STS, 26 de Octubre de 2012

PonenteEMILIO FRIAS PONCE
ECLIES:TS:2012:7123
Número de Recurso4724/2009
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución26 de Octubre de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Octubre de dos mil doce.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el presente recurso de casación núm. 4724/2009, interpuesto por Tejidos Royo, S.L, representada por la Procuradora Doña Maria Luisa Sánchez Quero contra la sentencia de 10 de Junio de 2009, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso administrativo núm. 656/2005 , relativo al Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1995/1996 a 1998/1999.

Ha sido parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 10 de Junio de 2009, dictó sentencia por la que, desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por la entidad Tejidos Royo, S.L, confirma la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC en adelante) de 10 de Septiembre de 2005 que, a su vez, desestimó la reclamación económico -administrativa formulada por la mercantil recurrente contra el acto de liquidación de la Oficina Nacional de Inspección de 27 de Noviembre de 2001, relativo al Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1995/1996 a 1998/1999.

La Inspección había levantado acta de disconformidad en la que se proponía, por un lado, incrementar las bases imponibles declaradas en cada uno de los cuatro ejercicios comprobados al no aceptarse como gastos deducibles determinados importes facturados por la entidad José Royo, S.A sociedad que detentaba mayoritariamente y, por otro, minorar las deducciones en cuota por gastos en Investigación y Desarrollo declarados, al considerarse insuficiente la documentación aportada para su justificación.

La Sala confirmó, en primer lugar, la no deducibilidad de los gastos correspondientes a la prestación de los servicios de asesoramiento técnico externo; arrendamiento, mantenimiento y reparaciones; honorarios del departamento de marketing y relaciones exteriores; honorarios del departamento legal y gastos varios, al no estar debidamente acreditada la realidad de los mismos y porque los servicios contratados, a su vez, por la entidad José Royo, con el fin de prestar más servicios a la filial, son gastos propios de la entidad José Royo, cuya deducibilidad, en su caso, únicamente podia imputarse a esta entidad.

Por otra parte, entendió que los proyectos de los que la entidad pretende aplicarse la deducción no se pueden encuadrar en el concepto de gastos de investigación en el sentido definido por la normativa aplicable, al considerar que "lo realizado por la entidad es la aplicación o utilización de métodos en la aplicación de la tintura dependiendo de las características del material o tejido al que se aplica, lo que supone la adaptación de productos existentes a materiales empleados en su producción, pero no la implantación de un proceso innovativo derivado de un trabajo sistemático, basado en el conocimiento existente obtenido de la investigación y la experiencia práctica, que va dirigido a la producción de nuevos materiales, productos o dispositivos, a la puesta en marcha de nuevos procesos, sistemas y servicios o a la mejora sustancial de los ya existentes".

SEGUNDO

Contra la referida sentencia, la representación de Tejidos Royo, S.L, preparó recurso de casación y, una vez que se tuvo por preparado, fue interpuesto ante esta Sala, en relación con los ejercicios 1995/1996 y 1996/1997, por ser los únicos que podían acceder por cuantía, solicitando sentencia por la que se case la recurrida, y todo ello según se articula en los motivos de casación alegados.

TERCERO

Conferido traslado al Abogado del Estado para el trámite de oposición, interesó sentencia que lo desestime, con expresa condena en las costas a la parte recurrente.

CUARTO

Para el acto de votación y fallo se señaló la audiencia del día 24 de Octubre de 2012, fecha en la que tuvo lugar la referida actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Emilio Frias Ponce,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte recurrente articula trece motivos de casación.

Los seis primeros se refieren a las deducciones practicadas en la cuota por la realización de actividades de investigación y desarrollo, que no fueron admitidas por la Inspección, y los restantes a la deducibilidad de determinados gastos facturados a la recurrente por su entidad dominante José Royó S.A, que también fue rechazada por la Inspección.

Los motivos que tienen relación con las deducciones por I+D son los siguientes:

1) Al amparo de la letra d) del art. 88.1 de la Ley Jurisdiccional , por haber entrado la Sala a analizar si los proyectos desarrollados podían o no calificarse de verdadero I+D, a pesar de que la Inspección primero y el TEAC posteriormente negaron la deducción controvertida por falta de fehaciencia de la documentación en que se plasmaron las actividades y trabajos realizados.

2) Al amparo de la letra d) del art. 88.1 de la Ley Jurisdiccional , por vulneración de la jurisprudencia existente sobre la carga de la prueba (entre otras, sentencia de 9 de enero de 2008 ) pues aportado un principio de prueba adecuado para justificar la aplicación de la deducción por I+D, como son los proyectos individualizados, debe ser la Administración quien acredite en contrario la insuficiencia y/o improcedencia del esfuerzo realizado, no bastando negar la existencia de los proyectos individualizados con fundamento en unos supuestos defectos formales, que la norma no exige, sin justificar adecuadamente el rechazo, como hizo la Administración y ratifica la sentencia impugnada.

3) Al amparo de la letra d), por vulneración de lo dispuesto en los arts. 33 de la Ley 43/1995 y 26 .dos de la ley 61/1978 , ambas del Impuesto de Sociedades, al no quedar condicionada la deducción a ningún requisito formal, sino a la realización efectiva de la actividad.

4) Al amparo de la letra c), por haber incurrido la sentencia en incongruencia "extra petita", al apartarse del objeto del debate, que era exclusivamente un dilema probatorio, si la documentación aportada acreditaba o no la existencia de proyectos de I+D presentados, adentrándose en la calificación o no como I+D de los proyectos presentados, que nunca fue una cuestión debatida entre las partes, lo que, además supuso resolver de forma implícita la verdadera controversia entre las partes al reconocer la existencia de los proyectos.

5) Al amparo de la letra d), "ad cautelam" y para el caso de no entenderse producida la incongruencia "extra petita, por ser la calificación o no como I+D de los proyectos desarrollados el objeto del proceso por conculcación de los artículos, art. 33 de la ley 43/1995 y 26 dos de la Ley 61/1978 , ya que, a juicio de la recurrente, los proyectos controvertidos son I+D tal y como certifica el informe técnico aportado ante la Audiencia Nacional, y en contra de lo que sostiene la sentencia impugnada.

6) Al amparo de la letra c), "ad cautelam" por vulneración del principio de valoración de la prueba según las reglas de la "sana crítica", al concluir de manera arbitraria, ilógica e irrazonable, por carecer de la más mínima motivación al respecto, que la actividad desarrollada no es de I+D, en contra de lo manifestado en el dictamen emitido por técnicos especialistas, que concluyen que nos encontramos ante proyectos de I+D.

SEGUNDO

El primer motivo fue inadmitido por Auto de la Sección Primera del 25 de Febrero de 2010, por haberse utilizado un cauce procesal inadecuado, para fundamentar la pretensión, puesto que la incongruencia interna de la sentencia impugnada, que era lo que en realidad se denunciaba, a juicio de la Sala, por no corresponder el fallo con su fundamentación jurídica, tenia que haberse formulado al amparo del art. 88.1c) de la Ley Jurisdiccional y no del art. 88.1 d) de la misma.

Ante la inadmision acordada pasamos a examinar los restantes, debiendo comenzarse por el cuarto, en cuanto en el mismo se denuncia que la sentencia incurrió en incongruencia "extra petita", al entrar directamente en la calificación de los proyectos presentados, cuando la Inspección regularizó la situación por este concepto, rechazando la deducción practicada, por no considerar suficiente la documentación presentada para acreditar la existencia de proyectos de I+D.

El Abogado del Estado se opone a este motivo por entender que no cabe admitir que se haya producido una incongruencia extra petita por parte de la sentencia de instancia, por el hecho de que, además de referirse a las cuestiones de índole probatorias suscitadas por la recurrente sobre este punto, abunde en lo que pueden considerarse verdaderas actividades de investigación y desarrollo a los efectos de la deducción pretendida.

Para resolver este motivo conviene tener presente que frente a la resolución impugnada del TEAC, que vino a confirmar el criterio de la Inspección, porque los diecinueve proyectos estaban redactados en folios blancos en los que no consta quién emite el escrito, ni a quién va dirigido, ni fecha ni firma alguna, ni encabezamiento, ni timbrado, ni referencia alguna a la sociedad interesada, la demanda planteó las siguientes cuestiones:

1) Absoluta omisión, tanto en sede inspectora como en la vía económico administrativa, de un pronunciamiento que justifique la no admisibilidad de la deducción practicada por la adquisición de activos fijos afectos a la actividad de investigación y desarrollo.

2) Acreditación con la documentación aportada durante el procedimiento inspector, de acuerdo a las exigencias legales, de su derecho a la deducción de I+D, no siendo discutida por la Inspección la realidad de dicha actividad.

3) Acreditación de la efectiva realización de las actividades de I+D mediante el informe del Instituto Tecnológico Textil (AITEX), que se aporta en el proceso para reforzar las pruebas hasta el momento presentadas.

El motivo tiene que prosperar, pues la cuestión previa a resolver era la suficiencia o no de la documentación presentada para acreditar la procedencia de la deducción en cuota por los gastos en investigación y desarrollo, sobre la que no se pronuncia la Sala, entrando, en cambio, directamente en el fondo de la cuestión, obviando los defectos formales puestos de manifiesto por la Inspección para no admitir la deducción pretendida.

TERCERO.- Estimado el motivo, procede, constituyéndonos en Tribunal de instancia, resolver el debate en los términos que venían planteados en la demanda, como ordena el art. 95.2 d) de la Ley Jurisdiccional .

Pues bien, como se denunció en la instancia la Ley no impone la presentación de los proyectos del I+D en una Oficina Pública, a efectos de acreditar la fehaciencia y la fecha, y aunque la documentación presentada no recogía la firma de la persona que había elaborado los proyectos, hay que reconocer, por su contenido, que iban dirigidos a una empresa de hilatura, pudiendo complementarse la misma, con las facturas emitidas por terceros, que acreditaban la inversión realizada, lo que nos lleva al fondo del asunto, que no es otro que el de la calificación o no de I+D de los proyectos presentados.

La estimación del motivo de impugnación nos releva del examen de los motivos de casación segundo, tercero, cuarto y quinto.

CUARTO

El motivo sexto tiene relación con el tema de fondo.

Debe recordarse, que la Sección Primera respecto al sexto motivo salvó el error mecanográfico en que incurrió la parte, al encuadrarlo en el apartado c) del art. 88.1 de la Ley Jurisdiccional , y procedió a su admisión teniendo en cuenta su enunciado y contenido.

El Abogado del Estado se opone al mismo por entender que lo que se pretende es introducir cuestiones de índole esencialmente fáctica y probatoria al hacer continuas referencias a juicios y conclusiones contenidas en el dictamen pericial aportado por la parte ante el Tribunal de instancia, más que plantear una posible infracción de las normas legales y reglamentarias aplicables al fondo por parte de la sentencia.

En el encabezamiento de los motivos destacó asimismo que la cuestión afecta a cuestiones esencialmente fácticas y probatorias, atribuidas al Tribunal de instancia, que sólo excepcionalmente podían revisarse en casación.

Esta oposición no puede ser aceptada, porque precisamente en el sexto motivo se aduce "ad cautelam" que la Sala realizó una valoración de la prueba aportada contraria a las reglas de la sana critica, que es uno de los supuestos en los que excepcionalmente la jurisprudencia de la Sala admite la revisión de la prueba en casación.

QUINTO

La Sala de instancia llega a la conclusión, después de reseñar la fundamentación de la resolución impugnada así como la normativa que resulta aplicable y las posteriores e incluso los criterios recogidos en el "Manual de Frascati " de la OCDE, de que los proyectos cuestionados no se pueden encuadrar en el concepto de gastos de investigación en el sentido definido por las normas expuestas, al considerar que "lo realizado por la entidad es la aplicación o utilización de métodos en la aplicación de la tintura dependiendo de las características del material o tejido al que se aplica; lo que supone la adaptación de productos existentes a materiales empleados en su producción, pero no la implantación de un proceso innovativo, derivado de un trabajo sistemático, basado en el conocimiento existente obtenido de la investigación y la experiencia práctica, que va dirigido a la producción de nuevos materiales, productos o dispositivos, a la puesta en marcha de nuevos procesos, sistemas y servicios o a la mejoría sustancial de los ya existentes.

Esta conclusión se basa en la normativa que previamente invoca, no obstante tratarse de una cuestión técnica, sin que la Sala especifique las razones, no motivando tampoco por qué no considera el informe aportado al proceso del Instituto Tecnológico Textil, que se aparta de sus conclusiones, al mantener que los proyectos emprendidos por la recurrente son de investigación y desarrollo e innovación tecnológica, atendiendo a criterios puramente objetivos como el grado de novedad tecnológica, criterios cientifico-técnicos, coherencia y claridad de los objetivos, aportación y capacidad tecnológica de los servicios externos, trascendencia en el sector y grado de novedad en el espacio temporal en el que se desarrolla, y todo ello a pesar de que era el único dictamen existente en las actuaciones.

Ante la fundamentación técnica del dictamen pericial aportado, que ni siquiera fue criticado por el Abogado del Estado en la contestación a la demanda, y por no apoyarse la Sala en prueba alguna, no dando tampoco explicación alguna por qué rechaza la calificación de la actividad como de investigación y desarrollo, hay que aceptar que la apreciación que realizó infringe las reglas de la sana critica, lo que determina la necesidad de estimar el motivo de fondo examinado.

SEXTO

En relación con la deducibilidad de los gastos correspondientes a los servicios prestados por la entidad José Royo, S.A, se invocan otros siete motivos, todos al amparo de la letra d) del art. 88.1 de la Ley Jurisdiccional , concretamente los siguientes:

7) Por infracción del art. 16.5 de la LIS de 1995 , por cuanto la sentencia impugnada exige para la deducción de los gastos facturados por JOSÉ ROYO, S.A, un requisito formal regulado en el mencionado precepto, cuando el mismo no estaba vigente en el período impositivo que TEJIDOS ROYO, S.L inició el 1 de Octubre de 1995, al fijar la disposición final undécima de la Ley de 1995 su entrada en vigor en el día 1 de enero de 1996, por lo que resultaba de aplicación sólo a los períodos impositivos iniciados a partir de esa fecha.

8) Por vulneración de la jurisprudencia que define, a efectos fiscales, el concepto de "gastos de apoyo a la gestión", Sentencias del Tribunal Supremo de 11 de Abril de 2002, rec. cas. 56/1995 , o de 9 de Junio de 2001, rec. cas. 2524/1996 , entre otras. respecto al ejercicio 1996/97 y "ad cautelam" si no se aceptase el motivo anterior, al ejercicio 1995/1996, porque los gastos facturados no encajan en el referido concepto, al no obedecer a servicios concretos de dirección ni generales de administración.

9) Por indebida aplicación del art. 16.5 de la LIS de 1995 , por cuanto dicho precepto no impide la deducción de un gasto por no constar en un contrato escrito, como defiende la sentencia recurrida.

10) Por vulneración de los principios de legalidad, seguridad jurídica e interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, así como de los arts. 16 de la LIS tanto de 1978 como de 1995, porque la Inspección de los Tributos desatendió la obligación de practicar un ajuste bilateral en las operaciones entre entidades vinculadas, pese a lo cual su actuación resulta ratificada por la sentencia recurrida. La supresión en el Impuesto sobre Sociedades de TEJIDOS ROYO, S.L, de la deducibilidad como gasto del servicio prestado por JOSÉ ROYO, S.A. debía haber supuesto, a juicio de la parte recurrente, la supresión como ingreso en el Impuesto sobre Sociedades de esta última mercantil, eliminando así el gravamen de rentas ficticias.

11) Por extralimitación de los requisitos de prueba del art. 114 de la LGT , al exigirse a la parte recurrente "prueba diabólica". Para acreditar la realidad de un gasto, a juicio de la parte recurrente, sólo puede exigirse al sujeto pasivo que aporte la factura correspondiente al gasto, y que el mismo esté correctamente contabilizado y declarado, por lo que, contrariamente a lo ocurrido en el caso de autos, la falsedad de un gasto o el incumplimiento de los requisitos que permiten su deducibilidad fiscal le corresponde probarla a la Administración, pudiendo reaccionar el sujeto pasivo frente a ese material probatorio.

12) Por indebida aplicación del art. 13 de la LIS de 1978 , al periodo impositivo 1996/1997 del Impuesto sobre Sociedades, contraviniendo el art. 2 del Código Civil . Entiende la parte recurrente que los requisitos de necesariedad y obligatoriedad del gasto para su deducibilidad en el Impuesto sobre Sociedades, previstos en el mencionado precepto, no son aplicables en el período 1996/1997, al no aparecer contemplados en la LIS de 1995. Y, con respecto al período 1995/1995, considera que el gasto realizado debía entenderse deducible si era conveniente y relacionado con los ingresos de la entidad.

13) Por vulneración del principio de vinculación a los actos propios, reconocido por las Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de enero de 1999 y de 22 de febrero de 2000 , así como por sentencia del Tribunal Constitucional de 21 de Abril de 1988 , porque la Inspección de los Tributos considera como no deducibles unos determinados gastos en el Acta de disconformidad relativa al Impuesto sobre Sociedades, ratificando dicha consideración la sentencia impugnada, pese a que en el Acta de comprobado y conforme por IVA los mismos gastos son considerados plenamente deducibles por la Inspección de los Tributos.

SEPTIMO

El motivo séptimo denuncia que tanto el TEAC, como la sentencia, exigen para la deducción de los gastos facturados por José Royo, S.A, el requisito formal del previo contrato escrito regulado en el art. 16.5 de la ley 43/1995 , no vigente en el periodo iniciado el 1 de Octubre de 1995.

Sin embargo, no cabe aceptar que la sentencia niegue el carácter deducible de los gastos del ejercicio 1995/1996 por la razón que se indica, como puede apreciarse de su lectura, por lo que el motivo no puede prosperar.

La misma suerte desestimatoria deben seguir los motivos octavo y noveno, ya que la Sala no llega a compartir el criterio de la inclusión de los gastos en el ambito de los servicios de dirección y gestión, ni niega claramente el carácter deducible de los gastos controvertidos por no constar en el contrato de 1 de Octubre de 1994, siendo la razón determinante del rechazo de la deducción otra al señalar :

"La Sala comparte el criterio reflejado en la resolución impugnada, primero, porque, aunque el TEAC haya calificado los gastos ahora discutidos como incluidos en el ámbito de los servicios de dirección y gestión, y por ello, la necesariedad de su sustento en un contrato en el que se incluya la prestación de dichos servicios, el resultado que se produce es, en cualquier caso, la no deducibilidad de los importes por dichos conceptos, pudiendo la entidad recurrente, conforme a lo declarado por esta resolución, celebrar un contrato que ampare esos servicios con el fin de disfrutar de los beneficios de su deducibilidad. Y segundo, porque la Sala considera que, en el fondo del asunto, lo que subyace en la relación contractual entablada entre ambas sociedades, con la misma denominación social, es la personificación de los servicios de dirección y de gestión de la sociedad anónima en la sociedad limitada, lo que aboca en cierta confusión a la hora de encuadrar los servicios prestados a la sociedad recurrente; confusión que se manifiesta en el hecho de que servicios contratados por la sociedad limitada con terceros, cuyos importes refactura a la sociedad anónima, se atribuyan como prestados directamente a la sociedad anónima, de forma que la entidad José Royo, S.L. aparece como mera intermediaria, cuando realmente ella misma soporta gastos para ella, en un principio, deducibles, pero intransmisibles fiscalmente a la entidad José Royo, S.A.

Así las cosas, y manteniéndose la situación probatoria producida en vía económico-administrativa, la Sala entiende que los gastos ahora discutidos no pueden acogerse al beneficio de la deducibilidad en el contexto de la relación contractual establecida entre dichas entidades, además de que los servicios contratados, a su vez, por la entidad José Royo, S.L., con el fin de prestar más servicios a la entidad José Royo, S.A., son gastos propios de la entidad José Royo, S.L., cuya deducibilidad, en su caso, únicamente puede imputarse a esta entidad".

OCTAVO

En el décimo motivo se denuncia que la Inspección ha desatendido su obligación de realizar una regulación completa de la situación tributaria, por no realizar un ajuste bilateral, cuando se trate de operaciones entre entidades vinculadas.

Esta alegación no tiene sentido respecto al periodo 1995-96, porque el ajuste bilateral no venía impuesto en la normativa aplicable, habiéndose reconocido a partir de la ley de 1995.

En todo caso, y especialmente en relación con el periodo 96/97 la supresión de la deducibilidad del gasto en sede de la recurrente por ser vinculada con José Royo, S.A, no puede comportar la simultánea regularización para anular el correlativo ingreso en la entidad José Royo, S.A, aunque obviamente ésta, como consecuencia de la regularización practicada a la recurrente, pueda interesar la rectificación de la autoliquidación presentada.

NOVENO

El motivo decimoprimero imputa a la sentencia la extralimitación de los requisitos de prueba del art. 114 de la Ley General Tributaria , pues si bien la acreditación efectiva de un gasto corresponde inicialmente al sujeto pasivo, debiendo estimarse suficiente las aportación de la factura, la adecuada contabilización y declaración, corresponde, en cambio, a la Administración la carga de probar mediante comprobación completa, bien su falsedad, en cuyo caso corresponderá al sujeto pasivo la acreditación de la destrucción de este material probatorio, o bien el incumplimiento del resto de requisitos normativos para la deducción, lo que no ha sucedido en el caso, y que la Inspección tras negar suficiencia a los elementos acreditativos aportados con el fundamento de que se trata de operaciones entre sociedades vinculadas, deniega la deducción sin desarrollar actividad alguna para justificar que los gastos controvertidos no son necesarios/convenientes.

El motivo tampoco puede prosperar, toda vez que el sujeto pasivo tiene la carga de acreditar no sólo la facturación y contabilización del gasto que pretenda deducirse, sino también su realidad, así como su vinculación a la obtención de ingresos, si la Administración cuestiona estos extremos.

Así lo ha considerado esta Sala en la reciente sentencia de 20 de Junio de 2012, cas. 3421/2010 , en la que dijimos:

"Pues bien, ante todo, hay que descartar que la Inspección vulnerase los preceptos sobre la carga de la prueba.

Conviene recordar que la recurrente, en el procedimiento inspector, mantuvo la postura de que una vez acreditada la contabilidad del gasto la única forma de eliminar la deducción de un gasto real y contabilizado era mediante la prueba en contrario por parte de la Inspección de la que resulte que tal gasto no existió, al gozar el mismo, como hecho declarado, de la presunción legal de veracidad.

No podemos compartir este criterio, pues aunque la entrada en vigor del Impuesto sobre Sociedades aprobado por la ley 43/1995, de 27 de Diciembre, generó cambios sustanciales en lo que a la determinación de la base imponible se refiere, al introducir, como principio general, la determinación de la base imponible fiscal partiendo del resultado contable, corregido por las excepciones legalmente tipificadas, lo que permite mantener, en principio, que todo gasto contabilizado que tenga una justificación contable por su vinculación con los ingresos del ejercicio es un gasto deducible, sin que sean necesarias más justificaciones, no podemos sin embargo, desconocer, que el art. 14 de la Ley en la relación de gastos no deducibles fiscalmente incluyó cuatro excepciones a la no deducibilidad de los donativos y liberalidades, concretamente los gastos por relaciones públicas con clientes o proveedores; los gastos que con arreglo a los usos y costumbres se efectúen con respecto al personal de la empresa; los gastos para promocionar, directa o indirectamente, la venta de bienes o la prestación de servicios y los gastos correlacionados con los ingresos, lo que comporta que la carga de la prueba, por aplicación del entonces vigente art. 114 de la Ley General Tributaria correspondiera, en todo caso, al contribuyente, quien tenía que acreditar que los citados gastos, calificados a priori como liberalidad, se encuadraban en alguno de los cuatro supuestos y, que por lo tanto, eran fiscalmente deducibles."

DECIMO

En el motivo decimosegundo se denuncia que la Inspección exige el requisito de necesariedad y obligatoriedad del gasto en el ejercicio 1996/1997, para su deducción, establecido en el art. 13 de la ley 61/1978 , cuando no fue recogido por la modificación operada con la entrada en vigor de la ley 43/95, recordando, por otra parte, que el Tribunal Supremo ha interpretado el art. 13 de la ley 61/1978 , aplicable al ejercicio 1995/1996, entendiendo que el gasto será deducible si es conveniente y está correlacionado con los ingresos de la entidad, con lo que tampoco para el ejercicio 1995/1996, puede negarse la deducción con el fundamento de no ser gasto necesario.

Sin embargo, desde el momento en que la Sala no se detiene en la problemática que plantea la parte, el motivo no puede prosperar.

UNDECIMO

Queda por resolver el último motivo, en el que se pone de manifiesto la existencia de una contradicción entre el contenido del acta firmada en disconformidad por el Impuesto sobre Sociedades, en donde la Inspección declara unos gastos como no deducibles, y el contenido del acta de comprobado y conforme por el Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicios 1997 a 1999, en la que no se niega la deducibilidad del IVA soportado por estos conceptos.

Sin embargo, la Sala no se pronunció sobre esta cuestión, sin que la parte haya denunciado el vicio por el cauce de la letra c) del art. 88.1 de la Ley Jurisdiccional , lo que es suficiente para desestimar el motivo.

DUODECIMO

Habiendo estimado parte de los motivos que afectan a la deducción por I+D, procede la estimación parcial del recurso de casación y, por las mismas razones, la estimación parcial del recurso contencioso administrativo, con la consiguiente anulación de la resolución impugnada así como de la liquidación que confirma, en cuanto se minoran las deducciones en cuota por gastos en Investigación y Desarrollo (I+D) declarados, en los ejercicios 1995/96 y 1996/97, a los que quedó limitada la casación, sin que proceda hacer pronunciamiento en cuanto a las costas en la instancia ni en casación.

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

PRIMERO

Estimar parcialmente el recurso de casación interpuesto por Tejidos Royo, S.L contra la sentencia de 10 de Junio de 2009, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, de la Audiencia Nacional , que se casa y anula respecto a la regularización practicada por las deducciones practicadas en la cuota por gastos en investigación y desarrollo.

SEGUNDO

Estimar parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la resolución del TEAC de 10 de Septiembre de 2005, que se anula, así como la liquidación girada en relación con las deducciones practicadas en la cuota por gastos en investigación y desarrollo declarados, que han de mantenerse, confirmándose la improcedencia de la deducibilidad de los gastos facturados por José Royo S.A.

TERCERO

No hacer pronunciamiento en cuanto a las costas de la instancia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Rafael Fernandez Montalvo D. Juan Gonzalo Martinez Mico D. Emilio Frias Ponce D. Jose Antonio Montero Fernandez D. Ramon Trillo Torres PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. Emilio Frias Ponce, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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