ATS 255/2016, 28 de Enero de 2016

PonenteFRANCISCO MONTERDE FERRER
ECLIES:TS:2016:1321A
Número de Recurso889/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución255/2016
Fecha de Resolución28 de Enero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Enero de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Por La Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 3ª), en el rollo de Sala 82/2014 , dimanante de Diligencias Previas 495/2009, procedentes del Juzgado de Instrucción nº 1 de Terrasa, se dictó Sentencia de fecha 3 de marzo de 2015, por la que condenó a Eliseo , como responsable de un delito continuado de falsedad en documento mercantil en consurso ideal con el delito de estafa, sin la concurrencia de circunstancia modificadora de la responsabilidad criminal, a las penas de UN AÑO, NUEVE MESES y UN DÍA de prisión por el primero, y TRES AÑOS, SEIS MESES y UN DÍA de prisión por el segundo, así como a una multa en cada caso de nueve meses, con una cuota de seis euros al día, con responsabilidad penal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, así como a indemnizar al Banco de Santander con la suma de 325.299,22 euros.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por Eliseo , mediante escrito presentado por el Procurador D. Paulino Rodríguez Peñamaría, articulado en un varios motivos: 1) Por infracción de ley, del art. 849.1 LECrim ., por infracción de preceptos penales de carácter sustantivo y normas jurídicas de igual carácter, por infracción del derecho a la presunción de inocencia. 2) Por infracción de ley, del art. 849.1 LECrim ., por haber infringido el derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 CE , art. 852 LECrim ., en relación con el art. 5.4 LOPJ ., dado que los hechos probados no recogen todos los elementos del delito. 3) Por infracción de ley, del art. 849.1 LECrim ., por consignar como hechos probados juicios de valor que por su carácter jurídico implican predeterminación del veredicto (sic).

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso, el Ministerio Fiscal, se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado Don Francisco Monterde Ferrer.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO. -

  1. El recurrente alega en los tres motivos de su recurso, por la vía de la infracción de ley, del art. 849.1 LECrim ., la infracción de preceptos penales de carácter sustantivo y normas jurídicas de igual carácter, por infracción del derecho a la presunción de inocencia; la infracción del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 CE , art. 852 LECrim ., en relación con el art. 5.4 LOPJ ., dado que los hechos probados no recogen todos los elementos del delito; y por consignar como hechos probados juicios de valor que por su carácter jurídico implican predeterminación del veredicto (sic).

    Considera que no han quedado acreditados los elementos de los delitos por los que resulta condenado, al no haber existido prueba de cargo bastante. No se recogen en la sentencia todos los elementos subjetivos del delito, dado que ni siquiera se citan los artículos en virtud de los cuales se condena. Finalmente considera que se han incluido en la sentencia conceptos que por su carácter jurídico predeterminan el fallo. No precisa cuáles son dichos términos.

  2. La utilización del cauce casacional previsto en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige el pleno respeto a los hechos declarados probados en la sentencia recurrida; requiere, de modo indispensable, para poder ser examinado el fondo, que la tesis que en el motivo se sostenga, respete de modo absoluto en toda su integridad, orden y significación los hechos que se declaren probados. Por lo tanto, sólo son objeto de impugnación las cuestiones de derecho que constan en tal resolución.

  3. Describen los Hechos Probados de la sentencia que Eliseo , mayor de edad y sin antecedentes penales, trabajaba entre enero de 2007 y octubre de 2008, como subdirector en la oficina del Banco de Santander S.A., situado en Terrasa, y aprovechándose del cargo y con ánimo de obtener una ganancia patrimonial, se apoderó de un total de 75 cheques y pagarés correspondientes a las empresas INICIATIVA REINI, S.L. KISAMUCHO S.L. y FINCAS 32 S.L. Documentos que el acusado rellenó en su totalidad, imitando la firma de su titular ( Hilario ), con los cuales dispuso del dinero sin la autorización de éste, por un total de 325.299,22 euros. La entidad bancaria pagó a las empresas el perjuicio sufrido, y reclama el importe satisfecho en tal concepto.

    De la lectura de los Hechos Probados, respetando íntegramente su redacción, no puede sino discreparse de las alegaciones del recurrente, por cuanto son subsumibles en los delitos de estafa y de falsedad documental, tal y como justifica el Tribunal.

    Del contenido del recurso se deduce que el recurrente denuncia la posible vulneración de su derecho a la presunción de inocencia, por la insuficiencia de la prueba practicada, y la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva por la falta de motivación.

    Por tanto pasaremos a analizar la posible vulneración de los derechos constitucionales citados.

    Debemos recordar que la infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, alcanza a los supuestos en los que hay una total ausencia de prueba y a los casos en los que no ha existido un mínimo en la actividad probatoria de cargo razonablemente suficiente. De esta manera, es revisable en casación la estructura racional consistente en la observación de las reglas de la lógica, los principios de experiencia y los conocimientos científicos. La jurisprudencia constitucional y la de esta Sala han establecido que, en ausencia de prueba directa, en algunos casos es preciso recurrir a la prueba circunstancial, indirecta o indiciaria, cuya validez para enervar la presunción de inocencia ha sido admitida reiteradamente por ambos tribunales.

    En los razonamientos jurídicos de la sentencia recurrida explica la Audiencia el resultado de los medios de prueba practicados en el plenario y el juicio deductivo mediante el cual forma su convicción. Precisa que el propio acusado reconoció prácticamente la totalidad de los hechos que se le atribuían, y que lo único que rechazó fue haber firmado los documentos que fueron presentados al cobro fuera de la entidad de la que él era subdirector.

    Considera que la prueba testifical nada aportó de interés, la pericial contable tampoco, ya que asumió el acusado el importe obtenido de manera fraudulenta, y finalmente la pericial grafológica corroboró que había rellenado los documentos, mediante los cuales retiró fraudulentamente el dinero de las empresas de las que era titular Hilario , pero no pudo acreditar quién los firmó.

    Pese a la negativa del acusado sobre su autoría de las firmas, el Tribunal concluye que las hizo él mismo, dado que sólo él tuvo la disponibilidad de los documentos mercantiles, él era el único beneficiado con la falsificación, y no tiene ni el más mínimo sentido que alguien documentara todo el efecto y se lo entregara después a la firma a un tercero que no va a obtener beneficio alguno con la acción.

    Ante estos indicios, el Tribunal concluye de manera lógica y racional que no cabe más consideración que la realidad de que el acusado realizó la falsedad documental, para presentar al cobro los talones y obtener las cantidades, siendo ambos hechos constitutivos de los delitos de estafa y de falsedad documental, delitos por los que se le condena.

    A todo ello se puede añadir que aunque no se conozca la identidad de la persona que firmó materialmente los documentos, y pudiera aceptarse que lo realizara una tercera persona, ello no impediría configurar la coautoría del delito por el recurrente, dado que consta el concierto y el reparto previo de los papeles para la realización de los hechos, por lo que su dominio funcional le convierten en coautor del delito de falsedad por el que ha sido condenado.

  4. Ciertamente el Tribunal no realiza en la sentencia una específica mención de los artículos en virtud de los cuales se condena al acusado. Pero no podemos olvidar que en los Antecedentes Fácticos, se recoge la acusación del Ministerio Fiscal, en donde se cita el art. 392, en relación con el art. 390.1 y 74 CP ., en concurso ideal del art. 77 del CP ., con un delito de estafa agravado por el valor de la defraudación, y con abuso de las relaciones personales y credibilidad profesional de los arts. 248 , 250.1.6 y 7 CP , en su redacción anterior a la Ley Orgánica 5/2010, en relación con el art. 74 CP . Y que en la sentencia se alude a la acusación formulada contra el recurrente. En los Fundamentos Jurídicos se indica que los hechos son constitutivos de un delito de falsedad documental y de estafa, continuados, objeto de la doble acusación formulada contra el acusado, lo que se reitera en el Fallo.

    El derecho a la tutela judicial efectiva comprende el de obtener una resolución suficientemente motivada haciendo comprensible a las partes y, en general, a la sociedad, el fundamento racional, fáctico y jurídico de la decisión judicial, aunque la misma sea perjudicial al acusado, sin que tal cometido imponga la necesidad de que la motivación sea pormenorizada o exhaustiva, siendo suficiente una escueta exposición de la misma ( SSTS 69/2007 y 403/2007, de 16 de diciembre ) quedando salvaguardado cuando el justiciable, después de un juicio con plenas garantías, recibe del órgano jurisdiccional una respuesta fundada en derecho a todas y cada una de las pretensiones aducidas con independencia de que tal respuesta sea estimatoria o desestimatoria ( SSTS 170/2010 y 436/2010 ).

    Finalmente, la indefensión consiste en un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos y, en su manifestación más trascendente, es la situación de que el órgano judicial impide a una parte en el proceso el ejercicio del derecho de defensa, privándola de su potestad de alegar y justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción (Cfr. SSTC 106/83 , 48/84 , 48/86 , 149/87 , 35/89 , 63/90 , 8/91 , 33/92 , 63/93 , 270/94 , 15/95 , STS 349/2008 ).

    Por tanto no puede aceptarse la infracción del precepto constitucional alegado, al estar identificados los tipos penales por los que se condena y al no detectarse indefensión alguna, tal y como ha sido desarrollado.

    Procede la inadmisión de los motivos alegados, conforme al artículo 884, nº 3 y 885 nº 1, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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