STS, 16 de Junio de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Junio 2009

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de junio de dos mil nueve

Visto el recurso de casación nº 5917/2006, interpuesto por la Procuradora Doña María Abellán Albertos, en nombre y representación de D. Isaac, contra la sentencia dictada en fecha 4 de julio de 2006, y en su recurso nº 734/04, por la Sección 8ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, sobre denegación de asilo. Se ha personado como parte recurrida el Abogado del Estado en nombre y representación, que por ley ostenta, de la Administración General del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, se ha seguido el recurso 734/04, promovido por D. Isaac y en el que ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, sobre denegación del reconocimiento del derecho de asilo.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 4 de julio, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: " FALLAMOS: DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Isaac contra la Resolución del Ministro del Interior, de fecha 24 de septiembre de 2004, que deniega la petición de asilo del recurrente. Sin imposición de costas ."

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal del recurrente se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 13 de noviembre de 2006, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 27 de diciembre de 2006 el escrito de interposición del recurso de casación.

QUINTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 1 de febrero de 2008, y después, por providencia de 20 de mayo de 2008 se dio traslado a la parte recurrida para oposición, formalizándose por escrito de 19 de junio de 2008, y quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, fijado el efecto el día 9 de junio de 2009, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y Lopez, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación nº 5917/2006 la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 8ª) dictó en fecha 4 de julio de 2006, y en su recurso contencioso administrativo nº 734/04, por medio de la cual se desestimó el formulado por D. Isaac, nacional de Rusia, contra la resolución del Ministerio del Interior de fecha 24 de septiembre de 2004, que le denegó el reconocimiento de la condición de refugiado y el derecho de asilo en España

SEGUNDO

Contiene la sentencia de instancia la siguiente fundamentación jurídica (que transcribimos en cuanto ahora interesa):

[....] El demandante formula oposición a tal resolución y expresa que salió de Rusia por su rechazo a ir a la guerra de Chechenia; que por su edad (26 años) existen altas posibilidades de ser llamado a filas; que los chechenos quemaron el edificio donde se reunían; que en su país sufren graves atentados contra su integridad física y su libertad. El actor motiva su petición de asilo con base en "estar pendiente de hacer el servicio militar y tendría que ir a la guerra de Chechenia, casi con toda seguridad. Y por lo tanto en Rusia es considerado como un desertor y si volviese tendría graves problemas" (folio 1, 14 del expediente).

[....]

En este caso las alegaciones del recurrente quedan desvirtuadas claramente en el informe de la Instrucción del expediente que pone de relieve detalladamente las contradicciones del relato, que no quedan privadas de valor ni explicadas en la demanda. Así, no explica el recurrente su negativa a incorporarse al ejército, y si tal negativa responde a motivos étnicos, de conciencia o religiosos. Por otra parte destaca la instrucción sin que ello haya sido desvirtuado de contrario que la movilización general fue adoptada por el gobierno ruso en abril y junio de 2000 ; ello es destacable puesto que la petición de asilo se presenta en España el día 2 de abril de 2003, lo que deja carente de explicación la petición formulada por el actor tres años después de la movilización indicada. La falta de una motivación que justifique la actitud del recurrente vinculando esta a la salvaguarda de un derecho fundamental como es la libertad de conciencia o razones religiosas es lo que priva de virtualidad a la petición formulada; pues resulta obvio que el temor a las represalias derivadas de la simple deserción no justifica el otorgamiento de asilo. Además el solicitante tiene 26 años cuando sale de su país, edad próxima a la finalización del periodo militar.

[....]

Tampoco concurren razones humanitarias generadas por una situación de peligrosidad para la integridad física del interesado o para su vida, que no queda acreditada en el caso de autos, lo cual es exigible conforme a lo establecido en el artículo 31 apartado 3 del Reglamento de la Ley de Asilo que vincula las razones humanitarias a motivos serios y fundados para determinar que el retorno al país de origen supondría un riesgo real para la vida o la integridad física del interesado, a tenor de la redacción dada a dicho precepto por el Real Decreto 1325/2003, de 24 de octubre. En este sentido la Sentencia de fecha 27 de mayo de 2006 de la Sección Quinta de nuestro Tribunal Supremo (recurso de casación nº 287/2003) puntualiza que las razones humanitarias a que se refiere el artículo 17.2 de la Ley de Asilo "rectamente entendidas no son cualquiera razones de humanitarismo, sino aquellas que se conectan al nivel de riesgo y desprotección que en el país de origen del solicitante pueda existir para derechos tales como la vida, la seguridad y la libertad como consecuencia de disturbios graves de carácter político, étnico o religioso. "

TERCERO

El recurso de casación consta de dos motivos, el primero formulado al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia.

Este motivo debe ser rechazado por dos razones: primero, porque no se cita como infringida ninguna norma o doctrina jurisprudencial, con evidente incumplimiento de la carga procesal del artículo 92.1 de la Ley de la Jurisdicción ; y segundo, porque la parte recurente parece criticar la motivación de "la resolución que se recurre", sin especificar con claridad si se refiere a la resolución administrativa impugnada en la instancia o a la resolución judicial combatida en casación, pero si se refiere a la resolución administrativa esa es una cuestión ajena al motivo casacional al que se ha acogido, y si se refiere a la sentencia de instancia, es evidente que la misma cumple holgadamente las exigencias de motivación de las resoluciones judiciales.

CUARTO

En el segundo motivo, formulado al amparo del art. 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, aduce la parte recurrente que se ha infringido el artículo 3 de la Ley 5/1984 reguladora del derecho de Asilo, en relación con la Convención de Ginebra de 1951, por cuanto que, afirma, ha sufrido una persecución protegible "por las represalias evidentes derivadas de su no incorporación a filas en la guerra de Chechenia", siendo un hecho notorio, dice, el problema étnico y político del Cáucaso, aún vigente.

Este motivo tampoco puede prosperar.

El actor reitera el relato que expuso al pedir asilo, pero no desarrolla ninguna argumentación eficaz para rebatir las valoraciones de la instructora del procedimiento, en el detallado informe desfavorable que consta a los folios 3.1 y ss. del expediente, acerca de las debilidades de ese relato (tanto por su propia vaguedad como por la edad del solicitante al tiempo de pedir asilo en España, y por la circunstancia de referirse a hechos alejados en el tiempo, pues la movilización general referida al conflicto checheno fue adoptada por el gobierno ruso en al año 2000, esto es, tres años antes de la petición de asilo); valoraciones, estas, que determinaron la decisión administrativa denegatoria del asilo y la ulterior desestimación del recurso contencioso administrativo.

Incluso dando por cierto que el actor hubiera salido de Rusia para eludir el cumplimiento del servicio militar, es ya reiterada la jurisprudencia que ha declarado que la mera condición de desertor o prófugo del servicio de armas no constituye, sin más, causa que justifique el reconocimiento de la condición de refugiado (sentencias de esta Sala Tercera de 29 de abril y 23 de mayo de 2005 -recursos de casación nº 7102/2001 y 1353/2002-, 28 de febrero, 16 de marzo y 6 de noviembre de 2006 -recs. nº 452/2003, 1087/2003 y 3370/2003- y 20 de diciembre de 2007 -rec. nº 4498/2004 -). En esas sentencias hemos dicho, con unas u otras palabras, que si en el país de origen del solicitante el servicio militar es obligatorio, no puede pretender que este Tribunal Supremo favorezca el incumplimiento de ese deber cívico; más aún cuando ni siquiera se ha alegado que el castigo que pueda conllevar para el actor su deserción o negativa a reincorporarse al servicio militar implique un trato degradante o inhumano de tal entidad que pueda justificar una reconsideración de la cuestión.

QUINTO

La declaración de no haber lugar al recurso de casación comporta la imposición de costas a la recurrente, según lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de esta Jurisdicción, si bien procede limitar la cuantía de la minuta de Letrado, conforme al apartado tercero de dicho precepto, a la cifra de doscientos €uros, a la vista de las actuaciones procesales.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 5917/2006 interpuesto por D. Isaac contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 8ª) de fecha 4 de julio de 2006 y en su recurso contencioso administrativo nº 734/04 e imponemos a la parte recurrente las costas procesales causadas hasta el límite, por el concepto de minuta de Letrado, de doscientos euros.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don Mariano de Oro-Pulido y Lopez, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

69 sentencias
  • SAN, 5 de Diciembre de 2018
    • España
    • 5 Diciembre 2018
    ...supuestos en los que se alega la condición de desertor o prófugo del servicio de armas del país de origen, afirmándose en STS de 16 de junio de 2009 (Rec. 5917/2016 ) que " es ya reiterada la jurisprudencia que ha declarado que la mera condición de desertor o prófugo del servicio de armas n......
  • SAN, 1 de Octubre de 2020
    • España
    • 1 Octubre 2020
    ...otros supuestos en los que se alega la condición de desertor o prófugo del servicio de armas del país de origen, af‌irmándose en STS de 16 de junio de 2009 que es ya reiterada la jurisprudencia que ha declarado que la mera condición de desertor o prófugo del servicio de armas no constituye,......
  • SAN, 26 de Julio de 2018
    • España
    • 26 Julio 2018
    ...supuestos en los que se alega la condición de desertor o prófugo del servicio de armas del país de origen, afirmándose en STS de 16 de junio de 2009 (Rec. 5917/2016 ) que " es ya reiterada la jurisprudencia que ha declarado que la mera condición de desertor o prófugo del servicio de armas n......
  • SAN, 16 de Diciembre de 2020
    • España
    • 16 Diciembre 2020
    ...otros supuestos en los que se alega la condición de desertor o prófugo del servicio de armas del país de origen, af‌irmándose en STS de 16 de junio de 2009 que es ya reiterada la jurisprudencia que ha declarado que la mera condición de desertor o prófugo del servicio de armas no constituye,......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR