STS, 24 de Febrero de 2016

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Febrero 2016
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Febrero de dos mil dieciséis.

En el recurso de casación nº 2013/2015, interpuesto por don Arcadio , don Daniel , doña Felisa , doña Miriam , don Herminio , don Marcos , don Ruperto , doña María Angeles , doña Carina y doña Genoveva , representados por la Procuradora doña Sonia Alba Monteserín y asistidos por Letrado, y por don Cornelio , representado por la Procuradora doña María Isabel Campillo García y asistido de Letrado, contra la Sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional en fecha 17 de marzo de 2014, recaída en el recurso nº 300/2008 , sobre medio ambiente; habiendo comparecido como parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y asistida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó Sentencia de fecha 17 de marzo de 2014 , por cuya virtud se desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por don Arcadio , don Daniel , doña Felisa , doña Miriam , don Herminio , don Marcos , don Ruperto , doña María María Angeles , doña Carina y doña Genoveva y por don Cornelio , contra la Resolución de 21 de diciembre de 2007, del Director General de Costas, dictada por delegación de la Ministra de Medio Ambiente, por la que se aprobó el deslinde de los bienes de dominio público marítimo-terrestre del tramo de costa de unos 3.900 metros de longitud, comprendido entre el CAMINO000 y DIRECCION000 , término municipal de Valencia. Sin costas.

SEGUNDO

Notificada esta resolución a las partes, por los recurrentes se presentaron sendos escritos preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado mediante Diligencia de la Sala de instancia de fecha 22 de marzo de 2015, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, los recurrentes (don Arcadio y otros) comparecieron en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, y formularon en fecha 13 de julio de 2015 su escrito de interposición del recurso, en el cual, tras exponer los motivos que estimaron procedentes, vinieron a solicitar el dictado de una sentencia por la que se casara y por tanto se anulara la sentencia recurrida.

El también recurrente, don Cornelio , compareció también en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, y formuló igualmente en fecha 14 de julio de 2015 su escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, después de expuestos asimismo los motivos que estimó pertinentes, interesó que se dictara sentencia anulando la Orden Ministerial recurrida en su día, excluyendo expresamente del deslinde acordado por ella los terrenos correspondientes a la URBANIZACIÓN000 - NUM000 , entre los que se encuentra la propiedad del recurrente, por no concurrir los requisitos exigidos en el artículo 3.1.b) de la Ley de Costas , y reconociendo también el derecho del recurrente a obtener de la Administración del Estado una indemnización de daños y perjuicios calculada sobre la base establecida en el FJ 10º del escrito de demanda; e interesando en fin mediante otrosí el planteamiento de cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

CUARTO

Por Providencia de la Sala, de fecha 9 de septiembre de 2015, se acordó admitir a trámite el recurso de casación, ordenándose por Diligencia de fecha 24 de septiembre de 2015 entregar copia de los escritos de formalización de los recursos a la parte comparecida como recurrida (ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO), a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al mismo. Siendo evacuado el trámite conferido mediante escrito de fecha 23 de octubre de 2015, en el que solicitó a la Sala que se dictara sentencia declarando inadmisible el recurso o, en su defecto, desestimando en cuanto al recurso de casación interpuesto por don Arcadio y otros, y en cuanto el presentado por don Cornelio , se dicte sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación formulado de contrario con expresa imposición de costas a las partes recurrentes.

QUINTO

Por Providencia se señaló para la votación y fallo de este recurso de casación el día 17 de febrero de 2016, en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Juan Suay Rincon, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación lo dirigen sus promotores contra la Sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 17 de marzo de 2014 , por cuya virtud se desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por don Arcadio y otros contra la Resolución de 21 de diciembre de 2007, del Director General de Costas, dictada por delegación de la Ministra de Medio Ambiente, por la que se aprobó el deslinde de los bienes de dominio público marítimo-terrestre del tramo de costa de unos 3.900 metros de longitud, comprendido entre el CAMINO000 y DIRECCION000 , término municipal de Valencia.

SEGUNDO

La sentencia impugnada procede en su FD 1º a identificar la resolución que constituye el objeto del recurso, concretar el interés que asiste a los recurrentes en su condición de propietarios de diversos inmuebles ubicados en la URBANIZACIÓN000 afectados por el deslinde impugnado y aclarar que más concretamente la controversia se contrae al tramo de costa comprendido entre los vértices M-45 a M-61.

Tras resaltar la razón de ser del deslinde en este tramo de costa:

En la Consideración 2 de la Orden impugnada se recoge que la morfología del tramo de costa está dominada por una playa rectilínea, condicionada por los aparcamientos y viales realizados en el gran proceso urbanizador de los años 70. Se afirma que esta playa está limitada al interior por una importante masa forestal y por un sistema dunar asociado, como se observa en las fotografías de campo y oblicuas, en las catas, así como en el resto de las pruebas que se incluyen el informe técnico de fecha julio de 2006. Se añade que la URBANIZACIÓN000 y el hotel Sidi Saler se encuentran en la actualidad sobre el conjunto dunar de la playa de la Devesa, considerando la línea poligonal de deslinde entre los vértices 1 a 68, que se corresponde al límite interior de espacios constituidos por arenas, gravas y guijarros, incluyendo escarpes, bermas y dunas, con o sin y vegetación, formadas por la acción del mar o del viento marino, u otras causas naturales o artificiales, por lo que se corresponde por concepto de playa tal como lo define el artículo 3.1.b) de la Ley de Costas

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Observa la Sala de instancia que la cuestión controvertida ha sido objeto de examen en otros recursos (cuya argumentación vendrá después a reproducir en aras de la unidad de la doctrina y del principio de seguridad jurídica):

La orden ministerial de deslinde recurrida ha sido objeto de otros recursos, seguidos ante esta Sala y Sección con los números 326/2008, 317/2008, 723/2008, 744/2008, 745/2008 y 42/2010, en los que se plantea la controversia en idénticos términos a los expuestos en los antecedentes de hecho de esta sentencia y donde las pruebas practicadas son plenamente coincidentes. En particular, han recaído con fechas 11 de julio de 2014 y 26 de septiembre de 2014 sentencias de esta Sala en los procedimientos ordinarios 744/2008 y 42/2010 , respectivamente, donde se da respuesta a todos y cada uno de los motivos de impugnación esgrimidos por las partes actoras frente a la orden ministerial de deslinde recurrida, así como a las alegaciones formuladas en ejecución de la Sentencia del Tribunal Supremo, por lo que en aras a preservar el derecho a la igualdad en la aplicación de la ley y la unidad de doctrina y con el objeto de garantizar el principio de seguridad jurídica reproducimos aquí parte de los fundamentos de derecho recogidos en las sentencias expresadas en respuesta a las alegaciones de las partes

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- Así, sobre la caducidad del expediente de deslinde, en su FD 2º la sentencia impugnada reproduce las consideraciones expuestas en la Sentencia de 11 de julio de 2014, recaída en el recurso 744/2008 . El motivo es desestimado. Por una parte,

la construcción de la actora quiebra desde el momento en que la incoación de un nuevo expediente de deslinde no implica la revisión de oficio de un acto administrativo (la OM de 19 de noviembre de 1976) que había aprobado un deslinde previo, como así ha venido reiterándolo la jurisprudencia del Tribunal Supremo al analizar la naturaleza y sentido del acto de deslinde.

Así, entre otras, la STS, de 27 de noviembre de 2009 (Rec. 5474/2005 ) que a su vez se remite a la STS de 23 de octubre de 2009 (Rec. 5298/2005 ) señala "Hemos de partir de lo que hemos señalado, entre otras, en nuestra STS de 14 de julio de 2003 , en el sentido de que "el procedimiento de deslinde, contemplado en el capítulo III del título I de la Ley de Costas 22/1998, de 28 de julio , tiene como finalidad constatar y declarar que un suelo reúne las características físicas relacionadas en los artículos 3, 4 y 5 de dicha Ley, sin que ello comporte la imposibilidad de practicar ulteriores deslindes si el llevado a cabo resulta incorrecto, incompleto o inexacto, aunque no haya cambiado la morfología de los terrenos, ya que el dominio público marítimo-terrestre viene configurado por hechos naturales que el deslinde se limita a comprobar, por lo que resulta innecesario usar el procedimiento de revisión de los actos administrativos contemplado en el capítulo primero del título VII de la Ley 30/1992, modificada por Ley 4/1999, pues con el deslinde no se persigue la revisión de actos contrarios al ordenamiento jurídico sino la determinación del dominio público marítimo-terrestre a fin de constatar si efectivamente un terreno reúne o no las características contempladas en los artículos 3 , 4 y 5 de la Ley de Costas , y ello cuantas veces fuese necesario, bien de oficio o a petición de cualquier interesado, por lo que no cabe argüir, para impedir el deslinde, la existencia de otro practicado anteriormente..."

Por otra parte:

... hay que señalar, que la incoación del deslinde que nos ocupa fue autorizada por resolución de la Dirección General de Costas de 30 de noviembre de 1995, publicándose la providencia de incoación del expediente de deslinde en el BOP de Valencia el 4 de junio de 1996, Tablón de Anuncios de la Demarcación de Costas y en un diario de los de mayor circulación de la zona, solicitándose distintos informes en mayo de 1996.

Es decir, el procedimiento de deslinde ha sido incoado con anterioridad no solo a la entrada en vigor de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, que introduce un nuevo apartado en el artículo 12.1 de la Ley 22/1988 , de costas que establece que "el plazo para notificar la resolución de los procedimientos de deslinde será de 24 meses", sino también a la reforma operada de la Ley 30/1992 por la Ley 4/1999.

Por tanto, a tenor de la doctrina jurisprudencial expuesta, teniendo en cuenta la fecha de incoación del expediente de deslinde, anterior no sólo al 1 de enero de 2003 sino también al 14 de abril de 1999, al no estar el expediente de deslinde sujeto a plazo, no cabe apreciar la caducidad invocada"

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- Sobre la producción de arbitrariedad y desviación de poder, la sentencia impugnada en su FD 3º se remite a la Sentencia de 26 de septiembre de 2014 recaída en el recurso 42/2010 :

No existe indicio alguno de que la paralización del expediente tuviera por objeto inaplicar el criterio de la sentencia de esta Sala de 24 de abril de 1998 (deslinde de Oliva) y esperar a la resolución de las reclamaciones judiciales de los Arenales del Sol, debe tenerse en cuenta a este respecto que aquella sentencia de 24 de abril de 1998 se basó en que la Administración no justificó debidamente que el tramo de deslinde discutido tuviera la consideración de playa a la luz del artículo 3.1.b) de la Ley de Costas , siendo confirmada por la STS de 24 de septiembre de 2003 por dicho motivo, sin entrar en mayores consideraciones.

La actora ha aportado como documento número 5 de la demanda, una resolución de la Administración demandada de 21 de mayo de 2008 que archiva un expediente de deslinde por caducidad y acuerda la incoación de uno nuevo, con la que se pretende denunciar que la Administración no hizo lo mismo en el presente caso. Sin embargo existe una diferencia sustancial entre ambos supuestos que justifica la distinta solución adoptada, ya que el deslinde al que se refiere la resolución aportada fue incoado con posterioridad a la Ley 53/2002, que fija en dos años el plazo (de caducidad) para tramitar y notificar el expediente de deslinde, en tanto que el deslinde de autos fue incoado en 1995 en el que el expediente de deslinde no estaba sometido a plazo de caducidad ( SSTS de 31 de enero 2012, Rec. 1552/2009 ; 15 de marzo de 2012 Rec. 6492/2008 etc).

No cabe en suma, apreciar ningún indicio que permita concluir que la Administración General del Estado se ha apartado de la finalidad legalmente establecida en la Ley de Costas para deslindar el dominio público marítimo-terrestre, no pudiendo hablarse de desviación de poder, por cuanto el ejercicio de la potestad de deslindar no se ha realizado de forma arbitraria ni con fines distintos de los previstos en el Ordenamiento Jurídico, sino a su amparo y con su cobertura, limitándose a constatar las realidades físicas a las que constitucional y legalmente se anuda la condición de bienes de dominio público marítimo-terrestre

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- Tampoco prospera la indefensión alegada en la demanda por falta de motivación del acuerdo sobre modificación sustancial del proyecto provisional del deslinde, porque:

En fecha 11 de octubre de 2006 se acordó un período de audiencia, información pública y oficial a los interesados, como consecuencia de la modificación sustancial del proyecto de delimitación demanial del tramo de costa, remitiéndose el acuerdo a la Consejería de Infraestructura y Transportes de la Generalidad Valenciana para que se procediese a su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia, como así consta en el expediente administrativo, y se remitió al Registro de la Propiedad de Valencia la relación de titulares de las fincas colindantes con el dominio público marítimo terrestre afectado por el deslinde para que el titular del citado Registro manifestase su conformidad a dicha relación (no consta contestación del Registro). Consta asimismo la notificación del citado acuerdo de modificación a distintos propietarios de la URBANIZACIÓN000 y a los distintos presidentes de la comunidad de la citada urbanización. Es cierto que en la relación de afectados no constan los representados por la Procuradora citada, a excepción de don Arcadio y don Herminio , respecto a los que se intentó la notificación el 15 de marzo de 2007 y el siguiente día 20 de marzo

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No hay nulidad y, en su caso, solo podría haberse incurrido en alguna causa de anulabilidad:

Pues bien, en primer lugar, para que proceda la nulidad del acto prevista en el artículo 62.1.e LRJPA es preciso que se haya prescindido totalmente de los trámites del procedimiento, no bastando la omisión de alguno de estos trámites por importante que éste sea.

Cuando se ha omitido un trámite procedimental, pero no se ha prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente previsto nos encontramos con la posibilidad de que el acto pueda ser anulable de conformidad con el artículo 63.2 de la LRJPAC, aunque en este supuesto sólo procederá la declaración de anulabilidad si el acto carece de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o si ha producido indefensión a los interesados

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Pero tampoco es el caso, porque no hay indefensión:

Ahora bien, no se produce indefensión a estos efectos, tal y como declara la STS de 11 de octubre de 2012, Rec. 408/2010 , "si el interesado ha podido alegar y probar en el expediente cuanto ha considerado oportuno en defensa de sus derechos y postura asumida, como también recurrir en reposición, doctrina que se basa en el artículo 24.1 CE , si hizo dentro del expediente las alegaciones que estimó oportunas"( STS 27 de febrero de 1991 ),"si ejercitó, en fin, todos los recursos procedentes, tanto el administrativo como el jurisdiccional"( STS de 20 de julio de 1992 ).

Así, las SSTS de 18 de marzo de 2002, Rec. 8653/1995 , y 15 de julio de 2002, Rec. 5561/1996 , calificaron la falta de citación personal a colindantes en procedimientos de deslinde previstos en la Ley de Costas, como defectos formales que sólo determinan la anulabilidad cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados, y esta se encuentra descartada cuando los interesados han podido proponer y practicar las pruebas que a su derecho convenían en vía judicial ( STS de 11 de octubre de 2012, Rec. 408/2010 ).

En síntesis, concluye el Tribunal Supremo, que " el vicio de forma o procedimiento no es invalidante de por sí, sino en cuanto concurran los supuestos de que el acto carezca de los requisitos indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados, conforme dispone el artículo 63 LRJPA , y de ahí que pueda purgarse a lo largo del procedimiento e incluso en vía contencioso-administrativa, trámite en el cual puede obviarse, por razones de economía procesal, enjuiciando el fondo del asunto, tanto cuando el mismo hubiese sido no influyente en la decisión ---de suerte que ésta hubiere sido la misma---, como cuando aún sí influyente, la decisión hubiese sido correcta o incorrecta, manteniéndola en su supuesto y anulándola en el otro, y sólo apreciarse en el caso de que por existencia carezca el órgano jurisdiccional de los elementos de juicio necesarios para la valoración de la decisión administrativa"

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Siendo así que:

En el presente caso, resulta relevante que el acuerdo de modificación del proyecto de deslinde fue objeto de información pública, de publicación en el Boletín Oficial de la Provincia y de notificación a los presidentes de la comunidad de propietarios de la URBANIZACIÓN000

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Por otra parte:

Igualmente, ante un supuesto de falta de citación y notificación a los propietarios de los terrenos afectados en un procedimiento de deslinde, afirma el Tribunal Supremo que solo procedería la anulación si la indebida falta de notificación hubiera impedido a aquellos efectuar alegaciones o realizar cualquier otra actuación con trascendencia para sus derechos o intereses, o, lo que es lo mismo, que les hubiese causado una auténtica indefensión material ( STS de 24 de julio de 2014, Rec. 2048/2012 ).

Pues bien, los recurrentes representados por la Procuradora doña Sonia Alba Monteserín, aunque alegan de forma genérica haber sufrido indefensión, no refieren en que ha consistido la indefensión material alegada, cuya presencia justificaría el motivo de nulidad esgrimido. Los recurrentes no expresan que concretas alegaciones no han podido realizar o de que medios de prueba en defensa de sus intereses se han visto privados por el defecto de audiencia padecido en vía administrativa.

De hecho los recurrentes han tenido ocasión, tanto en vía administrativa mediante la interposición del recurso potestativo de reposición, como en esta vía jurisdiccional, de hacer las alegaciones que estimaren oportunas y proponer las pruebas que considerasen pertinentes en defensa de sus intereses, sin limitación alguna derivada de la falta de audiencia en el procedimiento de deslinde esgrimida. Como pone de manifiesto el contenido de las actuaciones, los recurrentes han aprovechado tal ocasión, sin que se aprecie lesión alguna sobre su derecho de defensa

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- Sobre la alegada vulneración de la doctrina de los actos propios, vuelve la Sala sentenciadora a acoger la argumentación vertida por la misma Sala de instancia en su Sentencia de 11 de julio de 2014, recaída en el recurso 744/2008 . A lo que se suman una serie de consideraciones adicionales:

Esta doctrina se encuentra inseparablemente ligada a los principios de buena fe y de confianza legítima que deben presidir la actuación de las Administraciones Públicas, derivados del principio de seguridad jurídica, tal y como se expresa en el artículo 3.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de 1992 , de Régimen Jurídico de las Administraciones Publicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Tal y como afirma la STS de 18 de diciembre de 2013, Rec. 906/2011 , con cita de numerosos precedentes el mismo sentido, con motivo de examinar los efectos que cabe atribuir desde el punto de vista de la doctrina de los actos propios a los informes emitidos por la Administración del Estado en la tramitación de la aprobación de instrumentos de planeamiento urbanístico, dicha doctrina no resulta de aplicación a tales informes, pues la Administración no queda constreñida en el ejercicio de su potestad de deslinde del dominio público marítimo-terrestre por lo indicado en esos informes.

Además, razona dicha sentencia que la doctrina de los actos propios queda concretada a los actos o resoluciones administrativos, que crean, modifican o extinguen los derechos, causando, estando y definiendo la situación jurídica de los mismos y debiendo ser concluyentes y definitivos. De modo que solo pueden reputarse como actos propios los que dan lugar a derechos y obligaciones y su aplicación requiere que los hechos tengan una significación y eficacia jurídica contraria a la acción ejercida, pues la relación jurídica por ellos creada no puede ser alterada unilateralmente por el autor de tales actos de inequívoca significación

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No siendo obstáculo tampoco la preexistencia de deslindes ni la incorporación de los terrenos a algún proceso urbanizador:

Asimismo, la STS de 22 de marzo de 2012, Rec. 4362/2009 , reitera que la preexistencia de deslindes anteriores no constituye obstáculo legal alguno para practicar otro que incluya en el dominio público marítimo-terrestre terrenos excluidos de aquel otro, ni puede quedar vinculada la Administración al aprobar el deslinde definitivo por la propuesta inicial de deslinde.

Tampoco la transformación del terreno por su incorporación al proceso urbanizador con anterioridad a la Ley de Costas de 1988 posibilita que la aplicación de la doctrina de los actos propios impida su delimitación como dominio público marítimo terrestre, tal y como señala la STS de 23 de febrero de 2012, Rec. 352/2009 .

Por consiguiente, en el supuesto que nos ocupa no cabe afirmar que nos encontremos ante actos propios de la Administración demandada que impidan la inclusión en el dominio público marítimo terrestre de los terrenos del pleito, mediante el acto de deslinde recurrido.

La Administración de Costas, al proceder al deslinde de los terrenos de referencia, ha actuado investida de una específica potestad que le ha sido conferida por la Ley de Costas, frente a la que no cabe oponer ni su situación urbanística de los terrenos del pleito ni la existencia de delimitaciones provisionales del dominio público marítimo terrestre anteriores al deslinde que nos ocupa que excluían los terrenos litigiosos.

Recordemos que el acto administrativo de deslinde no tiene carácter constitutivo sino " declarativo" de los bienes que, a tenor del artículo 132.2 de la Constitución y de los artículos 3 , 4 y 5 de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas , son de dominio público marítimo-terrestre estatal. De modo que el deslinde se limita a establecer la determinación del dominio público marítimo-terrestre, ateniéndose a las características de los bienes que lo integran, conforme a lo dispuesto en los preceptos citados, como establece el artículo 11 de la Ley de Costas y reitera el artículo 18 del Reglamento General para el desarrollo y ejecución de la Ley 29/1988, de 28 de julio, de Costas, aprobado por Real Decreto 1471/1989, de 1 de diciembre

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- Tampoco son acogidas las supuestas infracciones atribuidas a la falta de estudios técnicos previos, la realización de un nuevo apeo o la inexistencia del acta de replanteo, otra vez, con base en las consideraciones ya expuestas en la Sentencia de 11 de julio de 2014, recaída en el recurso 744/2008 :

Ni la Ley de Costas ni su Reglamento, exigen en el citado supuesto, la practica de un nuevo acto de apeo, como se desprende con claridad del artículo 25 del Reglamento "Cuando el proyecto de deslinde suponga modificación sustancial de la delimitación provisional realizada previamente, se abrirá un nuevo período de información pública y de los Organismos anteriormente indicados, así como de audiencia a los propietarios colindantes afectados".

Periodos de información pública y trámite de audiencia que se han llevado a cabo, al amparo del artículo 25 del Reglamento de Costas , con ocasión de la modificación de la delimitación provisional del deslinde efectuada.

Es decir, el recurrente afectado por el deslinde estuvo informado de las modificaciones efectuadas a lo largo de su tramitación, de las que tuvo conocimiento y pudo efectuar alegaciones al respecto y proponer las pruebas que consideró oportunas, por lo que no se ha producido indefensión material alguna, que es la aquí relevante.

Es decir, la resolución de la Dirección General de Costas se apoya en el propio Proyecto de deslinde de 1995, sin perjuicio de que se practicara un nuevo Estudio Técnico elaborado por Tragsatec en julio de 2006 que fue remitido por la Demarcación de Costas de Alicante para una mayor justificación de las modificaciones de la línea de deslinde introducidas

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A lo que se añade ahora en base a la Sentencia de 26 de septiembre de 2014 recaída en el recurso 42/2010 :

... el replanteo no es necesario llevarlo a cabo con anterioridad a la Orden Ministerial aprobatoria del deslinde, no siendo procedente su realización física sobre el terreno hasta después de la aprobación del mismo deslinde. Así se deduce del propio texto del RGC que en su artículo 28.4 ---y como uno de los efectos de la aprobación del deslinde--- se refiere, en concreto al amojonamiento mediante la colocación de hitos con la finalidad de "identificar sobre el terreno la línea perimetral de deslinde". Igualmente este carácter posterior del replanteo o amojonamiento se desprende del citado artículo 24.1.c) que señala como elemento del proyecto de deslinde el "Pliego de condiciones para el replanteo y posterior amojonamiento""

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- El fondo de la cuestión litigiosa es examinado después en el siguiente FD 7º, un fundamento particularmente extenso, en el que, tras exponer la posición defendida por los distintos recurrentes, la sentencia impugnada vuelve a apelar a su predecesora, la Sentencia de 11 de julio de 2014, recaída en el recurso 744/2008 , cuya fundamentación reproduce. Resaltada así una vez más la razón de ser del deslinde:

Dicho tramo fue incluido en el dominio público marítimo-terrestre al amparo del artículo 3.1. b) de la Ley de Costas , según la Consideración 2 de la Orden Ministerial impugnada, al tratarse de terrenos constituidos por arenas, gravas y guijarros, incluyendo escarpes, bermas y dunas, con o sin vegetación, formados por la acción del mar o del viento marino, u otras causas naturales o artificiales, por lo que se corresponden con el concepto de playa, tal y como lo define el citado artículo 3.1 b) de la Ley de Costas

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Dirá la Sala en cuanto a las alegaciones efectuadas por la parte actora:

... en cuanto a estas alegaciones efectuadas por la actora, se estima de interés precisar en primer lugar, que la sentencia anulada en ningún momento menciona que no se trate de dunas los terrenos en cuestión, pues lo que señala es que con independencia de que sean dunas en todo caso se trata de materiales sueltos y resultan incluidos dentro del concepto de playa del artículo 3.1.b) de la Ley de Costas . Así por ejemplo se expresa la citada sentencia en su página 15"... con independencia de que se puedan considerar como dunas, en todo caso se trata de arenas o materiales sueltos, depositados por la acción del mar o del viento marino...estimándose necesarios para garantizar la estabilidad de la playa y la defensa de la costa"

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Identificado a renglón seguido el material manejado sobre el que habrá de cimentar sus conclusiones:

La Orden Ministerial impugnada fundamenta la aplicación del artículo 3.1.b) de la Ley de Costas en las pruebas practicadas en el expediente basadas en la observación directa y en los distintos informes obrantes en el mismo: estudio geomorfológico, fotográfico y cartográfico. En la consideración 4) al contestar a las alegaciones formuladas especifica que toma en consideración tanto el Estudio Geomorfológico elaborado en abril de 1995, como el practicado posteriormente en 2006

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Con vistas a la valoración del material expresado, la Sala sentenciadora procede, en primer término, al análisis del estudio geomorfológico de 1995, cuyo contenido comienza por describir, concretando la conclusión que patrocina dicho estudio en los siguientes términos:

A la vista de los estudios realizados y analizadas las muestras de terreno se considera que forman parte del dominio público marítimo-terrestre, la playa y el conjunto dunar externo: todo el primer cordón y la serie de subalineaciones, aunque se haya producido su transformación incluso si han sido ocupadas por obras; no las malladas ni el conjunto dunar interno. También se hace referencia a las acciones del Plan Experimental de regeneración dunar realizadas en terrenos próximos.

Es decir, el citado Estudio Geomorfológico viene a poner de relieve que la URBANIZACIÓN000 - NUM000 se construyó sobre una zona dunar o, más en concreto, sobre el denominado cordón dunar externo

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Pasa después a examinar el estudio técnico de 2006 y tras exponer su contenido concreto, igualmente su propuesta queda reflejada del modo que sigue:

La propuesta de deslinde que se plantea en el Estudio -página 55- incluye toda la playa, hasta la primera línea de dunas, el conjunto dunar externo, con las edificaciones e infraestructuras y los terrenos anteriormente deslindados. Se indica también -página 67-que pese a que las edificaciones dificulten la identificación de los terrenos sobre los que se asientan, mediante las calicatas realizadas en sus flancos se confirma la naturaleza arenosa de los terrenos colindantes y por extensión de los mismos. También se pone de relieve que los terrenos han experimentado un paulatino proceso de regeneración natural que pone de manifiesto su origen dunar y su actual relación con los sistemas litorales. Circunstancias que según el Estudio hacen que estos terrenos de la URBANIZACIÓN000 incluidos en la propuesta de deslinde se consideren fundamentales para la recuperación y devolución a su estado original de la franja litoral y de sus ecosistemas asociados ya que siempre han formado parte del campo dunar

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Se refieren después los documentos aportados en defensa de la demanda:

El documento número 1 aportado con la demanda, es copia del "Informe para inclusión en el catálogo de montes de utilidad pública del monte "Devesa de L'Albufera" perteneciente al Ayuntamiento de Valencia", datado en mayo de 2008, es decir de fecha posterior a la aprobación del deslinde. Se ha aportado con la demanda copia del Decreto 46/2009, de 20 de marzo, del Consell, por el que se incluye en el catálogo de montes de utilidad pública el citado monte. Sin embargo el citado informe, en el que se basa el Decreto, no costa que contenga ningún tipo de estudio geomorfológico que desvirtué las conclusiones a las que llegan los dos Estudios que obran en el expediente de deslinde.

También se ha aportado, como ya se ha dicho, copia del BOE en el que se publica la resolución de 30 de julio de 2007 por la que se formula DIA del proyecto de ampliación del Puerto de Valencia. Se pretende acreditar con base en dicha resolución que es el Puerto de Valencia y no la urbanización de la zona, la que está afectando a la regresión de la costa. Sin embargo ambos factores no tienen porque ser incompatibles, en cualquier caso, si la playa estuviera sufriendo un retroceso derivado de la construcción del puerto, con mayor motivo y para garantizar la estabilidad de la playa, los terrenos del cordón dunar exterior han de ser incluidos en el demanio, ya que será dicho cordón del que la playa obtenga los sedimentos que garanticen su protección

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Entre ellos, es el informe al que se refiere a continuación el que concita mayor interés:

La prueba de mayor entidad en la que la actora sustenta su pretensión impugnatoria es el "Estudio sobre el aspecto paisajístico y de la naturaleza de los terrenos situados entre el CAMINO000 y la DIRECCION000 en el monte " DEHESA000 " Valencia", con sus anexos, elaborado por la Universidad Politécnica de Madrid, Escuela de Ingenieros de Montes y en concreto por la Dra en Ciencias Biológicas Sra. Sandra y por el Dr Ingeniero de Montes Sr. Pio . Informe pericial que ha sido ratificado a presencia judicial en el procedimiento 324/2008 tramitado ante esta Sección, donde también han declarado como peritos el Ingeniero de Montes y la Geóloga que elaboraron el informe de Tragsatec, prueba pericial cuyos efectos se han extendido al presente procedimiento, al que se ha adjuntado copia autentificada del CD correspondiente y del plano que se aportó en el acto de la practica de la prueba y que forma parte del informe adjuntado con la demanda

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Dicho informe es objeto de minuciosa descripción, a cuyo término se sale al paso de la virtualidad que se le pretende asignar:

Pues bien, considera la Sala que las consideraciones a que llega el citado informe no tienen entidad para desvirtuar las conclusiones a que llegan los informes emitidos tanto Cartografía y Servicios S.L. como Tragsatec sobre el carácter dunar de los terrenos sobre los que se asiente la URBANIZACIÓN000 - NUM000 .

Así, en el apartado "conclusiones" de la página 27 del citado informe se dice literalmente "El perímetro en estudio, geomorfológicamente hablando, es una restinga de origen marino...Y en la página 18 se afirma "La formación del cordón litoral o restinga, parece deberse a la corriente marina de deriva, originada por el viento oblicuo a la costa, que aporta gran cantidad de materiales detríticos, con la consiguiente formación de una barra litoral". Y se añade "Se cree que el aporte al mar de materiales de relleno, de procedencia continental, efectuado conjuntamente por los ríos Turia y Júcar, ha favorecido también la formación del cordón".

Es decir, se viene a reconocer su origen marino junto con una deriva litoral activa, o lo que es igual generadas por vientos marinos costeros que es lo que ponen de relieve los estudios realizados en el expediente administrativo, sin perjuicio de esos aportes fluviales que coexisten junto con los de origen marino.

Por otra parte, se trata de desvirtuar los resultados arrojados por los análisis de las tomas de muestras del Estudio de Tragsatec alegando que dichas tomas de muestras fueron superficiales y en lugares inapropiados (caminos y sobre arenas) y sin embargo, en el propio documento nº 2 se reconoce -página 111- que las muestras "se tomaron del suelo superficial" y "en el interior de la vegetación correspondiente" es decir sobre terrenos vegetados, por lo que se incurre en el mismo defecto que se imputa al Estudio de Tragsatec

.

Así, pues, se viene ya a concluir:

La Sala valorando conjuntamente todos esos informes o Estudios, los estudios fotográficos realizados, el fotograma del vuelo de 1956, y las fotografías obrantes a las páginas 48, 49, 68 y 69, entre otras, del Estudio de Tragsatec, así como las citadas más arriba, considera que resulta acreditado el carácter dunar de los citados terrenos sobre los que se construyó la citada urbanización, y en definitiva su inclusión en el demanio al amparo del artículo 3.1.b) de la Ley de Costas , estimándose necesarios para garantizar la estabilidad de la playa y la defensa de la costa que como en la demanda se reconoce se halla en regresión

.

No es óbice a esta conclusión -y esto es muy importante- la incorporación del suelo a un proceso urbanizador:

Conviene señalar que ha reiterado el Alto Tribunal, SSTS , Sala 3ª, de 22 de marzo 2005(Rec. 2750/2002 ), 20 de octubre 2003 (Rec. 9670/1998 ), 30 , diciembre 2003 (Rec. 2666/2000 ), 2 de marzo de 2004 (Rec. 1516/2001 ), citadas por la STS, de 11 de marzo de 2009 (Rec. 11483/2004 ) que «la circunstancia de que un suelo haya sido incorporado a un proceso urbanizador no desnaturaliza su condición geomorfológica, estando contemplada en las Disposiciones Transitorias de la propia Ley de Costas la compatibilidad del dominio público marítimo terrestre con la clasificación como urbano del suelo por haber sido urbanizado en ejecución del planeamiento, de manera que la urbanización de un terreno no constituye un hecho excluyente de la definición legal contenida en los artículos 3.1 b de la Ley de Costas y 3.1 b de su Reglamento».

Es decir la naturaleza de los terrenos como dunar no se desnaturaliza por el hecho de haberse construido sobre ellos, pues según las SSTS, de 10 febrero 2004 (Rec. 3187/2001 ) y 12 de febrero de 2004 (Rec. 3253/2001 ), también citadas por la de 11 de marzo de 2009 , "lo que importa en la regulación legal no es el terreno tal como ha sido transformado por obras o instalaciones sino tal como es por naturaleza

, de manera que «las características naturales son las que determinan su calificación jurídica y son las que han de ser tenidas en cuenta al trazar el deslinde»».

Porque la normativa legal que resulta de aplicación busca un remedio activo frente a situaciones preexistentes:

En este sentido la STS de 19 de septiembre de 2006 (Rec. 2777/2003 ) señala que "La finalidad de la nueva Ley de Costas no fue sólo la de conformar hacia el futuro una regulación eficaz para la protección del dominio público marítimo-terrestre, sino la de imponer un remedio activo frente a las situaciones consumadas del pasado. Todo su sistema transitorio lo demuestra: la Ley impone su regulación también hacia el pasado, pues se sobrepone incluso a anteriores declaraciones de propiedad particular hechas por sentencias firmes ( Disposición Transitoria Primera, apartado 1) y también a títulos anteriores amparados por el artículo 34 de la Ley Hipotecaria (misma Disposición en su apartado 2).... lo cual no excluye -pues se mueve ya en otro plano distinto al de la declaración de demanialidad- el eventual reconocimiento de los derechos que se establecen en el propio sistema transitorio a modo de compensación por la incidencia de la declaración en situaciones jurídicas anteriores (razón por la que la resolución impugnada de 4 de febrero de 2000 otorga, en el apartado III de su parte dispositiva, el plazo de un año para solicitar la correspondiente concesión a aquellos titulares de terrenos que pudieran acreditar su inclusión en alguno de los supuestos contemplados en la Disposición transitoria primera de la Ley de Costas ). Sistema transitorio que en su regulación material o sustantiva fue declarado constitucional en la STC número 149/1991, de 4 de julio "

.

Acreditado así pues, el carácter dunar de los terrenos, estima la Sala innecesario entrar sobre su consideración como zona de depósito de materiales sueltos:

Por todo lo cual, resultando acreditado el carácter dunar de los terrenos objeto del pleito, deviene innecesario abordar su consideración como zona de depósito de materiales sueltos

.

Siendo relevante igualmente la existencia de un pronunciamiento del Tribunal Supremo sobre el fondo del mismo asunto controvertido en esta litis:

Finalmente se estima de interés señalar que la reciente STS de 18 de febrero de 2014 (Rec. 6105/2010 ) ha desestimado el recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Valencia contra la misma Orden de deslinde aquí impugnada y en el que se impugnaba todo el deslinde, inclusive el tramo correspondiente a la URBANIZACIÓN000 - NUM000

.

En definitiva:

En definitiva, procede desestimar el recurso interpuesto, debiendo desestimar también en consecuencia, la petición de indemnización de daños y perjuicios que se alegan, derivados de la anotación preventiva del deslinde en el Registro de la Propiedad y del resto de los efectos derivados de la ejecutividad de la citada OM. Se trata, por tanto, de una petición que carece de viabilidad al haberse considerado acreditado el carácter demanial de los terrenos en cuestión

.

Por virtud de cuanto antecede, el recurso contencioso-administrativo vino a resultar desestimado sin imposición de condena en costas (FD 8º).

TERCERO

Los actores en la instancia (don Arcadio y otros) vienen ahora a promover el presente recurso de casación con base en los siguientes motivos:

1) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra d) del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional , por violación de los artículos 9.3 , 14 y 24 CE , artículo 25.1 del Reglamento de Costas , artículos 3.1 , 59.2 y 62.1.a) LRJAP -PAC y aplicación indebida del artículo 63 de este último texto legal.

2) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra d) del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional , por infracción de los artículos 9.3 CE, por arbitrariedad , y 62.1.e ), 63 y 74.1 LRJAP -PAC y por no aplicar la sentencia la doctrina invocada en la demanda de la desviación de poder.

3) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra c) del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional , por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, con indefensión y vulneración del artículo 24 CE , y 218.1 LEC por incongruencia omisiva (FD 6º).

4) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra c) del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional , por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, con indefensión y vulneración del artículo 24 CE , y 218.1 LEC por incongruencia omisiva (FD 7º).

5) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra c) del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional , por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, con indefensión y vulneración del artículo 24 CE y 218.1 LEC por incongruencia omisiva (FD 9º).

6) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra c) del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional , por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de los actos y garantías procesales, con indefensión, en concreto con violación del artículo 24 CE al haberse dictado sentencia basada en el empleo por los codemandantes de una prueba pericial que no era de su propiedad y que perjudicaba ostensiblemente a los recurrentes, debido a su contenido inexacto.

7) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra d) del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional , por infracción del artículo 9.3 CE en su prohibición de retroactividad de las normas restrictivas de derechos y en su garantía de la seguridad jurídica. Infracción de la jurisprudencia que se cita.

Por otra parte, el también recurrente en la instancia don Cornelio viene ahora también a fundamentar el suyo al amparo de los siguientes motivos de casación:

1) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra c) del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional , por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia. Infracción del artículo 218 LEC . Incongruencia de la sentencia y falta de motivación. Infracción de la jurisprudencia que se cita.

2) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra c) del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional , por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia. La alteración del "thema decidenci" vincula el fallo de la sentencia, de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal Supremo que se cita.

3) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra d) del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional , por infracción del artículo 42 en relación con el artículo 103.5 y 106 LRJAP -PAC, en su redacción antes de la reforma operada por la Ley 4/1999, que determinan la obligación que incumbe a la Administración de resolver todos sus procedimientos, y, además, de hacerlo en los plazos que se establecen en las leyes. Infracción de la jurisprudencia que se cita.

4) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra d) del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional , por vulneración del derecho de propiedad ( artículo 33 CE y artículo 348 y concordantes CC ) por una actuación que se ha desarrollado al margen de todos los plazos establecidos en el ordenamiento jurídico.

5) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra d) del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional , por vulneración del derecho de propiedad recogido en el artículo 33 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos adoptada y proclamada por la Resolución de la Asamblea General de la Organización de Naciones Unidas 217 A (III) del 10 de diciembre de 1948, disposición que tiene el valor de ley que le otorga a los Tratados Internaciones el artículo 96 CE . Vulneración del principio de confianza legítima recogido en el artículo 3.1 LRJAP -PAC.

6) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra d) del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional , por vulneración del derecho de propiedad reconocido en el artículo 17 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea de 12 de diciembre de 2007. Infracción del principio de irretroactividad de las normas que es un principio del Derecho Comunitario (infracción de la jurisprudencia que se cita).

7) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra d) del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional , por infracción de los artículos 1 , 17 , 19 y 20 de la Ley 26/2007, de 23 de octubre, de Responsabilidad Medioambiental , y artículo 191 del Tratado de la Unión Europea y de la Directiva 2004/35/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, sobre responsabilidad medioambiental.

8) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra d) del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional , por infracción del artículo 12.2 de la Ley de Costas y artículos 22 a 25 del Reglamento de la Ley de Costas . Necesidad de realizar un nuevo acto de apeo.

9) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra d) del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional , por infracción de la Disposición Adicional Tercera de la Ley 2/2013, de 29 de mayo, de Protección y Uso Sostenible del Litoral de de modificación de la Ley de Costas, que resulta de aplicación al presente caso y ha de conllevar automáticamente la exclusión de los terrenos del recurrente del deslinde realizado.

10) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra d) del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional , por infracción del artículo 6 de la Ley de Costas (en su redacción anterior a la modificación de la Ley 2/2013 y aplicable " ratione tempore " al presente expediente).

11) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra d) del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional , por infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que se cita. La sentencia establece que son terrenos dunares necesarios para garantizar la estabilidad de la playa y la defensa de la costa, cuestión que aparece vinculada las dunas fijadas por la vegetación en el artículo 4.d) del Reglamento de la Ley de Costas y que descarta por completo lo señalado en el Informe de Tragsatec y la Orden impugnada.

12) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra d) del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional , por infracción del artículo 3.1b) de la Ley de Costas porque los terrenos propiedad de URBANIZACIÓN000 - NUM000 no son dunas litorales.

CUARTO

Los motivos de casación que plantea el recurso formulado por D. Cornelio coinciden enteramente con los formulados en el RC 3330/2014, tramitado ante esta misma Sala y Sección, y sobre el que ya hemos venido a pronunciarnos ( Sentencia nº 341/2016 de 18 de febrero de 2016 ). Aunque distintos recurrentes y distinta por tanto la sentencia dictada en la instancia, la controversia de fondo se suscita sobre la misma actuación administrativa (deslinde del tramo de costa de unos 3.900 metros de longitud, comprendido entre el CAMINO000 y Gola de Puchol). Por lo que podemos y debemos ahora propinar la misma respuesta, en aras de la unidad de doctrina y del principio de seguridad jurídica.

A fin de evitar contradicciones, por lo demás, venimos ahora a reproducir literalmente los fundamentos de la Sentencia nº 341/2016, de 18 de febrero de 2016 , que se ocupan de examinar los motivos de casación alegados a la sazón, como ya hemos dicho, totalmente coincidentes con los del recurso de casación sobre el que ahora venimos emplazados a pronunciarnos.

Se trata de doce motivos; o, si se prefiere, de dos motivos, descompuestos a su vez el primero de ellos en dos submotivos y el segundo en otros diez submotivos; y su tratamiento por la Sentencia nº 341/2016, de 18 de febrero de 2016 , se efectúa en sus fundamentos octavo y siguientes, que ahora transcribimos:

«

OCTAVO

El primer motivo del recurso, en el que se denuncia la incongruencia de la sentencia, debe ser desestimado.

La parte recurrente sustenta su alegación en el hecho de que "el hilo argumental, expresado en sus Fundamentos de Derecho, no es coherente con el razonamiento de esa misma Sala en su sentencia de 24 de marzo de 2011 ....ni resuelve en los términos indicados en la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de noviembre de 2013 ".

Se afirma igualmente que "La Audiencia cambia, pues, de criterio en ausencia de toda base fáctica o técnica que lo permita; esto es, sin la más mínima motivación material en orden a justificar dicho cambio."

Este primer motivo, guarda una evidente relación con el segundo de los planteados, dado que, en el mismo, se viene a denunciar que la Sala de instancia ha procedido a alterar el thema decidendi.

Como hemos adelantado ambos motivos deben ser desestimados. Parte la recurrente de la existencia de una sentencia anterior, recaída en este mismo procedimiento, que fue recurrida en casación, dictándose sentencia, del siguiente tenor literal "Que con estimación de los motivos de casación primero y segundo alegados, sin examinar los demás, debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Procuradora Doña María Isabel Campillo García, en nombre y representación de Dª Erica contra la sentencia pronunciada con fecha 24 de marzo de 2011, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso administrativo número 744 de 2008 , la que, en consecuencia, anulamos, al mismo tiempo que ordenamos reponer las actuaciones a fin de que la Sala de instancia confiera traslado a las partes para que aleguen cuanto estimen conveniente sobre la posible pertenencia de los terrenos litigiosos al dominio público marítimo terrestre por tratarse de una zona de materiales sueltos en el sentido de las definiciones del artículo 3.1.b) de la Ley de Costas , y a continuación -salvo que sea precisa la práctica de diligencias finales- dicte sentencia con libertad de criterio."

Consecuentemente, este Tribunal, al objeto de preservar un adecuado ejercicio del derecho de defensa, sólo ordenó conceder un trámite de audiencia a las partes, antes del dictado de una nueva resolución, la cual, como expresamente se señala en el fallo, habría de dictarse con "libertad de criterio", esto es, sin sujeción a ningún precedente de lo resuelto anteriormente, máxime cuando la anterior sentencia había sido declarada nula. Consecuentemente no puede sostenerse que la Sala de instancia tuviera la obligación de ser congruente con la anterior sentencia y menos aún, tener que resolver ciñéndose de forma específica a la cuestión sobre la que se concedió el trámite de audiencia.

En cualquier caso, la Sala de instancia deja suficientemente clara esta cuestión, cuando afirma que "Por otro lado, y siguiendo con los alegatos efectuados, señalar que el hecho de que, en su caso, la Sala pudiera considerar que se trata de una zona de materiales sueltos en el sentido del artículo 3.1.b) de la Ley de Costas que es el precepto aplicado por la Orden Ministerial de deslinde impugnada para declarar la pertenencia de los terrenos en cuestión al dominio público marítimo terrestre, previo el planteamiento de la tesis, no supondría vulneración del carácter revisor de la jurisdicción contenciosa, pues precisamente los artículos 33.2 y 65.2 de la Ley Jurisdiccional en que se fundamenta el planteamiento de la tesis faculta para ello, y así lo viene a entender la citada STS de 27 de noviembre de 2013 " .

NOVENO

Se denuncia por la recurrente la infracción del artículo 42 en relación con los artículos 103.5 y 106 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común -LRJPAC- (en su redacción antes de la reforma operada por la Ley 4/1999).

Como se indica en la sentencia de instancia el procedimiento de deslinde de que se trata se inició por resolución de 30 de noviembre de 1995. Es cierto que desde esa fecha hasta que se dictó, el 21 de diciembre de 2007, la Orden Ministerial aprobatoria del deslinde marítimo-terrestre que nos ocupa ha transcurrido un prolongado periodo de tiempo, pero ello no permite afirmar que cuando se dictó esa Orden el procedimiento estuviera caducado.

En efecto, ha de señalarse, en primer lugar, que no se vulnera por la sentencia de instancia el artículo 12.1 de la Ley de Costas de 1988 , que, en la redacción dada por el artículo 120 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre , estableció el plazo de "veinticuatro meses" para notificar la resolución de los procedimientos de deslinde, al no ser aplicable al presente caso por haberse iniciado el procedimiento con anterioridad a la entrada en vigor de esa Ley, que se produjo el 1 de enero de 2003, a tenor de su Disposición Final Novena, y sin establecer un régimen transitorio para la aplicación de esta norma , por lo que ha de aplicarse, por analogía, el criterio contenido en la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 30/1992 , según la cual no será de aplicación dicha norma a los procedimientos administrativos ya iniciados a la entrada en vigor de la Ley.

La doctrina recogida por la Sala sentenciadora, dados los preceptos aplicables al procedimiento de deslinde en cuestión, iniciado también con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 4/1999, de 13 enero, se ajusta a la jurisprudencia emanada por esta Sala del Tribunal Supremo, como se recoge en la sentencia de 27 de enero de 2010 (recurso de casación 6903/2005 ), en la que, con cita de la de 18 de febrero de 2009 (recurso de casación 5009/2004 , Fundamento Jurídico Primero), se indica: "ni la Ley ni el Reglamento de Costas (con anterioridad a la aludida adición introducida en el artículo 12.1 por la Ley 53/2002 ) tenían establecido un plazo máximo para dictar resolución, sin que pueda aplicarse el supletorio de tres meses, que establecía el artículo 42.2 de la referida Ley 30/92 , cuando los procedimientos fueron iniciados de oficio y no a solicitud de los interesados, sin que, además, pueda calificarse este procedimiento de limitador o restrictivo de derechos, pues el deslinde tiene como finalidad la protección del interés general en declarar o constatar el dominio público marítimo terrestre definido por la Ley, e incluso, en los procedimientos iniciados a instancia de los particulares, el artículo 92.4 de la repetida Ley 30/92 prevé la inaplicabilidad de la caducidad cuando la cuestión suscitada afecte al interés general o fuese conveniente sustanciarla para su definición y esclarecimiento, razones que, como ya declaramos en nuestras anteriores Sentencias, no permiten que prospere el primer motivo de casación alegado".

DÉCIMO

Sentado lo anterior, lo que se admite por la propia recurrente, la cuestión que se plantea es la posibilidad de aplicar, ante la ausencia de previsión específica sobre la duración máxima del procedimiento, el plazo que, con carácter general, se establece para la revisión de oficio, cuestión que debe merecer una respuesta igualmente desestimatoria.

La sentencia de esta misma Sala y sección de 21 de febrero de 2006 (RCA 62/2003 ) desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto contra un Acuerdo del Consejo de Ministros por el que se denegó la solicitud de revisión de una Orden Ministerial por la que se aprobó un deslinde en zona marítimo terrestre al estar la misma debidamente fundada. La sentencia declara que, de acuerdo con el contenido del art. 12.6 de la Ley de Costas , el procedimiento de deslinde puede ser incoado de oficio o a instancia de los interesados no sólo cuando cualquier causa, física o jurídica, haya podido alterar la configuración del dominio público marítimo-terrestre sino también cuando aparezcan datos o circunstancias de los que se pueda deducir que el deslinde realizado no refleja con exactitud las características físicas de los bienes. Tal actividad, que puede tener lugar tanto para la inclusión como para la exclusión de los bienes del dominio público marítimo-terrestre, se produce sin necesidad de la previa declaración de lesividad y sin necesidad de acudir al procedimiento de revisión de oficio de los actos administrativos puesto que el deslinde es un procedimiento especial que permite por sí mismo revisar la delimitación de esta categoría de bienes.

De acuerdo con tal doctrina, hemos de concluir que no suponiendo el nuevo deslinde una revisión de oficio del anterior, no hay razones para aplicarle el plazo de caducidad específicamente establecido para este remedio procedimental.

Por idénticos fundamentos, debe desestimarse la denunciada vulneración del derecho de propiedad, dado que, la única consecuencia derivada de las denominadas dilaciones indebidas producidas en el procedimiento de deslinde es la relativa a la caducidad del procedimiento; consecuencia que, como acabamos de razonar no concurre en el presente caso.

DECIMOPRIMERO

El deslinde, que se regula en los arts. 11 y ss. de la Ley de Costas , puede definirse, como una actuación administrativa de materialización física del dominio público, determinando y delimitando sobre el terreno las pertenencias demaniales en función de su definición legal. Es, además, un acto de imperio en defensa del dominio público que no implica el ejercicio de una potestad discrecional sino una operación jurídica que lleva las definiciones legales a su plasmación física "tramo a tramo".

Para practicar ese deslinde del dominio público marítimo-terrestre ha de atenderse, como parámetro para llevarlo a cabo, a las características de los bienes que lo integran, conforme a los arts. 3, 4 y 5 de la propia Ley.

Como señalamos en nuestra sentencia de 28 de diciembre de 2005 (Rec. 7722/2002 ) "el deslinde es un acto jurídico que señala o indica materialmente los terrenos que pertenecen al dominio público estatal, pero no los crea o los innova, es decir, el dominio público existe, no porque tal naturaleza se la atribuya el acto de deslinde, dado que la misma se le otorga por la Ley y, en todo caso lo es". En consecuencia "se trata pues, de un mecanismo que nos dice con certeza los límites concretos de tales bienes públicos", y por ello "consecuentemente, no existe privación de propiedad privada, sino tan solo pérdida de efectos de determinadas relaciones jurídico privadas existentes sobre aquellos bienes que, "ope legis", son de dominio público, porque tales derechos, incluso los que tienen acceso al Registro de la Propiedad, en la nueva Ley, no puede prevalecer frente a la naturaleza demanial de los bienes deslindados".

A la vista de tales consideraciones, debemos rechazar los submotivos tercero y cuarto, en los que se plantea la vulneración del derecho de propiedad, atendiendo al origen de los terrenos, que se dicen enajenados por la propia Administración y la violación del principio de que "Nadie puede ser privado de su propiedad más que por causa de utilidad pública, en los casos y condiciones previstos en la ley y a cambio, en un tiempo razonable, de una justa indemnización por su pérdida."

DECIMOSEGUNDO

Respecto de la invocación del principio de confianza legítima, conviene recordar que, supone una mandato dirigido a la Administración, no a los particulares, en el seno de las relaciones administrativas, que supone que la autoridad pública no pueda adoptar medidas que resulten contrarias a la esperanza inducida por la razonable estabilidad en las decisiones de aquélla, y en función de las cuales los particulares han adoptado determinadas decisiones. De esta forma, este principio no puede invocarse para crear, mantener o extender, en el ámbito del Derecho público, situaciones contrarias al ordenamiento jurídico, pues lo contrario supondría introducir en el ámbito de las relaciones de Derecho público el principio de la autonomía de la voluntad como método ordenador de materias reguladas por normas de naturaleza imperativa, en las que prevalece el interés público salvaguardado por el principio de legalidad.

En consecuencia, lo determinante en este caso, es si los terrenos litigiosos reúnen o no las características para ser consideración como integrantes del dominio público marítimo terrestre, con independencia de que en un primer proyecto se encontraran excluidos del ámbito del deslinde, dado que, como el propio recurrente reconoce, lo trascendente es si la exclusión de dichos bienes iría o no contra los intereses públicos y el imperativo mandato del legislador.

Por otro lado, como hemos señalado en nuestra sentencia de 13 de septiembre de 2012 , la doctrina de los actos propios no es aplicable en este caso al apoyarse la calificación de dominio público de los bienes en una disposición legislativa de carácter imperativo.

DECIMOTERCERO

La alegación de la infracción de la Ley 26/2007, de Responsabilidad Medioambiental, carece de cualquier tipo de justificación en un procedimiento de este tipo, donde lo que se está ventilando es una cuestión absolutamente ajena a la determinación de la existencia de un posible daño ambiental y la responsabilidad que del mismo pudiera derivarse, por lo que el motivo debe ser desestimado, al margen de que la sentencia de instancia no haya dado por acreditado que la regresión de la costa no se haya producido por causas naturales y sus conclusiones fácticas no han sido atacadas por la recurrente.

DECIMOCUARTO

Alega, a continuación, la parte recurrente, un defecto de forma consistente en la necesidad de haber realizado un nuevo acto de apeo.

A tal efecto, debe empezar por recordarse que el ejercicio de la potestad para deslindar los bienes de dominio público marítimo-terrestre debe ajustarse al procedimiento previsto en los artículos 11 y siguientes de la Ley 22/1988, de 28 de julio y 20 y siguientes del Reglamento General para el Desarrollo y Ejecución de la expresada Ley, aprobado por Real Decreto 1471/1989, de 1 de diciembre, que diseñan unos trámites específicos que, en esencia, consisten en la iniciación por la Administración, a instancia de persona interesada o de oficio, de un proyecto de delimitación con los planos y la documentación correspondiente, dándose audiencia a la Comunidad Autónoma, al Ayuntamiento correspondiente, y a los propietarios colindantes y demás interesados. Se procede al apeo mostrando el deslinde provisional, levantando acta y abriéndose un plazo para alegaciones. Tras lo cual se formula un proyecto de deslinde que incluirá la Memoria, con justificación de la línea de deslinde propuesta y demás delimitaciones previstas en el art. 19, los Planos topográficos con el trazado de la línea de deslinde y las delimitaciones indicadas, el pliego de condiciones para el replanteo y posterior amojonamiento del deslinde y el presupuesto estimado. El expediente de deslinde, con el proyecto y el acta de replanteo, será elevado al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para su aprobación mediante Orden ministerial. Debiendo destacarse que el art. 25 del Reglamento dispone que "Cuando el proyecto de deslinde suponga modificación sustancial de la delimitación provisional realizada previamente, se abrirá un nuevo período de información pública y de los Organismos anteriormente indicados, así como de audiencia a los propietarios colindantes afectados". En definitiva, el procedimiento persigue que las Administraciones públicas afectadas y los particulares interesados -a la vista de los planos información técnica y las fotografías- tengan información suficiente de la línea de deslinde prevista y dispongan de un trámite en el que puedan presentar sus alegaciones y aportar los medios de prueba que consideren convenientes para rebatirla.

Como hemos señalado en sentencia de 5 de diciembre de 2013 : "En el tercer motivo se denuncia la infracción del artículo 25 del RGC , al haberse desestimado la alegación contenida en la demanda relativa a la necesidad de realizar un nuevo apeo como consecuencia del cambio de delimitación del deslinde. Es cierto que el artículo 25 del RGC contempla el doble trámite de información pública y de los Organismos afectados, así como de audiencia de los propietarios colindantes "cuando el proyecto de deslinde suponga modificación sustancial de la delimitación provisional realizada previamente". Y también es cierto que, en el supuesto de autos, las modificaciones sustanciales son introducidas tras la aprobación del proyecto de deslinde. Pues bien, ni en el primer supuesto (antes de la aprobación del proyecto de deslinde), ni en el segundo (después de su aprobación), que es el supuesto de autos, la LC o el RGC exigen ---en el caso de la introducción de modificaciones sustanciales--- la realización de un nuevo apeo ni la aprobación de un nuevo proyecto de deslinde. En consecuencia, tal exigencia carece de soporte legal o reglamentario, y, menos aún, en un supuesto como el de autos en el que, las modificaciones fueron materializadas en un Adenda al proyecto --- con nuevos planos, estudios, informes y fotografías---, sometida a un nuevo trámite de audiencia e información pública en el que, entre otros, los recurrentes formularon alegaciones, sin que, por ello, como señala la sentencia de instancia resultara vulnerado el principio de contradicción o se produjera indefensión. El motivo, pues, también decae".

En el mismo sentido la sentencia de 27 de septiembre de 2012 , razona que: "En el procedimiento de deslinde marítimo-terrestre, el acto de apeo está previsto, por una sola vez, en el articulo 22.2 del Reglamento de Costas , como materialización sobre el terreno de la propuesta de deslinde provisional contenida en la orden de inicio. Ciertamente, esa propuesta provisional es susceptible de modificaciones que, en el caso de revestir carácter sustancial, deben someterse a un nuevo periodo de información pública y de los organismos y de los propietarios colindantes afectados (ex articulo 25 del Reglamento de Costas ). Esta es, pues, la única consecuencia prevista en la norma para las modificaciones sustanciales, sin que, en ningún momento, se indique la necesidad de proceder a un nuevo acto de apeo, cuya ausencia tampoco es causa de indefensión desde el momento en que la intervención de los interesados está garantizada en los términos expuestos."

DECIMOQUINTO

Se alega por la recurrente la infracción de la Disposición Adicional Tercera de la reciente Ley 2/2013, de 29 de mayo , de protección y uso sostenible del litoral y de modificación de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas. Como acertadamente razona la sentencia de instancia, la citada Ley 2/2013, que ha entrado en vigor el 31 de mayo de 2013, efectúa ciertamente una modificación importante de la Ley 22/1988, de Costas, pero no procede aplicarla con carácter retroactivo en un recurso contencioso administrativo que tiene por objeto un procedimiento de deslinde incoado y tramitado al amparo de la originaria Ley 22/1988, pues a tenor de lo establecido en la Disposición Adicional segunda de la citada Ley 2/2013 , será la Administración, la que en su caso, proceda a iniciar la revisión del deslinde, de considerarlo afectado como consecuencia de la aprobación de dicha Ley.

DECIMOSEXTO

En el octavo submotivo, se denuncia la infracción del artículo 6 de la Ley de Costas , que señala que los propietarios de los terrenos amenazados por la invasión del mar o de las arenas de las playas podrán construir obras de defensa, por lo que, en este caso, procedería excluir los terrenos de la URBANIZACIÓN000 - NUM000 debido a la existencia del muro del paseo marítimo.

El citado precepto, establece en concreto que: "Los propietarios de los terrenos amenazados por la invasión del mar o de las arenas de las playas, por causas naturales o artificiales, podrán construir obras de defensa, previa autorización o concesión, siempre que no ocupen playa ni produzcan fenómenos perjudiciales en ésta o en la zona marítimo-terrestre, no menoscaben las limitaciones y servidumbres legales correspondientes".

De acuerdo con su tenor literal, se hace preciso que dichas obras cuenten con previa autorización o concesión y, además, no ocupen playa ni produzcan fenómenos perjudiciales en ésta o en la zona marítimo-terrestre, y no menoscaben las limitaciones y servidumbres legales correspondientes, requisitos que no consta se cumplan en el presente caso.

DECIMOSÉPTIMO

Los dos últimos subapartados se refieren, todo ellos, a la cuestión nuclear del presente procedimiento, esto es, se trata de dilucidar si estamos o no ante terrenos que deben ser considerados dominio público marítimo terrestre.

La Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas (LC) tras hacer referencia -como bienes de dominio público a las playas, a las zonas de depósitos de materiales sueltos, a las bermas, a las dunas y a los escarpes, señala los posibles orígenes de las mismas, sin que tal circunstancia afecte a su consideración de bienes de dominio público: la acción del mar, la acción del viento marino u otras causas naturales o artificiales, tengan o no vegetación. Por su parte en el artículo 3.1.b) del Reglamento de ejecución de la citada Ley de Costas , aprobado por Real Decreto 1472/1989, de 1 de diciembre reitera el contenido del precepto legal anterior, añadiendo, a continuación, el 4.d) del mismo Reglamento "se consideran incluidas en la delimitación de la playa las cadenas de dunas que estén en desarrollo, desplazamiento o evolución debida a la acción del mar o del viento marino. Asimismo se incluirán las fijadas por vegetación hasta el límite que resulte necesario para garantizar la estabilidad de la playa o la defensa de la costa".

DECIMOCTAVO

Partiendo de lo anterior, debemos recordar que la impugnación dirigida contra el acto administrativo de deslinde por negarse la naturaleza demanial de los terrenos incorporados al dominio público solo puede prosperar cuando se sustenta en una actividad alegatoria y probatoria que ponga de manifiesto el desacierto de actuación administrativa, llevando al ánimo de la Sala el convencimiento de que los terrenos del pleito no son pertenencia demanial conforme a la legislación aplicable.

En el presente caso, analizando la prueba practicada, la sentencia de instancia afirma que: "El Estudio de abril de 1995 realizado en virtud de una asistencia técnica por la empresa Cartografía y Servicios S.L., y está suscrito por un ingeniero de montes. Describe la zona, en el apartado 5.1 "Geografía física" como enmarcada dentro de la DEHESA000 , que es la parte septentrional de la restinga que separa La Albufera del mar, añadiendo que esta barra de tierra firme soporta una morfología dunar de alto interés paisajístico, ecológico y científico al albergar un variado conjunto de unidades y microambientes, aparte de constituir uno de los campos dunares holocenos más desarrollados de todo el Mediterráneo occidental", añadiendo que "A la vista de los estudios realizados y analizadas las muestras de terreno se considera que forman parte del dominio público marítimo-terrestre, la playa y el conjunto dunar externo: todo el primer cordón y la serie de subalineaciones, aunque se haya producido su transformación incluso si han sido ocupadas por obras; no las malladas ni el conjunto dunar interno. También se hace referencia a las acciones del Plan Experimental de regeneración dunar realizadas en terrenos próximos.

Finalmente reseñar que en la cartografía geomorfológica se traza en línea gruesa discontinúa la línea geomorfológica del deslinde del dominio público marítimo- terrestre, si bien en el plano del proyecto de marzo de 1998 se excluyen del demanio los terrenos sobre los que se levanta la citada urbanización, delimitando en cambio como demaniales los terrenos que se encuentran a ambos lados de la misma. Plano cuyo examen resulta sumamente ilustrativo sobre todo si se compara con la cartografía geomorfológica, y en el que se aprecia una "zona en regeneración" del cordón dunar en terrenos parcialmente urbanizados próximos al hotel Sidi Saler, que viene a poner de relieve que el sistema dunar se mantiene activo".

Por lo que, en conclusión: "el citado Estudio Geomorfológico viene a poner de relieve que la URBANIZACIÓN000 - NUM000 se construyó sobre una zona dunar o, más en concreto, sobre el denominado cordón dunar externo".

Analiza con posterioridad la sentencia el Estudio Técnico de Tragsatec, realizado en 2006 a raíz de la resolución de la Dirección General de Costas sobre la modificación de la línea de deslinde, y al objeto de comprobar, si los terrenos de la URBANIZACIÓN000 - NUM000 debían incluirse en el demanio.

El referido estudio "Describe la zona como un tramo de costa dentro del área de la DEHESA000 , en el que se encuentra la URBANIZACIÓN000 - NUM000 dispuesta sobre la formación dunar, indicando que la zona dunar y la forestal están separadas a lo largo de toda la playa por un camino que actúa como límite entre las dos zonas. Dentro del estudio del medio físico, cabe destacar el estudio geológico y el geomorfológico, se califica el terreno desde un punto de vista geológico como una restinga o cordón litoral formado por una corriente de deriva originada por el viento oblicuo a la costa que aporta gran cantidad de materiales dietriticos, habiendo favorecido también la formación del cordón dunar los materiales de relleno aportados por los ríos Turia y Júcar. En la página 17 del Estudio figura una cartografía geológica de la serie Magna, correspondiente a dicha zona, en la que se califican los terrenos como sistema dunar. En la prueba pericial practicada a presencia judicial, los peritos de Tragsatec aclararon que el Magna es un reputado mapa general de España, elaborado por geólogos, donde la zona aparece clasificada como un sistema dunar del holoceno".

A la vista de ambos informes, se concluye que "La Sala valorando conjuntamente todos esos informes o Estudios, los estudios fotográficos realizados, el fotograma del vuelo de 1956, y las fotografías obrantes a las páginas 48, 49, 68 y 69, entre otras, del Estudio de Tragsatec, así como las citadas más arriba, considera que resulta acreditado el carácter dunar de los citados terrenos sobre los que se construyó la citada urbanización, y en definitiva su inclusión en el demanio al amparo del artículo 3.1.b) de la Ley de Costas , estimándose necesarios para garantizar la estabilidad de la playa y la defensa de la costa que como en la demanda se reconoce se halla en regresión".

DECIMONOVENO

Como puede observarse, la sentencia ha realizado un exhaustivo estudio de la prueba practicada en el presente procedimiento, también de la aportada por la hoy recurrente, habiendo obtenido una serie de conclusiones que no han sido objeto de ninguno de los motivos de casación planteados. Es cierto que esta sala ha establecido en numerosas sentencias que, el recurso de casación no es el remedio idóneo para efectuar una nueva valoración del material probatorio que ha sido objeto de análisis por la sentencia de instancia, pero, debemos afirmar que, tampoco es posible, como ocurre en el presente caso, que se planteen motivos de recurso que, sin abordar directamente la denuncia de la valoración probatoria en la instancia, contengan una encubierta critica de dicha valoración. En efecto, lo que plantea la parte recurrente no es su desacuerdo con la aplicación del precepto de la Ley de Costas a partir de los hechos de que dan por probados en la instancia, sino que dicha infracción viene a apoyarse por la recurrente en su propia versión fáctica, lo que le lleva incluso a solicitar la integración de los hechos, debiendo aclarar que no cabe la integración de los hechos declarados probados por la vía del artículo 88.3 LJCA , porque dicho precepto únicamente permite integrar en los hechos admitidos como probados por el Tribunal de instancia otros que hubieran sido omitidos por éste, pero no autoriza, por el contrario, a contradecir aquellos y construir de esta manera un supuesto de hecho de signo contrario al afirmado por el Tribunal de instancia.

VIGÉSIMO

Del mismo modo, no cumple formular el pronunciamiento a que nos requiere el recurso mediante otrosí, porque, ya de entrada, el argumento sobre el que descansa su fundamentación ha quedado suficientemente respondido.

Por tanto, no cabe suscitar el planteamiento de la duda en los términos que se pretende, porque, en realidad, no hay tal duda y tampoco puede dejarse su planteamiento al criterio propio y artificioso de quien venga a promoverla. Estando clara, en consecuencia, la cuestión desde la perspectiva pretendida, tampoco ha lugar a acceder a lo solicitado.

Para que se pueda plantear una cuestión prejudicial deben darse los siguientes requisitos, que no concurren en el presente caso:

  1. Existencia de un litigio en el que se deba aplicar una norma de derecho comunitario.

  2. Existencia de dudas de interpretación de la norma de derecho comunitario o de validez de la misma.

  3. Imprescindibilidad de la resolución de las dudas para poder resolver el litigio.

VIGESIMOPRIMERO

La desestimación de todos los motivos planteados, comporta la declaración de no haber lugar al recurso interpuesto con imposición a la recurrente de las costas procesales causadas, según establece el artículo 139.2 de la Ley esta Jurisdicción , si bien, como autoriza el apartado tercero del mismo precepto, procede limitar su cuantía, a la suma de cuatro mil euros más IVA, dada la actividad desplegada para oponerse al recurso interpuesto>>.

Por las mismas razones que hemos dejado consignadas (lo único que varían son las fechas de las actuaciones procesales practicadas), procede en suma desestimar el recurso de casación promovido por D. Cornelio .

QUINTO

La misma suerte desestimatoria ha de correr el recurso de casación promovido por D. Arcadio y otros, sobre el que también hemos de pronunciarnos en este trance.

Los motivos esgrimidos difieren en este caso; y aunque en el fondo su desarrollo argumental acredita que las razones sobre las que descansan no se encuentran tan alejadas, cumple ahora proceder a su enjuiciamiento, si bien algunos de los motivos alegados pueden ser agrupados y examinados conjuntamente.

- Es lo que sucede precisamente con los que se invocan como tercer, cuarto y quinto motivo de casación, porque en todos ellos se denuncia el mismo vicio, la incongruencia omisiva en que supuestamente ha podido incurrir la sentencia, aunque ha propósito de distintas cuestiones. Hemos de analizar primero estos motivos, en la medida en que se formulan por la vía del artículo 88.1 c) de nuestra Ley jurisdiccional , atendiendo a las consecuencias que podría deparar la eventual estimación de alguno de ellos.

Lejos de lo que se aduce, sin embargo, la Sala de instancia da cumplida respuesta a todas estas cuestiones. Así, la objeción de arbitrariedad y de desviación de poder por la prolongación del expediente por un período aproximado de nueve años, es expresamente tratada en el FD 3º de la sentencia impugnada, como ya hemos destacado antes (FD 2º de esta sentencia); la supuesta vulneración del artículo 12 de la Ley de Costas y la procedencia de un nuevo apeo también vino a tratarse por la sentencia impugnada en su FD 6º, como igualmente lo hemos hecho constar en el mismo fundamento de esta sentencia (FD 2º); y, en fin, a la supuesta irregularidad que también se atribuye al deslinde controvertido en el litigio por la falta del acta de replanteo igualmente tuvo ocasión la Sala de instancia de dar respuesta en el mismo FD 6º al que antes nos referimos; y podemos constatarlo también en el mismo FD 2º de esta sentencia al que nos remitimos al efecto.

Por virtud de cuanto antecede, pues, ninguno de estos motivos puede acogerse.

- Cabe también englobar la respuesta que han de recibir los motivos sexto y séptimo, a pesar de que ambos se articulan por distinta vía jurisdiccional, porque, en sintonía con lo solicitado por el Abogado del Estado, merecen ambos un pronunciamiento de inadmisibilidad que en el trance en que nos encontramos hemos de reconvertir a desestimación. La falta manifiesta de fundamento es palmaria en los dos casos.

En cuanto al sexto motivo, no sin dificultad debido al confuso modo en que se procede a su desarrollo argumental, parece que lo que se denuncia es la indebida aportación a este proceso de una prueba pericial que, según se aduce, no era de la propiedad de los codemandantes.

Lo cierto es que, al margen de la impropiedad de la terminología empleada y de que la sentencia no se basa de manera exclusiva en dicha prueba, como también hemos tenido ocasión de constatar en el FD 2º de esta sentencia, se produjo la admisión a trámite de dicha prueba, tal y como reconoce el propio recurso de casación, y sus promotores tuvieron entonces ocasión de cuestionar su procedencia, planteando el correspondiente recurso de súplica, como también admiten; por lo que no ha habido ningún género de indefensión y los recurrentes han dispuesto de todas las garantías de defensa, así que desde la perspectiva de los vicios "in procedendo" desde la que se nos emplaza a formular nuestro enjuiciamiento ( artículo 88.1 c) de nuestra Ley jurisdiccional ), nada cabe reprochar a la sentencia impugnada.

Por otra parte, en relación con el séptimo de casación, el reproche se dirige, más que contra el deslinde practicado, contra la propia Ley de Costas a cuyo amparo se procedió a la práctica del indicado deslinde. Se cuestiona su proyección sobre el pasado, según se dice, por medio de sus disposiciones transitorias.

Pero es obvio que la cuestión así suscitada lejos está de poder promoverse en este trance. Por lo demás, sobre la Ley de Costas de 1988 ya se ha producido el correspondiente pronunciamiento del Tribunal Constitucional, como es sobradamente sabido (precisamente, por virtud de su Sentencia 149/1991 , que los recurrentes no ignoran y citan incluso en su escrito de recurso) y por tanto, se trata de plantear ahora una polémica absolutamente estéril, en tanto que la controversia ya ha quedado zanjada.

- Igual pronunciamiento de inadmisibilidad (en este trance, de desestimación) procede a propósito del segundo motivo de casación, en este caso, porque en el mismo vuelve a suscitarse la cuestión atinente a la existencia de una desviación de poder y de arbitrariedad por el tiempo transcurrido en la tramitación del expediente de deslinde.

Es doctrina pacífica de esta Sala de que una misma cuestión no puede ser traída a colación en esta sede al amparo de distintas vías casacionales; y, como ya sabemos, esta cuestión se vino a suscitar ya en el supuesto de autos por la vía del artículo 88.1 c) de nuestra Ley jurisdiccional , y por razones de orden lógico y jurídico-procesal hubo de proceder a enjuiciar primero la cuestión de la indicada perspectiva.

De modo que no ha lugar a acometer ahora el examen de este motivo que, por otra parte, no solo no dejó de recibir respuesta por parte de la Sala de instancia, sino que también vino a recibir por parte de ella una respuesta plausible, al no apreciar la Sala de instancia la existencia de indicios suficientes justificativos de la infracción alegada.

No está de más recordar, por otra parte, que, al tiempo de iniciarse la tramitación del procedimiento, no resultaba de aplicación la normativa legal que con posterioridad vino a establecer unos plazos máximo de duración del procedimiento, taxativos al efecto, unos plazos que además merecieron ser considerados como de caducidad (en el sentido expuesto así vino a ponerse de relieve en el FD 2º de la sentencia impugnada).

- En fin, llegados a este punto, no resta sino analizar el primero de los motivos de casación sobre los que se apoya el recurso de casación cuyo enjuiciamiento hemos venido a realizar en este fundamento, y que tampoco puede -adelantémoslo ya- ser acogido en esta sede.

La indefensión alegada como consecuencia de la falta de notificación a todos los recurrentes del extraordinario trámite de vista celebrado en febrero de 2006 no ha sido acreditada y la indefensión es un concepto material y no formal, de tal manera que ha de acreditarse su producción; sin que, como destaca la sentencia impugnada en su FD 4º, más allá de la alegación genérica de indefensión, tampoco los recurrentes han referido en qué ha consistido ésta, las alegaciones concretas que han quedado sin poder manifestarse o los medios de prueba de que han podido verse privados.

Y si el acuerdo adoptado el 3 de febrero de 2006, sobre modificación sustancial del proyecto provisional de deslinde, no fue notificado a todos lo fue a distintos propietarios y también a los presidentes de la comunidad de propietarios de la urbanización, siendo además objeto de audiencia e información pública el 11 de octubre de 2006, y remitiéndose asimismo la información correspondiente al registro de la propiedad con relación de los titulares de las fincas colindantes con el dominio público marítimo terrestre afectados por el deslinde.

No ha lugar, así, pues, a la concurrencia de causa alguna de nulidad, en tanto que no se ha prescindido total y absolutamente del procedimiento, sino que es solo la regularidad de uno de sus trámites lo que se pone en cuestión; y, por otro lado, tampoco hay anulabilidad, porque el acto no se vio privado de los requisitos formales para alcanzar su fin y no se ha acreditado que con la realización del trámite pudiera haber variado de signo el contenido de la resolución adoptada, sino que, al contrario, dicha resolución viene a disponer de los elementos de juicio suficientes requeridos para su adopción a resultas de las actuaciones practicadas en el curso del procedimiento.

Si sobre todo ello vino a resolver ya la sentencia dictada en la instancia, menos aún puede prosperar el intento de encauzar ahora al motivo alegado por la vía de la causa de nulidad de los actos administrativos tipificada en el apartado a) del artículo 62 LRJAP -PAC.

Son causa de nulidad de pleno derecho, en efecto, los actos administrativos lesivos del contenido esencial de los derechos fundamentales susceptibles de amparo constitucional; pero no puede traerse a colación el artículo 24 de la Constitución y el derecho fundamental reconocido en este precepto, por cuanto que su campo natural de actuación está en el ámbito de los procesos judiciales y, por tanto, carece de virtualidad propia en el ámbito de los procedimientos administrativos, salvedad hecha del procedimiento administrativo sancionador.

Por el conjunto de las razones expresadas en este fundamento, así, pues, tampoco este recurso de casación puede prosperar.

SEXTO

Desestimado en su integridad el presente recurso de casación, procede la imposición de la condena en costas a los recurrentes, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 139.2 de nuestra Ley jurisdiccional . No obstante, cabe también limitar la cuantía de tales costas, en virtud de lo prevenido igualmente por este mismo precepto legal. De tal manera, atendida la índole del asunto y la conducta desplegada por las partes, tales costas, por todos los conceptos, no podrán exceder de la cuantía de 5.000 euros más IVA, cantidad que deberá ser satisfecha por mitades por ambas partes recurrentes.

VISTOS los preceptos y jurisprudencia citados, así como los de pertinente aplicación.

Por todo ello, en nombre de SM el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

  1. - No haber lugar y, por tanto, desestimar el recurso de casación nº 2013/2015, interpuesto por don Arcadio , don Daniel , doña Felisa , doña Miriam , don Herminio , don Marcos , don Ruperto , doña María Angeles , doña Carina y doña Genoveva , y por don Cornelio contra la Sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional en fecha 17 de marzo de 2014, recaída en el recurso nº 300/2008 .

  2. - Condenar a las partes recurrentes en las costas del presente recurso de casación, en los términos expresados.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Valverde Jose Juan Suay Rincon Cesar Tolosa Tribiño Francisco Jose Navarro Sanchis Jesus Ernesto Peces Morate Mariano de Oro-Pulido y Lopez PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Jose Juan Suay Rincon, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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