SAN, 16 de Diciembre de 2020

PonenteJUAN CARLOS FERNANDEZ DE AGUIRRE FERNANDEZ
EmisorAudiencia Nacional - Sala de lo Contencioso
ECLIES:AN:2020:3841
Número de Recurso394/2019

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SÉPTIMA

Núm. de Recurso: 0000394 / 2019

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 01132/2019

Demandante: Jesús

Procurador: MARIA TERESA UCEDA BLASCO

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. JUAN CARLOS FERNÁNDEZ DE AGUIRRE FERNÁNDEZ

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. JUAN CARLOS FERNÁNDEZ DE AGUIRRE FERNÁNDEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT

D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA

Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO

Madrid, a dieciseis de diciembre de dos mil veinte.

HECHOS

VISTOS por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso contencioso-administrativo 394/2019, promovido por la Procuradora de los Tribunales doña María Teresa Uceda Blasco, en nombre y representación de don Jesús, contra la resolución de la Subsecretaria del Interior de 14 de septiembre de 2018, dictada por delegación del Ministro, sobre derecho de asilo y protección subsidiaria.

Ha sido parte recurrida la Administración General del Estado representada por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 22 de noviembre de 2016 don Jesús formuló solicitud de asilo en la Brigada provincial de Extranjería y Fronteras de Sevilla alegando los siguientes hechos -según consta en la resolución impugnada coincidente en lo esencial con las manifestaciones efectuadas en su solicitud:

"le llamaron para realizar el servicio militar y no quería hacerlo;

"sus padres residen en España y quería estar con ellos, ya que en Ucrania no tenía ningún medio de subsistencia;

"actualmente Ucrania está en guerra y si vuelve le obligarían a hacer el servicio militar e ir a la guerra;

"tiene amigos que eran de su región y se los llevaron a hacer el servicio militar a otras regiones como Donetsk y Lugansk, lugares donde actualmente existe el conf‌licto armado.

Tras consulta de fuentes y exposición de la situación existente en Ukrania, la solicitud fue desestimada por las siguientes razones:

  1. el solicitante abandona su país por temor a ser llamado a f‌ilas;

  2. en la actualidad tiene 31 años de edad y no acredita haber recibido ninguna notif‌icación para incorporarse al servicio militar;

  3. aunque su reclutamiento fuera posible, los motivos que esgrime para explicar su negativa a realizar el servicio militar en su país no caben dentro de los supuestos previstos en los artículos 7 y 6.2.e.) de la Ley 12/2009, puesto que su negativa a prestar el servicio militar no se debe a que dicho cumplimiento conllevaría el tener que perpetrar posibles delitos de los comprendidos en las cláusulas de exclusión previstas en el artículo 8 de la Ley;

  4. el hecho de desertar o ser considerado prófugo del servicio de armas, en el país de origen, no es por sí solo motivo de concesión de la condición de refugiado o del otorgamiento de algún tipo de protección;

  5. el interesado residía en Kyzha (Uzhorod), en la región de Transcarpatia, emplazada en el extremo occidental de Ucrania; esta región se encuentra situada a más de 1500 kilómetros de Donetsk y por lo tanto en una zona muy alejada del conf‌licto, que se concentra en algunas áreas de las regiones de Donetsk y Lugansk (denominadas Donbas), en el este del país;

  6. el conf‌licto ucraniano se centra en zonas muy concretas de las provincias del Donbas y el solicitante vive alejado de dicha zona, por lo que su regreso a Ucrania no supone un riesgo para su seguridad, puesto que el conf‌licto ucraniano no es generalizado y no afecta a la provincia donde él vivía, por lo que en el presente caso no se cumple lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 12/2009.

  7. no ha quedado establecida la existencia de una persecución ni una problemática susceptible de protección conforme a lo prevenido en la Convención de Ginebra;

  8. no concurre ninguna de las causas que pudieran dar lugar a la concesión de protección subsidiaria conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 12/2009.

Frente a dicha resolución la representación procesal de don Jesús interpuso recurso contenciosoadministrativo.

Reclamado el expediente a la Administración y siguiendo los trámites legales, se emplazó a la parte recurrente para la formalización de la demanda, lo que verif‌icó mediante escrito que obra en autos.

En dicha demanda se formulan en lo esencial las siguientes alegaciones: 1) la resolución vulnera los artículos

13.4 y 24 CE; 2) el recurrente cumple las condiciones establecidas por la normativa reguladora para la concesión de la protección subsidiaria; 3) en Ucrania existe guerra y el actor tiene un fundado temor de ser perseguido su vuelve a su país; 4) en Ucrania la deserción es un delito penado con cárcel; 5) la vuelta al país pondría en grave peligro su vida o integridad física; 6) la resolución impugnada ignora los informes que denuncian la violación de derechos fundamentales; 7) el temor del recurrente es un temor racional y fundado de sufrir persecución; 8) ha expuesto de forma detallada el conf‌licto armado existente en Ucrania.

Termina solicitando a la Sala que dicte sentencia por la que, "con estimación del recurso, declare no conforme a Derecho la resolución recurrida, acordando la concesión del derecho de asilo y protección subsidiaria solicitada por don Jesús, o, en todo caso, le concedan en aplicación del artículo 37 de la Ley 12/2009 la posibilidad de que pueda permanecer en España por razones humanitarias de acuerdo con la normativa vigente, concediéndole el derecho de una residencia por razones humanitarias".

SEGUNDO

Emplazada la Abogacía del Estado para que contestara a la demanda, así lo hizo en escrito en el que, tras expresar los hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes, terminó solicitando que

se dictara sentencia en cuya virtud "se desestime el recurso con expresa imposición de costas a la parte recurrente".

A estos efectos alega que las alegaciones del recurrente resultan en gran medida inverosímiles, insuf‌icientes y contradictorias, y que no acredita los elementos de hechos que justif‌icarían la concesión de asilo.

Señala que no ha quedado acreditada una persecución contra el interesado ni las razones que justif‌icarían la concesión de protección subsidiaria, sin que los motivos alegados para explicar su negativa a incorporarse a f‌ilas se encuentren en el ámbito de lo dispuesto en los artículos 7 y 6.2.e) de la Ley 12/2009.

TERCERO

Habiéndose recibido el recurso a prueba se practicó documental interesada por la parte recurrente, en los extremos admitidos por la Sala, con el resultado que obra en las actuaciones.

CUARTO

Practicadas las pruebas se dio traslado a las partes para la presentación de conclusiones sucintas acerca de los hechos alegados, las pruebas practicadas y los fundamentos jurídicos en que apoyaron sus pretensiones.

QUINTO

Concluidas las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, el cual tuvo lugar el día 1 de diciembre de 2020.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don Juan Carlos Fernández de Aguirre, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo determinar si es o no conforme a Derecho la resolución de la Subsecretaria del Interior de 14 de septiembre de 2018 por la que se deniega el derecho de asilo y la protección subsidiaria a don Jesús .

SEGUNDO

La Constitución dispone que "La ley establecerá los términos en que los ciudadanos de otros países y los apátridas podrán gozar del derecho de asilo en España".

Esa Ley a la que la Constitución remite es hoy la 12/2009, de 30 de octubre, Reguladora del Derecho de Asilo y la Protección Subsidiaria. En ésta (artículo 2) se determina que el derecho de asilo es la protección dispensada a los...

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