ATS, 2 de Abril de 2013

PonenteJUAN ANTONIO XIOL RIOS
ECLIES:TS:2013:2926A
Número de Recurso2018/2012
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución 2 de Abril de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de Abril de dos mil trece.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de AGRIPLANT, S.A., presentó escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada, con fecha 26 de marzo de 2012, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 15ª), en el rollo de apelación nº 528/2011 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1777/2008 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Granollers.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de 6 de julio de 2012 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.

  3. - La procuradora Dª Rosa Sorribes Calle, en nombre y representación de AGRIPLANT, S.A., presentó escrito ante esta Sala el día 7 de septiembre de 2012, personándose en concepto de recurrente. El procurador D. Aníbal Bordallo Huidobro, en nombre y representación de D. Ernesto , LASBRU, S.L., Dª Felicisima y D. Gervasio presentó escrito ante esta Sala el día 12 de julio de 2012, personándose en concepto de parte recurrida.

  4. - Por providencia de fecha 19 de febrero de 2013 se puso de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión del recurso.

  5. - Mediante escrito de fecha 7 de marzo de 2013 la parte recurrente muestra su disconformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto, mientras que la parte recurrida, por escrito de 8 de marzo de 2013, se muestra conforme con las mismas.

  6. - La parte recurrente constituyó el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Rios, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Los presentes recursos de casación y extraordinario por infracción procesal fueron interpuestos contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un juicio ordinario en el que se ejercita acción de nulidad del acuerdo social de retrocesión de la aportación de la finca realizado dentro del periodo de retroacción de la quiebra y de responsabilidad civil contra los administradores sociales. La sentencia es susceptible de recurso de casación en la modalidad de existencia de interés casacional, de acuerdo con el artículo 477.2.3º LEC .

  2. - La parte demandante y apelante en la instancia, hoy recurrente, interpuso recurso de casación por la vía del ordinal tercero del art. 477.2 LEC , que articuló en dos motivos.

    En el motivo primero se denuncia la infracción del art. 878 II CCom , en relación con el art. 1303 CC , y se alega que la sentencia recurrida se opone a la doctrina jurisprudencial del TS (cita las SSTS de 22 de mayo de 2006 y 13 de diciembre de 2005 ) que, según el recurrente, mantiene la nulidad absoluta de los actos patrimoniales durante el periodo de retroacción de la quiebra, de manera que la restitución del precio por efecto de la nulidad contractual se produce por aplicación del art. 878 II Com, sin que sea válido en ningún caso la sustitución contable del dinero en efectivo. Concluye el recurrente que la sentencia de apelación, se opone a la referida doctrina, porque justifica la retirada de la finca por la aportación de una cantidad de metálico.

    En el motivo segundo se denuncia la infracción del art. 133.1 LSA , en relación con el art. 262.5 LSA , y la oposición a la doctrina jurisprudencial del TS ( SSTS de 22 de mayo de 2009 y 21 de noviembre de 2011 ) que, según el recurrente, establece probada la existencia de acción culpable por haber transcurrido más de dos meses sin haber acordado la disolución de la sociedad estando incursa en causa de disolución.

  3. - Puesto que la sentencia impugnada accede al recurso de casación en su modalidad de existencia de interés casacional, de conformidad con lo previsto en el artículo 477.2.3º LEC , en aplicación de la DF 16ª. 1.5ª.II LEC , debe examinarse en primer término si se ha acreditado la existencia del interés casacional que determina el carácter de recurrible en casación de la sentencia impugnada, ya que de no ser así, la inadmisión del recurso de casación comporta la improcedencia del recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto de forma conjunta por la misma parte litigante.

  4. - El recurso de casación no debe ser admitido al concurrir las causas de inadmisión que se pasan a exponer.

    I) El motivo primero del recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional en la resolución del recurso ( art. 483.2.3º LEC , en relación con el art. 477.2.3 LEC ), ya que la alegación de oposición a la jurisprudencia de la Sala Primera del TS carece de consecuencias para la decisión del conflicto, atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida; y de la falta de la razonable claridad expositiva para permitir la individualización del problema jurídico planteado ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 y 3 de la LEC ).

    La recurrente, que argumenta sobre la restitución del precio por efecto de la nulidad contractual que se produce por aplicación del art. 878 II Com, elude que sentencia recurrida ha desestimado la acción de nulidad o ineficacia generada por la retroacción de la quiebra, que configuraba el art. 878 II CCom , por dos motivos: (1) que la acción de retroacción de dicho precepto tiene como presupuesto que exista un procedimiento de quiebra en trámite, y, en el presente caso, a la fecha de ser presentada la demanda no existía un procedimiento de quiebra abierto, y (2) que la legitimación activa para ejercitar la acción de nulidad que establecía el derogado art. 878 II CCom residía, única y exclusivamente, en los Síndicos de la quiebra, por lo que la actora, no estaría legitimada para ejercitar esta acción.

    Estos argumentos no son combatido por el recurrente, que, con falta de la razonable claridad expositiva para permitir la individualización del problema jurídico planteado, parte de la nulidad del acuerdo social de retrocesión de la aportación de la finca con base en el art. 878 II CCom - eludiendo que esta acción no ha sido estimada por la sentencia recurrida-, y del efecto que se hubiera derivado de su estimación, para, en última instancia, defender su tesis, que no es otra que la procedencia de la acción de nulidad por ilicitud de la causa, conforme al art. 1275 CC .

    II) El motivo segundo del recurso de casación no debe ser admitido al concurrir la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional en la resolución del recurso ( art. 483.2.3º LEC , en relación con el art. 477.2.3 LEC ), ya que la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera del TS invocada solo pueda llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la AP considera probados.

    Esto es así porque el recurrente sustenta que el Sr. Romeo , en su condición de administrador de Tintes y Aprestos Guiñau, S.A., incumplió el deber de disolver la sociedad por pérdidas patrimoniales, causa que considera presente al término del ejercicio de 1997, y elude en su argumentación que si bien la Audiencia Provincial ha señalado que al término del ejercicio de 1997 ya concurría la causa de disolución por pérdida patrimonial, al ser los fondos propios inferiores a la mitad del capital social, no obstante, indica también que deben tenerse en cuenta a estos efectos dos circunstancias que aconsejan superar el concepto de "patrimonio contable" y atender a criterios económicos realistas: (1) la primera circunstancia es que al cierre del ejercicio de 1997 ya estaba aportada a la sociedad la finca objeto del posterior acuerdo social de retrocesión frente al que reacciona el ahora recurrente, por un valor de cambio muy inferior a su valor real, ya que se aporta en contraprestación a un aumento de capital por 4 millones de pesetas, y se valora en dicha suma, pero es indiscutido que la finca tenía un valor de mercado muy superior, en 1.313.500 euros, de manera que, aunque contablemente la aportación a capital supuso tan sólo un incremento de 4 millones de pesetas, al cierre del ejercicio de 1997 la sociedad contaba en su patrimonio con un inmueble de valor superior al millón de euros, valor que la sentencia recurrida tiene en cuenta, como respaldo patrimonial real, para configurar un patrimonio neto muy superior a la mitad de la cifra de capital social, entre otras causas, porque la actora afirma en su demanda, precisamente, que la garantía de solvencia de la sociedad TINTES era la presencia de esa finca en su patrimonio, por tener un valor muy superior a esos 4 millones de pesetas, y que fue la salida de la finca lo que originó que la sociedad deudora no pudiera pagar su crédito, o que los acreedores no puedan cobrar; y (2) por la circunstancia de que en mayo de 1998, una vez restituida la finca, el socio único inyecta en la sociedad como aportación a capital la cantidad de 235.500.000 pesetas, que supera el valor de la finca retrocedida, y con ese desembolso, el capital social queda cifrado en una cantidad superior a la mitad del capital social.

  5. - La inadmisión del recurso de casación comporta la improcedencia del recurso extraordinario por infracción procesal, formulado de forma conjunta, de conformidad con lo previsto en el art. 473.2, en relación con la Disposición final 16ª , apartado 1, regla 5ª, apartado segundo, LEC .

    Consecuentemente, procede declarar inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, declarando firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 473.2 y 483.4 LEC , cuyos siguientes apartados, el 3 y el 5, respectivamente, deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  6. - La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  7. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 473.2 y 483.3 LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN NI EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuestos por la representación procesal de AGRIPLANT, S.A., contra la sentencia dictada, con fecha 26 de marzo de 2012, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 15ª), en el rollo de apelación nº 528/2011 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1777/2008 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Granollers.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  4. ) La PÉRDIDA DEL DEPÓSITO CONSTITUIDO.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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