ha producido indefensión a la parte ( art. 24 CE ) y determina la declaración de nulidad de las actuaciones; solicitándose ...se retrotraigan las actuaciones al momento del traslado para la formalización en el plazo de quince días del recurso de casación para la unificación de doctrina...

SEGUNDO

Los hechos de los que se ha de partir para resolver la queja formulada en lo que afecta a este recurrente son los siguientes:

  1. - En el escrito de formalización del recurso de suplicación firmado por el abogado D. Iker Prior García en nombre y representación de CAF, se hacía constar mediante otrosí, a efectos de notificaciones y citaciones, el domicilio del "Despacho CUATRECASAS, GONÇALVES PEREIRA", en la calle Joaquín Costa 4, 50001 de Zaragoza.

  2. - Por correo certificado con acuse de recibo fue remitida al domicilio anterior cédula de notificación de la Diligencia de Ordenación del Secretario de fecha 23-1- 2015, en la que se tenía por presentado recurso de suplicación por el indicado letrado en representación de CAF, y se le requería de subsanación por no aportar el modelo relativo al abono de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional. Requerimiento que fue cumplimentado.

  3. - Posteriormente se dictaron:

    .- Diligencia de ordenación de 11-2-2015, teniendo por formulado recurso por el INSS, designando ponente.

    .- Providencia de 11-2-2015, señalando fecha para votación y fallo del recurso.

    .- Sentencia de 27-2-2015 .

    .- Diligencia de ordenación de 27-2-2015, acordando la notificación de la referida sentencia.

    Todas estas resoluciones fueron notificadas a CAF en la Secretaría del Tribunal Superior de Justicia de Aragón en la persona de D. Agustín , en las fechas correspondientes, quien compareció como empleado del Despacho CUATRECASAS, GONÇALVES PEREIRA.

  4. - En fecha 19-3-2015, por el letrado D. Iker Prior García, en nombre de CAF, se presentó escrito de preparación del recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 27-2-2015 , antes indicada.

  5. - Por Diligencia de Ordenación de 20-3-2015, la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Aragón acordó tener por preparados los recursos de casación para unificación de doctrina interpuestos, respectivamente, por el INSS y por CAF, concediéndoles el plazo de 15 días desde la notificación de la indicada resolución para la formalización del recurso. Dicha resolución fue notificada a CAF el 26-3-2015, en las Oficinas de la Secretaría de la Sala del Tribunal Superior en la persona de D. Agustín como las anteriores.

  6. - El 21-4-2015, se expidió Diligencia de Constancia, poniendo de manifiesto que había transcurrido el plazo concedido al letrado D. Iker Prior García para la formalización del recurso de casación para unificación de doctrina sin haberlo verificado. En la misma fecha se dictó Auto poniendo fin al recurso entablado por CAF al entender que no se había formalizado dentro del plazo legal.

  7. - Por Diligencia de Ordenación de 24-4-2015 se tuvo por formalizado el recurso de casación unificadora presentado por el INSS.

  8. - En fecha 29-4-2015 el Auto de 21-4-2015 y la Diligencia de Ordenación de 24-4-2015 fueron notificados a CAF en las Oficinas de la Secretaría de la Sala del Tribunal Superior en la persona de D. Agustín .

  9. - En fecha 8-5-2015 se presenta por D. Iker Prior García, en nombre y representación de CAF, recurso de reposición previo al de queja contra el Auto de 24-4- 2015.

TERCERO

Debe ya anticiparse que la pretensión del recurrente no puede ser estimada ya que la interpretación y aplicación que se hizo de las normas sobre actos de comunicación en el Auto recurrido es la correcta y adecuada.

En efecto, de acuerdo con el art. 55 LRJS , Las citaciones, notificaciones, emplazamientos y requerimientos se harán en el local de la oficina judicial, si allí comparecieren por propia iniciativa los interesados y, en otro caso, en el domicilio señalado a estos efectos. Y en el presente asunto, no obstante la designación de domicilio y haber sido realizada en el mismo una primera comunicación, consta claramente que todas las restantes comunicaciones del Tribunal Superior de Justicia de Aragón efectuadas a CAF, en las fechas correspondientes, lo han sido en la persona de D. Agustín , quien comparecía como empleado del Despacho CUATRECASAS, GONÇALVES PEREIRA. Constan igualmente, en su caso, actuaciones del letrado Prior García en nombre y representación de CAF en respuesta a las comunicaciones de la Sala efectuadas del modo indicado, algunas de ellas incluso posteriores a la notificación aquí debatida de la Diligencia de Ordenación de 20-3-2015, tales como, el mismo recurso de reposición contra el Auto de 21-4-2015, que ponía fin al recurso entablado por CAF al entender que no se había formalizado dentro del plazo legal. En este sentido, y a mayor abundamiento, no consta en los autos ninguna actuación de la parte oponiéndose a la práctica de notificaciones a través de D. Agustín . De este modo, solo puede concluirse que son correctas las comunicaciones efectuadas al recurrente en el local de la oficina judicial, pues es claro que allí compareció por su propia iniciativa a través de la persona que aparece como empleada del Despacho de Abogados, lo que justifica que no fuera necesario llevar a cabo la notificación en el domicilio indicado en su día.

CUARTO

En cuanto a la alegada violación del art. 24 CE , no desconocemos que es exigencia constitucional la de que tanto las normas procesales se interpreten pro actione , como tienen declarado las SSTC 69/97, 8/abril , 199/01, 10/octubre y 232/88, 2/diciembre ] [así, STS 05/12/02 -R. 10/02 -, dictada por el Pleno de la Sala]. Pero no es menos cierto que la interpretación de los presupuestos procesales no puede entenderse de manera tan amplia que conduzca al desconocimiento e ineficacia total de tales presupuestos, dejando así a la disponibilidad de las partes el modo de su cumplimiento. Estos presupuestos procesales no responden al capricho del legislador, sino a la necesidad de dotar al proceso de formalidades objetivas en garantía de los derechos e intereses jurídicos de las partes que en él intervienen. En consecuencia, la interpretación rigurosa de los requisitos de acceso al recurso, máxime cuando se trate de recursos de cognición limitada que comúnmente se denominan extraordinarios [ STC 230/2001, 26/noviembre ], no es contraria a la Constitución, a menos que incurra en irracionalidad, arbitrariedad o error patente [ STC 71/2002, 8/abril ]. Y que el principio de tutela judicial efectiva no puede conducir a que los órganos judiciales prescindan de los [requisitos] que las Leyes procesales establecen», ya que «el derecho al recurso, como garantía de las partes en el proceso y no sólo de una de ellas, ha de acomodarse a lo establecido en las Leyes procesales, sin limitaciones infundadas, pero también sin concesiones que los eliminen», y «las exigencias del art. 24.1 de la CE quedan satisfechas si la decisión judicial que declara la improcedencia del recurso encuentra su origen en la aplicación razonada y fundada de la norma procedimental a la que anuda tal efecto [ STC 18/1990, de 12 de febrero , y doctrina contenida en la sentencia 165/1989, de 16 de octubre ]» ( STC 157/1989, 5/octubre ; citada por los AATS 06/09/99 -R. 1665/99 -; 08/05/01 -R. 38/01 -; y 20/02/04 -R. 2688/03 -).

A mayor abundamiento, la doctrina constitucional citada -sobre la obligada tutela judicial y la indefensión- se complementa con las siguientes afirmaciones: a) la notificación defectuosa sólo posee relevancia constitucional si impide el cumplimiento de su finalidad [ STC 155/1989, 5/octubre ]; b) no existe lesión constitucional si la resolución notificada defectuosamente llegó a poder del interesado con tiempo suficiente para interponer contra la misma el correspondiente recurso, y así desplegar frente a ella sus posibilidades legales de defensa [ STC 184/2000, 10/julio ]; c) siempre resulta aducible doctrina constitucional expresiva de que a nadie le es lícito beneficiarse de su propia torpeza [ SSTC 227/91, 28/noviembre, FJ 3 ; 18/1996, 12/febrero, FJ 3 ; 78/1999, 26/abril, FJ 2 ; 65/2000, de 13/marzo, FJ 3 ; 145/2000, 29/mayo, FJ 2 ; 34/2001, de 12/febrero, FJ 2 ; y 42/2002, de 25/febrero , FJ 3. ATS 13/04/10 -R. 3001/09 -]; y d) siempre se exige que la indefensión no sea imputable al que la afirma, porque tuvo un conocimiento -procesal o extraprocesal- del acto o resolución de que se trate, o porque derivó de su propia negligencia o inactividad dirigida a beneficiarse de su automarginación [ SSTC 137/1996, 16/septiembre ; y 184/2000, 10/julio ].

TERCERO

En definitiva, fue correcta la notificación a CAF de la Diligencia de Ordenación de 20-3-2015, por la que se le concedía el plazo de 15 días desde la notificación de la misma para la formalización del recurso de casación para la unificación de doctrina, efectuada en fecha 26-3-2015, en las Oficinas de la Secretaría de la Sala del Tribunal Superior en la persona de D. Agustín ; actuando correctamente la Sala de suplicación al no tener por preparado el recurso de casación para la unificación de doctrina presentado por D. Iker Prior García, en nombre y representación de CAF. Procede, por tanto, la desestimación de la queja y la confirmación del auto impugnado. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de queja presentado por el letrado D. IKER PRIOR GARCÍA, en nombre y representación de CONSTRUCCIONES Y AUXILIAR DE FERROCARRILES, SA (CAF), frente al Auto del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 11-6-2015 , que confirmamos. Contra este auto no cabe recurso alguno. Sin costas.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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