STSJ Comunidad de Madrid 377/2009, 14 de Mayo de 2009

PonenteMARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA
ECLIES:TSJM:2009:2819
Número de Recurso240/2009
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución377/2009
Fecha de Resolución14 de Mayo de 2009
EmisorSala de lo Social

Sentencia número: 377/09

F.

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER

-PRESIDENTEIlmo. Sr. D. JAVIER PARIS MARÍN

Ilma. Sra. Dª. MARÍA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA

En la Villa de Madrid, a CATORCE DE MAYO DE DOS MIL NUEVE, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de

diciembre de 1.978 ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de suplicación número 240/09, formalizado por el Sr/a. Letrado/a D. RAFAEL PEINADOR DE ISIDRO, en nombre y representación de Dª. Loreto contra la sentencia de fecha TRECE DE MAYO DE DOS MIL SIETE, dictada por el Juzgado de lo Social número 26 de MADRID, en sus autosnúmero 668/06, seguidos a instancia de RECURRENTE frente a D. Eleuterio Y LA EMPRESA "LA CHIMENEA, S.L.", en reclamación de CANTIDAD, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARÍA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:

PRIMERO

La demandante, doña Loreto , mayor de edad, con NIE NUM000 , prestó servicios para la empresa La Chimenea, SL, desde el 8 de marzo de 2004, con categoría de ayudante de cocinera y con una retribución bruta mensual de 820,34 euros con inclusión del prorrateo de pagas extraordinarias.

La actora prestaba servicio en el restaurante "Los Caños" de Guadarrama, propiedad de la empresa La Chimenea, SL, de la que es administrador el también demandado don Eleuterio .

Resulta de aplicación el Convenio Colectivo de Hostelería y Actividades Turísticas (Restauración) de la Comunidad de Madrid 2003-2006 (BOCM de 11/5/2004 ).

SEGUNDO

La relación laboral se estableció sin suscribir las partes contrato de trabajo.

Previo requerimiento de la Inspección de Trabajo de fecha 18/10/2004, en que se giró visita a la empresa demandada, ésta cursó el alta de la trabajadora en la Seguridad Social el día 26 de octubre de 2004 con efectos del 8 de marzo de 2004. En fecha 18 de noviembre siguiente, se cursó la baja con efectos del día 13 de octubre de 2004.

TERCERO

El día 15 de junio de 2004 la actora sufrió un accidente de trabajo mientras prestaba servicio al caerle encima agua hirviendo, sufriendo quemaduras de segundo grado, por las que estuvo en situación de incapacidad temporal desde el 15 de junio hasta el 14 de octubre de 2004.

Al tiempo de producirse el accidente, la empresa tenía cubiertas las contingencias profesionales con la Mutua FREMAP.

CUARTO

A finales de junio de 2004, encontrándose la trabajadora hospitalizada por el accidente, su marido -don Alejandra - recibió una llamada telefónica del empresario Sr. Eleuterio convocándole a una reunión a fin de llegar a un acuerdo sobre la situación de su esposa (sin contrato y sin estar de alta en la Seguridad Social). En la reunión celebrada entre ambos, el empresario le dijo a aquél que acudiera a la gestoría que él deseara y pidiera que le hicieran un cálculo de las cantidades que le corresponderían a su esposa por todos los conceptos si se extinguiera la relación laboral por despido.

El Sr. Alejandra acudió a la gestoría La Jarosa de Guadarrama donde le confeccionaron la hoja que ha aportado como doc. n° 7, en la que, entre otras, figura la cantidad de 3.515,40 euros en concepto de "indemnización 45 d./año--- 3 anualidades".

En una nueva reunión el empresario entregó al esposo de la actora la cantidad de 3.500,00 euros, sin que se firmara ningún recibo.

QUINTO

La actora formuló denuncia ante la Inspección de Trabajo en los términos que se recogen en el doc. n° 1 de su ramo de prueba, que se dan por reproducidos a estos solos efectos.

Girada visita al centro de trabajo por la Inspección de Trabajo, el Inspector comprueba que la versión de los hechos que ofrece la trabajadora en su denuncia no coinciden con las declaraciones de los trabajadores que propone, no apreciando comisión de infracción de normas de seguridad y salud laboral.

Con motivo del accidente se instruyeron Diligencias Previas n° 1631/2004 por el Juzgado de Instrucción n° 3 de Collado-Villalba, que concluyeron mediante auto de sobreseimiento de 22/7/2005 , confirmado en reforma por otro de 14/10/2005, por no ser los hechos constitutivos de delito o falta (noconsta el resultado del recurso de apelación interpuesto).

SEXTO

Presentada papeleta de conciliación por la trabajadora el 29/12/2004, el día 26 de mayo de 2005 se presentó demanda ante la jurisdicción social que fue turnada al Juzgado de lo Social n° 25 de Madrid (autos 462/2005 ) en la que se reclamaba por los siguientes conceptos (Hecho 4°):

-Salario de junio de 2004 (15 días).

-Prestación de IT de 16 de junio a 14 de octubre de 2004. -Prorrata de pagas extraordinarias de junio y Navidad de 2004.

-Vacaciones no disfrutadas de 2004.

La cuantía total de lo reclamado ascendía a 6.206,14 euros.

Según el Hecho 5° de la demanda, "el empresario entregó un mes después de ocurrir el accidente la cantidad de 3.500 euros sin especificar el concepto por el que me entregaba este dinero y sin firmar yo ningún recibo".

Según el Hecho 6°, la cantidad finalmente reclamada era de 2.706,14 euros (6.206,14 - 3.500,00), a la que se le incrementaba el 10% de interés por mora para obtener la cantidad referida en el suplico de

2.976,75 euros.

Dada la acumulación indebida de acciones de cantidad por salario y de prestaciones de la Seguridad Social, mediante providencia de 30/6/2005, se requirió a la actora para que subsanara el defecto, optando por mantener la acción de Seguridad Social el día 20/7/2005.

En dicho procedimiento recayó sentencia desestimatoria de la demanda el día 24 de febrero de 2006 , si bien, interpuesto recurso de suplicación contra la misma, fue parcialmente estimado condenando a la empresa La Chimenea, SL, a pagar a la actora en concepto de prestación de incapacidad temporal del período l5/6/2004 al 14/10/2004 (121 días) la cantidad de 2.482,00 euros (20,34 euros/día), sin perjuicio de su anticipo por FREMAP con responsabilidad subsidiaria del INSS y de la TGSS en caso de insolvencia de la empresa (docs. 35 a 62 de la empresa, reconocidos de contrario).

El 19 de julio de 2006 se presentó la actual demanda.

SÉPTIMO

En la referida sentencia del TSJ de Madrid de 19/3/2007 , se dice en su fundamento de derecho segundo:

"En lo que se refiere a los pagos satisfechos por la empresa a la trabajadora de 3.500 euros, la sentencia razona que procede descontar la suma anticipada por la empresa, debiendo ser desestimada [sic] la demanda al apreciar la excepción perentoria de pago contemplada en el art. 1156 del Código Civil , pero su criterio no puede ser compartido, pues, tratándose de un concepto como los reclamados -prestación de incapacidad temporal del período 15/6/2004 a 14/10/2005-, cuya satisfacción corresponde al demandado en virtud de lo dispuesto en el art. 217 LEC y sin perjuicio de que la actora haya recibido 3.500 euros, no hay dato alguno en que basar la afirmación de la sentencia recurrida de que esas cantidades percibidas correspondían a los conceptos reclamados en demanda. Y ello porque la lógica obliga a pensar que las cantidades percibidas un mes después de ocurrir el accidente no podían tener por objeto el abono de la prestación de incapacidad temporal del período 15/6/2004 a 14/10/2004, pensar que el pago se hace para pagar un futurible de duración incierta y prestaciones aún no devengadas está fuera de las premisas de la lógica jurídica y de las máximas de experiencia, máxime cuando no hay prueba de estas actuaciones que avale esta posibilidad".

OCTAVO

La papeleta de conciliación se presentó ante el SMAC el 29/12/2004, habiéndose celebrado el acto sin avenencia el día 18/1/2005.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que, acogiendo la excepción de falta de legitimación pasiva de don Eleuterio y la excepción de pago y desestimado la demanda interpuesta por doña Loreto contra don Eleuterio y la empresa La Chimenea, SL, debo absolver y absuelvo a los codemandados de las pretensiones deducidas en su contra."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte...

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