SAP Albacete 7/2009, 16 de Febrero de 2009

PonenteJOSE GARCIA BLEDA
ECLIES:APAB:2009:25
Número de Recurso15/2008
Número de Resolución7/2009
Fecha de Resolución16 de Febrero de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Albacete, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 7-09

EN NOMBRE DE S.M. E. REY

ILMOS. SRES.:

Presidente:

  1. EDUARDO SALINAS VERDEGUER

    Magistrados:

  2. JOSE GARCIA BLEDA

  3. MANUEL MATEOS RODRIGUEZ

    En ALBACETE, a dieciséis de Febrero de dos mil nueve.

    VISTA en juicio oral y público, ante la Sección 001 de esta Audiencia Provincial la causa instruida con el número 0000015 /2008, procedente del Juzgado de Instrucción nº 001 de Albacete y seguida por el trámite de Procedimiento Ordinario, con el nº 4-08, por el delito de agresión sexual, contra Cayetano con NIE número NUM000 , nacido en Casa Blanca (Marruecos) el día 18 de Agosto de 1970 (de 38 años), hijo de Aly y de Sahara, en prisión provisional por esta causa desde el 8 de abril de 2.008 situación en la que continúa, vecino de La Línea de la Concepción ( Cádiz), calle DIRECCION000 NUM001 - DIRECCION001 , actualmente en el Centro Penitenciario de Albacete, representado por la Procuradora Doña Pilar Cuartero Rodríguez y defendido por el Letrado D. Antonio Manuel Núñez-Polo Abad. Siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal, representado por el Iltmo. Sr. D. Gil Navarro Ródenas y como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSE GARCIA BLEDA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 5 de mayo de 2.008, el instructor acordó seguir por los trámites del Sumario, las Diligencias Previas número1265-08, practicadas hasta entonces para determinar la naturaleza de loshechos denunciados, las personas que en los mismos pudieran haber tenido participación y el procedimiento aplicable, decidiendo por auto de fecha 28 de mayo de 2.008 , dirigir el procedimiento contra Cayetano .

SEGUNDO

Solicitada la apertura y previos los trámites procesales de rigor, el juicio se ha celebrado los días 28 y 29 de enero de 2.009, con el resultado que obra en el acta extendida por la Sra. Secretario de Sala Dña. Josefa Rueda Guizán.

TERCERO

El Ministerio Fiscal en sus conclusiones elevadas a definitivas en el acto del juicio calificó los hechos como constitutivos de un delito de agresión sexual art. 179 del Código Penal y otro de detención ilegal del art. 163-1º del Código Penal siendo autor el acusado Cayetano sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal solicitando las penas de 12 años de prisión accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho del sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y conforme a lo dispuesto en el art. 57 del Código Penal se le imponga la prohibición de aproximarse a Martina a una distancia inferior a 300 metros, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro en el que se encuentre y comunicarse con ella por cualquier medio durante 10 años por el delito de agresión sexual y 5 años de prisión inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y conforme a lo dispuesto en el art. 57 del Código Penal se le imponga la prohibición de aproximarse a Martina a una distancia inferior a 300 metros, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro en el que se encuentre y comunicarse con ella por cualquier medio durante 5 años, así como el pago de las costas e indemnización a Martina en 30.000€ por daños y perjuicios.

CUARTO

La defensa del acusado en sus conclusiones elevadas a definitivas en el acto del juicio solicitó la absolución de su defendido de los dos delitos que se le imputan.

HECHOS PROBADOS

Ha resultado probado y así expresa y terminantemente se declara:

  1. En hora indeterminada durante la noche del día 7 de abril de 2.008, el procesado, Cayetano , mayor de edad, con antecedentes penales no computables a efectos de ésta causa, cuando se encontraba en su domicilio sito en la C/ DIRECCION002 nº NUM002 NUM003 de la localidad de Albacete, actuando con ánimo de satisfacer sus deseos lúbricos, entró en la habitación ocupada por Martina (nacida el 4-3-90), la cual contaba con 18 años de edad y actuando con la intención de satisfacer sus deseos lúbricos, dirigiéndose a ésta le dijo:"si te portas bien lo pasarás muy bien, si te portas mal lo pasarás muy mal" y que "podría fácilmente matarla, descuartizándola y que no se enteraría nadie", "te acuestas conmigo y, si no quieres, te tendrás que acostar con todos los demás y con más gente", procediendo a continuación a quitarle la ropa y a abrirle las piernas a la fuerza, pese a la negativa de ésta, para a continuación penetrarla vaginalmente llegando a eyacular.

    Martina , a consecuencia de éstos hechos, sufrió desgarro de himen con desgarro de horquilla perineal de un centímetro aproximadamente, que precisó sutura para su sanidad.

  2. Cayetano a la mañana siguiente salió del domicilio para dirigirse a su trabajo, y actuando con ánimo de privar de libertad ambulatoria a Martina , hasta que el regresa de su trabajo, cerró con llave el inmueble dejándola en el interior sin posibilidad alguna de salir, fue entonces cuando ésta, a través de la terraza de la casa, comenzó a gritar pidiendo ayuda, hasta que sobre las 16:45 horas la vecina del inmueble contiguo, María Teresa , la escuchó y avisó a la Policía quien precisó de la ayuda del servicio de bomberos para liberar a Martina .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

1.1. Los hechos que se relacionan en el apartado A) del relato histórico de hechos probados son constitutivos de un delito de agresión sexual previsto y penado en el art. 179 del Código Penal .

Hemos de partir de la doctrina jurisprudencia consolidada que viene manteniendo que el bien jurídico protegido de los artículos 178 y 179 del Código Penal es la libertad sexual de todo ser humano, de modo que este derecho a decidir el propio individuo en el ámbito de actividades de naturaleza sexual quedará violentado o cuando mediante la fuerza física o la violencia psíquica se invade esa inalienable y privativa facultad de la persona de consentir o rechazar un contacto sexual cualquiera que sea la naturaleza de éste y así quedará consumado el tipo cuando, con desprecio a ese personalísimo derecho a decidir, se ataca la sexualidad del otro, imponiéndole por las vías de hecho o por coerción psíquica actos o comportamientos de aquella naturaleza, siendo que la fuerza física o la intimidación psíquica se presenta como requisitoesencial, ya que el delito de agresión sexual requiere que se realice una conducta violenta o intimidatorio que conlleva la exigencia típica del atentado a la libertad sexual constitutiva de agresión elemento diferenciador del abuso sexual.

La violencia, vis psíquica, y la intimidación suponen la realización de contenido físico o psicológico destinados a vencer una voluntad contraria en este caso para satisfacer un ánimo lascivo. La violencia o intimidación tiene que estar conectada, de medio a fin, con el acto de contenido sexual. STS. 21 de febrero de 2.001, 24 de mayo de 2.001 . Requiriéndose para la existencia del delito de agresión sexual los siguientes requisitos:

  1. ) Un elemento objetivo, la acción proyectada sobre el cuerpo de una persona ajena.

  2. ) Un elemento intencional o psicológico, representado por la finalidad libidinosa y sexual de satisfacer tales instintos, utilizando tanto el empleo de violencia física o intimidación, de manera que reiterada jurisprudencia mantiene que el atentado contra la libertad sexual se realice con violencia o intimidación, suponiendo la violencia el empleo de cualquier medio físico para doblegar la voluntad de la víctima. La intimidación implica el uso de amenaza de un mal con entidad suficiente para eliminar su propia resistencia, señalándose que la intimidación a efectos de integrar el tipo de agresión sexual deber ser seria, inmediata y grave y si ello no se produjera integraría el delito de abuso sexual cuando el consentimiento está ausente. STS 13 de marzo de 2.000, 18 de abril de 2.001 .

1.2. Asimismo los hechos que se relacionan en el apartado B) del relato histórico de hechos probados son constitutivos de un delito de detención ilegal previsto y penado en el art. 163.1 y 2 del Código Penal .

El tipo descrito en el art. 163 del Código Penal es un delito que se caracteriza por la concurrencia de los siguientes requisitos:

1) El elemento objetivo del tipo consistente en la privación de la libertad deambulatoria de la persona, tanto encerrándola físicamente, como deteniéndola, es decir, impidiendo su libertad de movimientos, sin que se preciso entonces un físico "encierro". Y que esa privación de libertad sea ilegal.

2) El elemento subjetivo del tipo, el dolo penal, consiste en que la detención se realice de forma arbitraria, injustificada, siendo un delito eminentemente intencional en el que no cabe la comisión por imprudencia.

En efecto, la jurisprudencia del Tribunal Supremo puntualiza que la detención ilegal no exige para ser apreciada que se produzca el encierro de una persona en una habitación o lugar cerrado sino que permite la aplicación del tipo, por satisfacer sus exigencias, la detención de una persona, privándole de sus movimientos, cuando se aprecia una clara situación de intimidación. Esto es, el tipo de detención ilegal cuenta con dos...

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