STS, 22 de Mayo de 2009

PonenteSANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIA
ECLIES:TS:2009:3726
Número de Recurso2137/2007
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución22 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de mayo de dos mil nueve

La Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, Sección Cuarta, ha visto el recurso de casación número 2137 de 2007, interpuesto por el Procurador Don Luciano Rosch Nadal, en nombre y representación del Excmo. Ayuntamiento de Palos de la Frontera (Huelva), contra la Sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de fecha veintisiete de febrero de dos mil siete, en el recurso contencioso-administrativo número 1626 de 2003.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sección Primera, dictó Sentencia, el veintisiete de febrero de dos mil siete, en el Recurso número 1626 de 2003, en cuya parte dispositiva se establecía: "Que debemos estimar parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por CSI-CSIF contra la Resolución citada en el Fundamento de Derecho Primero, anulamos la Plantilla en cuanto no contienen todos los puestos de trabajo y, modificamos la calificación jurídica de las Tasas de las partidas 312 05 y 313 01 por la de Precios Públicos. Sin costas".

SEGUNDO

En escrito de dieciséis de marzo de dos mil siete, el Procurador don Jesús Escudero García, en nombre y representación del Excmo. Ayuntamiento de Palos de la Frontera (Huelva), interesó se tuviera por presentado el recurso de casación contra la Sentencia mencionada de esa Sala de fecha veintisiete de febrero de dos mil siete.

La Sala de Instancia, por Providencia de diecinueve de marzo de dos mil siete, procedió a tener por preparado el Recurso de Casación, con emplazamiento de las partes ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en el plazo de treinta días.

TERCERO

En escrito de diez de mayo de dos mil siete, el Procurador Don Luciano Rosch Nadal, en nombre y representación del Excmo. Ayuntamiento de Palos de la Frontera (Huelva), procedió a formalizar el Recurso de Casación, interesando la revocación de la Sentencia dictada por la Sala de instancia, y que se dicte en su día nueva resolución ajustada a Derecho, admitiéndose el mismo en relación con el motivo 1º, basado en el artículo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción, por Auto de veinticuatro de enero de dos mil ocho.

CUARTO

En escrito de tres de octubre de dos mil ocho, la Procuradora Doña Beatríz Martínez Martínez en nombre y representación de la Central Sindical Independiente y de Funcionarios (CSI-CSIF), manifiesta su oposición al Recurso de Casación y solicita se dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

QUINTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día trece de mayo de dos mil nueve, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Santiago Martinez-Vares Garcia, Magistrado de la Sala que expresa la decisión de la misma

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación por la representación procesal del Excmo. Ayuntamiento de Palos de la Frontera la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sede de Sevilla, Sección Primera, de veintisiete de febrero de dos mil siete, dictada en el recurso contencioso administrativo número 1.626/2.003, interpuesto por el Sindicato CSI-CSIF, contra la Resolución del Ayuntamiento de Palos de la Frontera que aprobó definitivamente el Presupuesto General Municipal para el año 2.003, publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de 16 de junio de 2.003.

La Sentencia recurrida estimó en parte el recurso anulando la Plantilla de personal aprobada por no contener todos los puestos de trabajo y modificó la calificación jurídica de Tasas de las partidas 312 05 y 313 01 por la Precios Públicos.

SEGUNDO

Por Auto de la Sección Primera de esta Sala del Tribunal Supremo de veinticuatro de enero de dos mil ocho se declararon inadmisibles los motivos segundo y tercero del recurso planteado, y se admitió el motivo primero formalizado por la Corporación recurrente al amparo del apartado c) del número 1 de la Ley de la Jurisdicción, Ley 29/1998, de 13 de julio.

En consecuencia el recurso quedó circunscrito al conocimiento del primero de los motivos. El mismo se acoge "al amparo del art. 88.1.c) de la Ley de la jurisdicción, por "quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas (...) que rigen los actos o garantías procesales, siempre que, en ese último caso, se haya producido indefensión para la parte", y ello en relación con el art. 54.1 de la Ley de la Jurisdicción, que se cita como infringido, arts. 238.3, 240.1, 242.2 y 243 de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, y de la doctrina jurisprudencial de aplicación. Se infringe el art. 24 de la C.E., al haberse denegado a esta parte la tutela judicial efectiva, y habérsele ocasionado indefensión, lo que se hace constar a efectos de recurso de amparo, art. 44.1.c ) de la L.O. 2/79 de 3 de octubre.

El motivo para su desarrollo considera preciso expresar como antecedentes necesarios del mismo "los que siguen: 1.- Se presenta escrito de demanda por la parte actora ante la Sala de Sevilla con fecha 8 de octubre de dos mil cuatro ".

  1. - Mediante escrito de 24 de febrero de 2005, se persona esta parte en calidad de demandada en RCA. 1626/2003 de la Sección primera de la Sala de Sevilla del TSJA. En dicho escrito se manifiesta que se ha visto sorprendida al comprobar que se ha tramitado el proceso sin que le haya llegado ningún emplazamiento para contestar a la demanda y demás trámites, con la consiguiente indefensión. No existe constancia alguna en las oficinas municipales. Se solicita la nulidad de actuaciones, retrotrayéndolas al momento procesal de contestación a la demanda.

  2. - Mediante Auto de 8 de abril de 2005, se acuerda por la Sala denegar la nulidad de las actuaciones solicitadas, ya que carecen de fundamento las alegaciones del Ayuntamiento, al constar que a) por Providencia de 1 de diciembre de 2003, notificada el 10 de diciembre de 2003, fue emplazado para comparecer en las actuaciones, y b) por Providencia de 20 de octubre de 2004, notificada el 8 de noviembre de 2004, se le confirió traslado para que designara representante legal o comunicara a la Sala por escrito los fundamentos por los que estimare improcedente la pretensión de la actora. Por tanto, se ha emplazado al Ayuntamiento en dos ocasiones y se le ha dado ocasión para contestar a la demanda.

  3. - Se interpone recurso de súplica por esta parte, mediante escrito de 6 de junio de 2005, donde se pone de relieve que, a) se debe tener por personada a esta parte, al haber remitido el expediente administrativo, art. 50.2 de la Ley de la Jurisdicción, y b) no ha efectuado contestación a la demanda al no haber tenido conocimiento del emplazamiento por razones de fuerza mayor y ajenas a su voluntad.

  4. - Mediante Providencia de 14 de junio de 2005 se hace mención de determinado escrito firmado por las partes recurrente y demandada sobre suspensión del procedimiento y se tiene por interpuesto el anterior recurso de súplica. La Providencia se dice dictada en RCA. 2220/2003.

  5. Por diligencia de Secretaría de 28 de junio de 2005, se hace constar por el Sr. Secretario que se ha sufrido error al insertar como número del RCA, el 2220/03 en lugar del correcto 1626/2003, y por Providencia de la misma fecha se ordena estar a lo acordado en la anterior resolución.

  6. - Mediante auto de 28 de octubre de 2005 se acuerda a) tener por personado y parte al Procurador Sr. Escudero García, en nombre y representación del Ayuntamiento, y desestimar el recurso de súplica planteado contra la resolución de 8 de abril de 2005, que se ratifica. Quede pendiente el recurso del señalamiento de votación y fallo.

    Curiosamente, no se resuelve sobre la suspensión que se dijo acordada por las partes personadas y por la Sala mediante Providencia de 14 de junio de 2005, tal como se había prometido en la Providencia de 14 de junio de 2005.

    Consecuencia de lo hasta ahora expuesto es que a esta parte demandada no se le ha dado trámite para contestación a la demanda y proposición de prueba, con entrega del expediente administrativo, tal como exige el art. 54.1 y concordantes de la Ley de la Jurisdicción, pese a haber puesto de manifiesto el defecto por todos los medios que nos permite el ordenamiento jurídico.

  7. - Se dicta Sentencia de 27 de febrero de 2007, que estima parcialmente el recurso interpuesto por CSI-CSIF contra la aprobación definitiva del Presupuesto General municipal para el año 2003.

    No se hace mención alguna de la pretensión de nulidad formulada por esta parte".

    Tras sentar esos hechos a los anteriores antecedentes el motivo considera que son de aplicación los siguientes fundamentos jurídicos:

    "Respecto a la nulidad demandada, manifestamos que los hechos transcritos revelan, prima facie, que la cuestión no es como la presenta la sentencia. El Auto de 8 de abril de 2005 hace mención de una Providencia de 1 de diciembre de 2003, por la que se emplaza a esta parte para comparecer en las actuaciones, que carece de sentido, puesto que la personación va conexa con la remisión del expediente administrativo, art. 50.2 de la Ley de la Jurisdicción. Además, menciona otra Providencia de 20 de octubre de 2004, por la que se confiere traslado para designación de representante legal o comunicación a la Sala de los fundamentos por los que estimare improcedente la pretensión de la actora, lo que dice en relación con el art. 54.4 de la Ley de la Jurisdicción. Pero nunca se dice que se haya conferido trámite para redacción de la demanda, art. 54.1, inciso primero, de la Ley Rituaria.

    Una sola cosa vemos clara, y es que el Ayuntamiento demandado remitió en su momento el expediente administrativo, y ello no porque lo diga la sentencia impugnada, sino por que, si no se hubiera remitido, la demandante lo hubiera hecho constar en su escrito de demanda, caso de que lo hubiera redactado al amparo del art. 53.1 de la Ley de la Jurisdicción, y no lo ha hecho. Más bien consta lo contrario, pues mediante otrosí dice que "Se devuelve el expediente administrativo".

    La consecuencia es clara: si ha remitido el expediente, esta Administración demandada está personada, art. 50.2 de la Ley de la Jurisdicción.

    De lo que se sigue que en ningún caso es de aplicación el art. 54.4 de la Ley de la Jurisdicción (si no se hubiere personado en el proceso pese a haber sido emplazada).

    Para el caso de que se argumentase que dicho apartado 4 del art. 54 hay que entenderlo en relación con el art. 54.1 ("se emplazará a la Administración demandada para contestar, apercibiéndola de que no se admitirá la contestación si no va acompañada de dicho expediente), contestamos, repitiendo lo dicho, que no ha existido tal falta de remisión del expediente.

    A nuestro juicio, queda perfectamente acreditado que a esta parte no se le ha dado trámite de contestación a la demanda, del art. 54.1 de la Ley de la Jurisdicción, como demuestra la "correlatio temporum": la demanda se presenta el 8 de octubre de 2004, y la Providencia de 20 de octubre de 2004, notificada el 8 de noviembre de 2004, (todo ello según Auto de 8 de abril de 2005 ), confiere traslado para que se designe representante legal o comunique a la Sala por escrito los fundamentos por los que se estimare improcedente la pretensión de la actora (esto es, el trámite del art. 54.4 de la Ley de la Jurisdicción ): Ello quiere decir que no se le ha dado el trámite para contestar a la demanda, del art. 54.1, pues entre el 8 de octubre y el 20 de octubre de 2004 no han transcurrido los veinte días a que alude dicho art. 54.1.

    Puede argüirse que no se ha ocasionado a esta parte indefensión, pues ha podido comunicar al Tribunal "los fundamentos por lo que estimare improcedente la pretensión del actor". Cierto: pero sólo eso: en ningún caso hubiera podido solicitar el recibimiento a prueba.

    La indefensión ha sido palmaria: esta parte no ha dispuesto de trámite para contestar a la demanda, con plenitud de derechos. La STS, de 13 de septiembre de 2000, nos va a explicar las consecuencias, en su FD. "Tercero: La infracción del art. 68.5 de la Ley Jurisdiccional de 1956, denunciada en el primer motivo de casación, merece ser apreciada"(...).

    4) La omisión de dicho obligado trámite en el proceso de instancia hace aquí inevitable la nulidad que tal vicio comporta, por más que la Sala sea consciente de la nueva dilación que con ello se pueda originar. Y la razón de esa necesidad es que tal vicio es causante de un género de indefensión que resulta insubsanable en esta fase de casación.

    La Diputación demandada, según resulta de lo que consigna en los antecedentes de su escrito de interposición del recurso de casación, discrepa, tanto de la argumentación jurídica utilizada por la sentencia recurrida para justificar su condena, como de las apreciaciones fácticas de las que se parte para emplear dicha argumentación.

    Por tanto, el litigio no puede resolverse, a partir de unos hechos comúnmente aceptados, con tan sólo examinar y decidir el debate jurídico que plantea el motivo de casación de índole sustantivo que se esgrime por el cauce del ordinal 4º del art. 95.1 de la Ley Jurisdiccional. Previamente habrá de zanjarse esa controversia fáctica existente entre los litigantes; y para ello es preciso, además de ofrecer a la parte demandada la posibilidad que legalmente le corresponde de realizar sus propias alegaciones, en relación a cuanto se consigna en el escrito de demanda, también decidir en su caso sobre el recibimiento a prueba que pudiera resultar necesario".

    Más aún: la Administración hubiera debido formular fundamentos por lo que estime improcedente la pretensión del actor en ausencia del expediente administrativo; en efecto, no consta que la Sala lo haya puesto a disposición de esta parte; sin que pueda argüirse que el Ayuntamiento conserva el original del mismo, dado que reiteradamente hemos hecho conocer a la Sala que, por unas razones u otras, pues ello nunca se ha aclarado, no existe antecedente alguno en el ayuntamiento de que se haya notificado al mismo la apertura de plazo para contestar a la demanda, lo que debió ir acompañado del expediente administrativo, art. 54.1 de la Ley de la Jurisdicción ; en otras palabras: una vez que esta Administración entregó el expediente, tenía confianza legítima que se le concediera trámite de contestación a la demanda con entrega del expediente administrativo: la omisión no justificada de este trámite ha ocasionado el desconcierto en el ente municipal, que ha visto sustituido el trámite del art. 54.1 por el del 54.4 sin justificación alguna.

    Que era necesario el recibimiento a prueba se deriva de los propios términos de la Sentencia que recurrimos, donde se anula la Plantilla por no contener todos los puestos de trabajo. No comprendemos como es posible tal anulación, supuesto que quien crea los puestos de trabajo es el Ayuntamiento Pleno, pero no necesariamente en el momento en que se aprueba el presupuesto general, momento en que lo que se ventila es que exista crédito suficiente para los gastos necesarios".

    La Sentencia recurrida, en su FD. Cuarto, aborda unos puntos de hecho sobre los que esta parte no ha podido presentar prueba: "De los folios 36, 37 y 11º y s. del expediente resulta que se prevé un gasto para personal laboral temporal sin que dichos puestos se recojan en la plantilla. E igualmente se desprende la existencia de una residencia de Mayores, de los folios 22, 36 y 115, entre otros, y sin embargo el personal del mismo no aparece en la plantilla.

    Puede que, de hecho, en el momento de la aprobación de la plantilla, no se presten esos servicios. Según el art. 143 de la Ley 39/1988 de 28 de diciembre, "Los presupuestos Generales de las Entidades locales constituyen la expresión cifrada conjunta y sistemática de las obligaciones que, como máximo, pueden reconocer la Entidad y sus Organismos Autónomos, y de las previsiones de ingresos y gastos de las Sociedades mercantiles".

    Todos estos puntos están necesitados de evidente concreción, y además, siempre podrán crearse estos nuevos puestos de trabajo al amparo del art. 126, apartados 2 y 3 del RD legislativo 781/1986, sin que fuera necesario que al efecto se dicte sentencia condenatoria alguna.

    Se deja, además, citada la STS, de 27 de enero de 1976.

    De aplicación al caso el art. 238.3 de la L.O. del Poder Judicial (no se ha dado cumplimiento a uno de los trámites esenciales del procedimiento contencioso administrativo, como es la de contestación a la demanda, con efectiva indefensión de esta parte, (que no ha podido proponer prueba); el art. 340.1 (se han hecho uso de los recursos establecidos), la nulidad del acto implica la de los sucesivos por no ser independientes del mismo ( art. 242.2 ) y no resultan subsanables, por imposibilidad de esta parte de proponer prueba, art. 243.

    Se impone la retroacción de las actuaciones al momento procesal de la contestación de la demanda por esta parte, con entrega del expediente administrativo, art. 54.1 de la Ley de la Jurisdicción.

    Se dejan citadas SSTC 1/2000, 7/2000, 82/2000 Y 243/2000 ".

    Se pretende de la Sala que estime el motivo y el recurso, declare la nulidad de lo actuado disponga la retroacción de las actuaciones al momento en que la Sala de instancia dé traslado a la Administración a efectos de que conteste la demanda.

TERCERO

Opone al motivo el Sindicato recurrido que: el mismo se sustenta en la afirmación de que el Ayuntamiento no ha sido emplazado para contestar la demanda, lo que le ha vedado la posibilidad de proponer prueba. Repárese:

  1. - La providencia para requerir el expediente y personarse en la Sala se recibe en el Ayuntamiento con fecha 10/12/2003, suscrita por don Nazario ; la de emplazamiento a mi parte para presentar la demanda, es recibida el 13/9/2004, firmada por don Oscar ; la de emplazamiento al Ayuntamiento para contestarla es recibida por el mismo don Oscar, el 8/11/2004; y el mismo don Oscar, recibe en fechas 18/1/2005 y 9/2/2005, las de conclusiones para una y otra parte.

  2. - La propia parte recurrente en su escrito instando la nulidad ante la Sala de Sevilla, y ahora interponiendo el recurso de casación, no niega que dichas resoluciones se hayan recibido en el Ayuntamiento, sino que por "razones de fuerza mayor", que ni siquiera se molesta en concretar, se han "podido" extraviar (algo que tampoco se atreve a confirmar).

El propio planteamiento del motivo revela la absoluta carencia de cualquier razón que pueda siquiera merecer la calificación de jurídica, por escasamente rigurosa que resulte, y además, como ya se dijo en la instancia, el carácter exclusivamente dilatorio del recurso, al socaire de indefensiones provocadas con que acudir a esta instancia y, eventualmente, a la vía del amparo constitucional, como ya se puede entrever.

Las antedichas circunstancias hacen que proceda, al criterio de esta parte, la desestimación del recurso en el único motivo que restaba, así como una expresa condena en costas con la específica declaración de temeridad y mala fe del recurrente".

CUARTO

Antes de enfrentar la decisión que corresponda en relación con el único motivo que queda pendiente de los tres que inicialmente contuvo el recurso, la Sala ha de hacer una serie de precisiones a los antecedentes que la Corporación recurrente incluyó en ese motivo.

En el recurso interpuesto ante la Sala de Sevilla se dictó Providencia de incoación en 1 de diciembre de 2.003 y se reclamó el expediente, advirtiendo la Providencia a la Corporación que tenía que remitir el mismo y emplazar a los interesados para que pudieran comparecer y personarse en los autos en plazo de nueve días, haciéndose saber también que en igual término podía comparecer en las actuaciones si le conviniere en la forma prevenida en el art. 447.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en su redacción inicial vigente en aquella fecha. Esa Providencia fue notificada al Ayuntamiento el día 10 siguiente en la persona de D. Nazario cuyo documento nacional de identidad constaba en el aviso de recibo del servicio de correos. El Ayuntamiento hizo caso omiso de la reclamación del expediente, que le fue recordado mediante Providencia de 24 de junio de 2.004 en el que se le reiteró la remisión del mismo en el plazo de diez días con apercibimiento de multa de 601,01 € a la autoridad o empleado responsable del envío invocando para ello el art. 48 de la Ley 29/1998. En los autos aparece un oficio del Sr. Alcalde con fecha 21 de julio de 2.004 en el que afirma que adjunto remite el expediente para su unión a los autos.

La Sala dictó Providencia el 1 de septiembre siguiente dando traslado para demanda a la representación del sindicato recurrente. Esa Providencia fue notificada al Ayuntamiento en la persona de D. Oscar cuyo DNI consta en el aviso de recibo de la oficina de correos.

La demandante presentó el escrito de demanda el 8 de octubre de 2.004, proveyendo la Sala el día 20 siguiente, teniendo por formulada la demanda y confiriendo traslado al Ayuntamiento de Palos de la Frontera, en virtud de lo dispuesto (acordado) dice la Providencia en el art. 54.4" L.J., para que en el término de veinte días, designe representante legal o comunique a esta Sala, por escrito los fundamentos por los que estimare improcedente la pretensión del actor. Consta en los autos aviso de recibo del servicio de correos en el que junto al número del proceso se lee "varios, art. 54.4" y notificado el 8 de noviembre de 2.004, apareciendo de nuevo como receptor de ese aviso D. Oscar y su número de DNI con su firma.

La Sala de instancia en Providencia de 10 de enero de 2.005, habida cuenta de que el Ayuntamiento demandado no formuló alegaciones y no habiendo solicitado el recurrente celebración de vista y no estimarlo necesario la Sala, dio al demandante traslado para conclusiones. Esa Providencia consta notificada al Ayuntamiento en 18 de enero de igual modo que en las ocasiones anteriores mediante el servicio de correos, a la misma persona una vez más, a la que se identifica con su DNI cuyo número se recoge en el aviso, haciéndose constar en el envío "1ª conclusiones prov 10/1/05" y el número del procedimiento.

Evacuado el trámite de conclusiones por la demandante mediante escrito presentado el 21 de enero, la Sala dicta Providencia el siguiente día 26 declarando concluso el procedimiento, y disponiendo que el mismo queda pendiente de señalamiento para votación y fallo, conforme establece el art. 62 de la Ley Jurisdiccional. De nuevo se notifica esa Providencia el día 9 de febrero por el servicio de correos a la misma persona a la que se identifica siguiendo el mismo procedimiento y haciendo constar en el aviso "pte v y fallo prov 26-1-05".

El día 25 de febrero comparece ante la Sala el Ayuntamiento legalmente representado por Procurador y defendido por Letrado en concepto de parte demandada, y solicita la nulidad de actuaciones expresando que "esta parte se ha visto sorprendida al comprobar que se ha tramitado el proceso sin que le haya llegado ningún emplazamiento para contestar a la demanda y los siguientes trámites. Se produce así una indefensión radical del Ayuntamiento al que represento. No hay constancia en las oficinas municipales de la recepción de emplazamiento ni de ninguna otra comunicación de la Sala". Invoca como motivo para declarar la nulidad de actuaciones su derecho a la tutela judicial garantizada por el art. 24.1 de la Constitución. De ese escrito la Sala por Providencia de 10 de marzo da traslado a la demandante para que alegue lo que a su derecho convenga.

El sindicato demandante responde oponiéndose a la nulidad de actuaciones, y da cuenta a la Sala para ello de lo que más arriba hemos trascrito en relación con las reiteradas notificaciones hechas al Ayuntamiento a lo largo del proceso, y recibidas por la misma persona funcionario municipal del que dice es el designado para recibir notificaciones. Afirma que la Corporación procede con mala fe procesal "utilizando una estrategia tendente a demorar y ralentizar los procesos judiciales, que, por cierto, viene utilizando reiteradamente".

La Sala dicta en 8 de abril Auto denegando la nulidad de actuaciones afirmando que "resulta pues, que se ha emplazado al Ayuntamiento al procedimiento para que se personara en dos ocasiones y se le ha dado ocasión para contestar la demanda, sin que haya efectuado actividad procesal alguna, por lo que no existe causa alguna para declarar la nulidad de actuaciones". Ese Auto se notifica a la parte demandada en 31 de mayo y en 15 de junio. Si bien, ya en 7 de junio, se había presentado por el Ayuntamiento recurso de súplica frente al mismo.

El siguiente día 9 los procuradores de ambas partes presentan un escrito conjunto manifestando que existen conversaciones entre las partes para conseguir una solución extrajudicial, y solicitan invocando el art. 19.4 de la LEC la suspensión del curso de los autos por plazo de sesenta días.

La Sala por Providencia de 14 de junio accede a la suspensión, y tiene por interpuesto recurso de súplica acordando suspender la tramitación de ese recurso hasta que se resuelva la suspensión solicitada del proceso. En esa Providencia se hizo constar que el número del proceso era el 2.220/2.003 y si bien la notificación a las partes se hizo con el número correcto, la Sala de oficio rectificó el error material en Providencia de 28 del mismo mes, notificada a ambas partes.

El 4 de octubre la representación del sindicato demandante presentó escrito solicitando que se alzase la suspensión al haber resultado infructuosas las conversaciones para llegar a una solución extrajudicial, accediendo la Sala a ello en Providencia de 10 siguiente, y dando traslado a esa parte del recurso de súplica interpuesto frente al Auto de 8 de abril que denegó la declaración de nulidad solicitada. Evacuado ese trámite la Sala dictó Auto el 28 de octubre desestimando el recurso ratificando los argumentos expuestos en el anterior de 8 de abril.

Seguidamente señaló fecha para votación y fallo y dictó Sentencia en veintisiete de febrero de dos mil siete.

QUINTO

Tras lo expuesto estamos ahora en condiciones de resolver el motivo, que, recordamos, alega indefensión de la Corporación demandada al no haber sido emplazada en el proceso, vulnerándose así su derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 de la Constitución.

Considera infringidos el art. 54.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y los artículos 238.3, 240.1, 242.2 y 243 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

El art. 54.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio dispone que: "Presentada la demanda, se dará traslado de la misma, con entrega del expediente administrativo, a las partes demandadas que hubieran comparecido, para que la contesten en el plazo de veinte días". Según el motivo, y como ya más atrás se expuso, de lo actuado en los autos se desprende que a la Corporación no se le dio trámite de contestación a la demanda.

Basa esa posición en que su defendida estaba personada en el pleito desde el mismo momento en que remitió el expediente. Es cierto que el art. 50.1 de la Ley afirma que "El emplazamiento de la Administración se entenderá efectuado por la reclamación del expediente" y que añade en el siguiente apartado 2 que "Las Administraciones públicas se entenderán personadas por el envío del expediente". Siendo esto así no ofrece duda en contra de lo que sostiene la parte, que el Ayuntamiento fue emplazado por la Sala ya cuando le reclamó por primera vez el expediente en la inicial Providencia de 1 de diciembre de 2.003, notificada sin género de duda a persona al servicio de la Corporación. Ya en ese momento el Ayuntamiento desoyó el emplazamiento, en el que además se le advertía correctamente del modo en que debía personarse, recuérdese que la Providencia hacía referencia al art. 447.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en la redacción entonces vigente, hoy 551.3 de la Ley citada.

Pero es que, además, una vez que se le recordó la remisión del expediente con los apercibimientos legales a consecuencia de su demora en hacerlo, y lo envió a la Sala el 21 de julio de 2.004, se entendía de acuerdo con lo expuesto en el número 2 del art. 50, que el Ayuntamiento estaba personado en los autos. En consecuencia debió hacer efectiva esa personación compareciendo ante la Sala en debida forma, es decir representada por Procurador y defendida por Letrado, que sirviera en los servicios jurídicos de la Corporación, o designando abogado colegiado que le defendiese.

Por ello la Sala de instancia actuó con total corrección cuando formulada la demanda y ante la no personación de la Corporación Local utilizó el art. 54.4 de la Ley para dar a la misma una última oportunidad de hacer efectiva su personación en las actuaciones y contestar la demanda. El precepto citado dispone que: "Si la Administración demandada fuere una Entidad local y no se hubiere personado en el proceso pese a haber sido emplazada, se le dará no obstante traslado de la demanda para que, en el plazo de veinte días, pueda designar representante en juicio o comunicar al Juez o Tribunal, por escrito, los fundamentos por los que estimare improcedente la pretensión del actor".

Dentro del plazo de veinte de días que se le otorgó, la Corporación que había sido correctamente emplazada, pudo designar representante en juicio en cualquiera de las formas ya indicadas, e, incluso, en la recogida en el art. 1.3 párrafo segundo de Ley 52/1997, de 27 de noviembre, de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas, o en último término comunicar al Tribunal, por escrito, los fundamentos por los que estimare improcedente la pretensión del actor". El traslado fundado en el art. 54.4, como todos los anteriores y posteriores que dijo desconocer, le fue notificado correctamente, y sólo su negligencia y abandono le privó de defenderse adecuadamente en el proceso. Este precepto de la Ley vigente tiene su precedente en el art. 68.5 de la Ley de la Jurisdicción de 27 de diciembre de 1.956 que disponía que: "Si no hubiere comparecido la Entidad local o Corporación demandada, se le dará traslado de la demanda, para que, dentro del plazo de quince días, si lo estima oportuno, suministre al Abogado del Estado antecedentes para la mejor defensa de la resolución reclamada".

Precisamente el motivo ampara una de sus alegaciones en ese precepto, y cita la Sentencia de esta Sala, Sección Séptima, de 13 de septiembre de 2.000, de la que trascribe un párrafo que pudiera favorecer su posición aislándolo del contexto de la Sentencia, pero omite otros anteriores, que son claramente contrarios a su tesis. Así ignora el motivo lo que verdaderamente expresó la Sentencia de esta Sala citada que fue lo siguiente: "La infracción del art. 68.5 de la Ley Jurisdiccional de 1956, denunciada en el primer motivo de casación, merece ser apreciada.

Y las razones que así lo aconsejan son éstas: 1) La sentencia de instancia, en el segundo de sus resultandos, hace constar que la Corporación demandada no se personó a pesar de haber sido emplazada conforme a lo establecido en el art. 63.1 de la Ley Jurisdiccional.

Y el examen de las actuaciones revela que, una vez formalizada la demanda, se dictó providencia de 27-11-1991, teniéndose por decaída a la Administración demandada debido a su no comparecencia, y concediéndose a la parte recurrente el correspondiente plazo para el trámite de conclusiones escritas; es decir, se ordenó la continuación del procedimiento, pero sin otorgar previamente posibilidad alguna de alegaciones a la Diputación demandada.

2) El art. 68.5 de la Ley Jurisdiccional de 1956 establecía que, en caso de incomparecencia de la entidad local demandada, se le daría traslado de la demanda «para que, dentro del plazo de quince días, si lo estima oportuno, suministre al Abogado del Estado antecedentes para la mejor defensa de la resolución reclamada».

Y el art. 54.4 de la nueva Ley Jurisdiccional de 1998 adopta una solución semejante ante la no personación de la entidad local demandada, ya que dispone: «(...) se le dará no obstante traslado de la demanda para que, en el plazo de veinte días, pueda designar representante en juicio o comunicar al Juez o Tribunal, por escrito, los fundamentos por los que estimare improcedente la pretensión del actor».

3) Lo anterior revela que, en los casos de falta de personación del Ente local demandado, ha sido siempre un propósito del legislador (en el texto procesal de 1956 y en el de 1998) el otorgarle, pese a ello, un trámite de alegaciones frente a la demanda deducida en su contra.

Y, consiguientemente, debe entenderse que la obligatoriedad de este trámite subsistió, durante la vigencia de la Ley de 1956, también después de que, a partir de la Ley Orgánica del Poder Judicial (art. 447 ), dejara de corresponder al Abogado del Estado la representación y defensa de los Entes locales".

Nada de esto aconteció en este supuesto. Lejos de ello la Sala de instancia procedió en todo momento conforme al mandato legal. Emplazó a la Corporación, la tuvo por personada, y al no haber hecho efectiva esa personación le dio el traslado previsto en el art. 54.4 de modo que pudo aún designar representante en juicio al que conocido por la Sala se hubiera dado traslado para que formulase la contestación a la demanda o, en el peor de los casos pudo formular por escrito los fundamentos por los que estimare improcedente la pretensión del actor.

De igual modo carece de valor alguno la excusa que arguye de que no constan en la Corporación las notificaciones que le fueron efectuadas por la Sala de cada uno de los trámites que se llevaron a cabo, y que se le trasladaron por el servicio de correos como consta en los autos. Esa afirmación de que no le ha llegado ningún emplazamiento puesto que no hay constancia de ello en las oficinas municipales es mendaz y presuntamente falsa, puesto que niega el hecho cierto de que el servicio de correos efectuó la entrega de los avisos de recibo en las diversas ocasiones en que la Sala notificó los sucesivos trámites al Ayuntamiento.

Y, desde luego, y partiendo de esa realidad no se le produjo la indefensión que pretende. La indefensión que proscribe el art. 24.1 de la Constitución es la material, es decir, aquella que se traduce en una privación o limitación real del derecho a estar en el proceso y que dimana de la acción u omisión del Tribunal, pero no aquella que es imputable al interesado que no actuó con la debida diligencia que le era exigible para comparecer en el proceso tras haber sido emplazado en el mismo, como en este caso, e incluso, como también acontece en este supuesto, una vez que le fueron notificados los sucesivos trámites que se iban produciendo en el procedimiento, pese a lo cual adoptó una actitud pasiva y no diligente.

Como consecuencia de lo expuesto es igualmente evidente que la Sentencia no infringió el resto de los artículos que se dicen vulnerados art. 238.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial puesto que no prescindió de norma esencial alguna del procedimiento, y porque si hubiera sido así, que no lo es, en este caso tampoco consta que la indefensión fuera imputable a la Sala sino a la conducta procesal de la Corporación.

Tampoco es posible compartir la pretendida vulneración por la Sala del art. 240.1 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, puesto que si bien es cierto que la Corporación ejercitó los recursos que le eran exigibles para pretender el reconocimiento de esa indefensión que decía sufrir, en todo caso obtuvo de la Sala una respuesta suficiente y motivada que la rechazó.

Por lo que hace a la cita del art. 242.2 de la Ley mencionada la misma es inane puesto que se afirma apoyándose en ese precepto, que la nulidad del acto implica la de los sucesivos por no ser independientes del mismo, pero esa aseveración que es en esencia cierta, no lo es en este caso, ya que el acto de dar traslado a la Corporación a tenor de lo dispuesto en el artículo 54.4 de la Ley no era nulo, y porque, además, el art. 242 de la Ley Orgánica no contiene ese párrafo segundo que se cita, puesto que ya desde la modificación experimentada por Ley Orgánica 19/2.003, de 23 de diciembre, su texto mantiene que: "Las actuaciones judiciales realizadas fuera del tiempo establecido sólo podrán anularse si lo impusiere la naturaleza del término o plazo".

Por último la cita del art. 243 de la misma Ley Orgánica no concreta a que apartado del mismo se refiere, si bien afirma que el acto nulo en que a su juicio incurrió la Sala de no darle traslado para contestar la demanda no era subsanable, por la imposibilidad de la parte para proponer prueba. Tampoco esta cita se ajusta a lo acontecido en los autos porque si la Corporación recurrente hubiera hecho uso adecuado del trámite que le confirió la Sala de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 54.4 de la Ley de la Jurisdicción, nada le hubiera impedido solicitar el recibimiento del pleito a prueba atendiendo a lo previsto en el art. 60 de la Ley 29/1998.

SEXTO

Al desestimarse el recurso procede de conformidad con lo prevenido en el art. 139.2 de la Ley de la Jurisdicción hacer expresa condena en costas a la Corporación Local recurrente, y atendidas las circunstancias que concurren en el recurso que la Sala pondera, tales como la alegada indefensión que la recurrente dice que le fue causada y que imputa a la conducta de la Sala, que por infundada consideramos incursa en temeridad procesal, señalamos como cifra máxima que en concepto de honorarios de abogado podrá hacerse constar en la tasación de costas la suma de cinco mil euros. (5.000 €).

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD

EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación núm. 2.137/2.007, interpuesto por la representación procesal del Excmo. Ayuntamiento de Palos de la Frontera frente a la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sede de Sevilla, Sección Primera, de veintisiete de febrero de dos mil siete, dictada en el recurso contencioso administrativo número 1.626/2.003, interpuesto por el Sindicato CSI-CSIF, contra la Resolución del Ayuntamiento de Palos de la Frontera que aprobó definitivamente el Presupuesto General Municipal para el año 2.003, publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de 16 de junio de 2.003, que confirmamos por ser conforme con el Ordenamiento Jurídico, y ello con expresa imposición de costas a la recurrente con el límite establecido en el fundamento de Derecho sexto de esta Sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Santiago Martinez-Vares Garcia, Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de la fecha, de lo que como Secretario doy fe.

3 sentencias
  • STSJ Comunidad de Madrid 2/2018, 11 de Enero de 2018
    • España
    • 11 Enero 2018
    ...alguno de indefensión en sentido material, que es la verdaderamente relevante, pues es sabido, como recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 22 de mayo de 2009 que la indefensión que proscribe el art. 24.1 de la Constitución es la material, es decir, aquella que se traduce en una......
  • STSJ Comunidad de Madrid 449/2016, 30 de Septiembre de 2016
    • España
    • 30 Septiembre 2016
    ...se atribuya al Juzgado a quo la supuesta causación de una indefensión relevante, pues es sabido, como recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 22 de mayo de 2009 que la indefensión que proscribe el art. 24.1 de la Constitución es la material, es decir, aquella que se traduce en u......
  • ATS, 2 de Abril de 2013
    • España
    • 2 Abril 2013
    ...la infracción del art. 133.1 LSA , en relación con el art. 262.5 LSA , y la oposición a la doctrina jurisprudencial del TS ( SSTS de 22 de mayo de 2009 y 21 de noviembre de 2011 ) que, según el recurrente, establece probada la existencia de acción culpable por haber transcurrido más de dos ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR