SAN, 10 de Junio de 2009

PonenteJESUS NICOLAS GARCIA PAREDES
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2009:2896
Número de Recurso656/2005

SENTENCIA

Madrid, a diez de junio de dos mil nueve.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo 656/05 que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador Mª Luisa Sánchez Quero, en nombre y representación de

TEJIDOS ROYO, S.L., frente a la Administración del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado, contra el acuerdo del

Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 10.09.05 sobre IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES (que después se

describirá en el primer Fundamento de Derecho), siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JESUS

N. GARCIA PAREDES.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso-administrativo mediante escrito presentado en fecha 27.12.05 contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión a trámite por Providencia de fecha 12.01.06 con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó demanda mediante escrito presentado en fecha de 02.06.06, en el cuál, trás alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado en fecha

09.10.06 en el cual, trás alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso, y confirmación del acto impugnado.

CUARTO

No solicitado el recibimiento del procedimiento a prueba se dió traslado a las partes para conclusiones con el resultado obrante en autos.

QUINTO

Por providencia de esta Sala de fecha 28.04.09 se señaló para votación y fallo de este recurso el día 04.06.09 que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso la resolución de fecha 30.9.2005, dictada por el Tribunal Económico- Administrativo Central, que confirma el acuerdo de liquidación de fecha 27.11.2001, del Jefe de la Oficina Nacional de Inspección, relativo al Impuesto sobre sociedades, ejercicios 1995/1996,1996/1997, 1997/1998 y 1998/1999, por un importe de 654.234,34 , según Acta de disconformidad de fecha 28 de septiembre de 2001, en la que se modifican las bases declaradas por los conceptos de gastos no deducibles facturados por la entidad José Royo, S.A., que participa al recurrente en más de un 90 por 100 en el capital de la recurrente, y por minoración de las deducciones por gastos de Investigación y Desarrollo, al no estas suficientemente justificados.

La entidad recurrente fundamenta su impugnación en los siguientes motivos: 1) Carácter deducible de los gastos facturados por la entidad José Royo, S.A. e Hilaturas y Tejidos de Levante, S.A., al estar, en el primer caso, sustentado en la existencia de un contrato de fecha 1 de octubre de 1994, elevado a público en 13 de diciembre de 1996, en la que dicha entidad se comprometía a prestarle determinados servicios relativos a la dirección y gestión de las actividades desarrolladas por la recurrente; por lo que eran deducibles, como reconoce la Inspección, pero también son deducibles, a su juicio, los gastos por otros conceptos no contemplados en dicho contrato, pero que eran necesarios para el buen desarrollo de la actividad empresarial, y que la Inspección no admite, cuando la entidad ha aportado las facturas que sustentan dichos gastos a requerimiento de la Inspección. Manifiesta que de la refacturación no se ha producido ningún ahorro fiscal para ninguna de las entidades, pues en caso contrario se produciría un enriquecimiento injusto para la Administración, discrepando de los criterios de la Administración sustentado también la existencia de operaciones vinculadas, resultando contradictorio con lo regulado por el concepto del IVA. Analiza el concepto de gastos por "apoyo a la gestión" con cita de sentencias de diversos Tribunales; entendiendo que la resolución del TEAC se excede en su facultad revisora, introduciendo una cuestión nueva, como lo es la calificación de parte de los servicios prestados como gastos de "apoyo a la gestión"; apreciándose una incongruencia "extra petita", sin que se haya observado el principio de audiencia. Alega que, al no tratarse de gastos por servicios de apoyo o gestión, no se incluyen el texto del contrato, no constituyen su fuente obligacional, por lo que negar su deducibilidad en su no contemplación en el contrato es incongruente, debiéndose distinguir entre la normativa aplicable a cada ejercicio. También discrepa sobre las consecuencias hechas derivar por la Inspección de la existencia de operaciones vinculadas. Alega que son gastos necesarios y que están plenamente acreditados, como los referidos a "honorarios del departamento de marketing y relaciones exteriores" y los facturados por Hilaturas y Tejidos de Levante, S.A. Y 2) Procedencia de la deducción por actividades de Investigación y Desarrollo, al concurrir los requisitos previstos en el art. 33, de la Ley 43/1995 , y art. 26. dos, de la Ley 61/1978 , ambas, del Impuesto sobre Sociedades. Denuncia la incongruencia omisiva de la resolución impugnada en este extremo, al no dar respuesta a lo alegado por la entidad, entendiendo que con la documental aportada se justifican dichos proyectos, sin que pueda exigirse la presentación a terceros del documento en que se plasme cada proyecto. Cita doctrina científica en apoyo de esta pretensión, remitiéndose a lo declarado en el Informe técnico que acompaña con la demanda.

El Abogado del Estado apoya los argumentos de la resolución impugnada.

SEGUNDO

La resolución impugnada parte de los siguientes hechos: 1) Que la entidad JOSÉ ROYO, S.A., era titular en los ejercicios comprobados de más del 90% del capital de TEJIDOS ROYO, S.L.. 2) Que en fecha 1 de octubre de 1994 ambas entidades suscribieron un contrato privado por el que, la primera entidad se comprometía a prestar a la segunda determinados servicios de dirección y gestión. 3) Que los conceptos facturados por la entidad JOSÉ ROYO, S.A. a la sociedad limitada fueron los de dirección y gestión, costes de desplazamiento, alimentación y estancia del personal; gastos no cuestionados por la Inspección; y por los conceptos de "asesoramiento técnico externo, arrendamiento, mantenimiento, reparaciones, honorarios del departamento de marketing y de relaciones exteriores, honorarios del departamento legal y gastos varios"; gastos sobre los que la Inspección no aplica la deducibilidad, al entender que el citado contrato no los ampara en el concepto de "dirección y gestión". Y 4) No deducibilidad de los importes por el concepto de "gastos den investigación y desarrollo", referidos a diecinueve proyectos, al no estar probada la existencia de los mismos.

La entidad recurrente alega el carácter deducible de los gastos facturados por la entidad José Royo, S.A. e Hilaturas y Tejidos de Levante, S.A., al estar, en el primer caso, sustentado en la existencia de un contrato de fecha 1 de octubre de 1994, elevado a público en 13 de diciembre de 1996, en la que dicha entidad se comprometía a prestarle determinados servicios relativos a la dirección y gestión de las actividades desarrolladas por la recurrente; por lo que eran deducibles, como reconoce la Inspección, pero también son deducibles, a su juicio, los gastos por otros conceptos no contemplados en dicho contrato, pero que eran necesarios para el buen desarrollo de la actividad empresarial, y que la Inspección no admite, cuando la entidad ha aportado las facturas que sustentan dichos gastos a requerimiento de la Inspección. Manifiesta que de la refacturación no se ha producido ningún ahorro fiscal para ninguna de las entidades, pues en caso contrario se produciría un enriquecimiento injusto para la Administración, discrepando de los criterios de la Administración sustentado también la existencia de operaciones vinculadas, resultandocontradictorio con lo regulado por el concepto del IVA. Analiza el concepto de gastos por "apoyo a la gestión" con cita de sentencias de diversos Tribunales; entendiendo que la resolución del TEAC se excede en su facultad revisora, introduciendo una cuestión nueva, como lo es la calificación de parte de los servicios prestados como gastos de "apoyo a la gestión"; apreciándose una incongruencia "extra petita", sin que se haya observado el principio de audiencia. Alega que, al no tratarse de gastos por servicios de apoyo o gestión, no se incluyen el texto del contrato, no constituyen su fuente obligacional, por lo que negar su deducibilidad en su no contemplación en el contrato es incongruente, debiéndose distinguir entre la normativa aplicable a cada ejercicio. También discrepa sobre las consecuencias hechas derivar por la Inspección de la existencia de operaciones vinculadas. Alega que son gastos necesarios y que están plenamente acreditados, como los referidos a "honorarios del departamento de marketing y relaciones exteriores" y los facturados por Hilaturas y Tejidos de Levante, S.A.

El TEAC, tras analizar los conceptos de los gastos no admitidos fiscalmente como deducibles, declara que dichos gastos constituyen "gastos de apoyo a la gestión". La consecuencia derivada de esta declaración es la exigencia del requisito exigido por el art. 16.5, de la Ley 43/1995, del Impuesto sobre Sociedades , según el cual: "La deducción de los gastos en concepto de servicios de apoyo a la gestión prestados entre entidades vinculadas estará condicionado a que su importe se establezca en base a un contrato escrito, celebrado con carácter previo, a través del cual se fijen los criterios de...

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