STS, 16 de Junio de 2009

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2009:3839
Número de Recurso4238/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución16 de Junio de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de junio de dos mil nueve

Visto por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña. Mercedes Blanco Fernández en nombre y representación de Dña. Valentina contra la sentencia de 4 de marzo de 2005, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, sección 4ª, en el recurso nº 1492/01, en el que se impugna el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid de 10 de octubre de 2001 que desestimó el recurso de reposición formulado contra el de 6 de junio de 2001, que fijó el justiprecio de la finca nº NUM000, polígono NUM001, parcela NUM002 ) y NUM003 ), denominada DIRECCION000, del Proyecto de "Conducción de Abastecimiento a Toledo desde el Embalse de Picadas". Ha sido parte recurrida el Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta de la Administración del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 4 de marzo de 2005, objeto de este recurso, contiene el siguiente fallo: "Estimamos parcialmente la demanda formulada por la representación procesal de Dª Valentina contra el Acuerdo de 10 de octubre de 2001 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, acto que anulamos por no ser conforme a derecho en lo que se oponga la presente resolución, confirmando el resto de sus pronunciamientos y debemos declarar y declaramos el derecho de la actora a percibir en concepto de justiprecio y de indemnización por la ilegal ocupación la suma de 7.738.840 pesetas (46.511,37 €), sin que proceda una expresa imposición de las costas procesales causadas."

SEGUNDO

Una vez notificada la citada sentencia, se presentó escrito por la representación procesal de Dña. Valentina, manifestando su intención de interponer recurso de casación y por providencia de 27 de mayo de 2005 se tuvo por preparado, siendo emplazadas las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

Con fecha 18 de julio de 2005 se presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que se hace valer un único motivo de casación al amparo del art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, solicitando que se case y anule la sentencia recurrida, con todos los pronunciamientos que correspondan conforme a Derecho.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso, se dio traslado a la parte recurrida para que formalizara escrito de oposición, solicitándose por el Abogado del Estado la desestimación del mismo.

QUINTO

Conclusas las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, a cuyo efecto se señaló el día 10 de junio de 2009, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina,.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la sentencia recurrida se razona que la conducción de abastecimiento de aguas a Toledo, desde el embalse de Picadas en la cuenca del Tajo, fueron ejecutadas sin acomodarse a un proyecto de obras debidamente aprobado y previo a la ocupación de los terrenos propiedad de la recurrente, por lo que se concluye que " no se ha cumplido con el requisito esencial del procedimiento expropiatorio consistente en la declaración de necesidad de ocupación de la finca propiedad del recurrente, ocupada por la ejecución de las obras expresadas, incurriéndose con ello en un vicio sustancial que determina la nulidad de la actuación expropiatoria llevada a cabo sobre la misma. Ahora bien, tal consideración no puede conllevar la restitución de las cosas al estado anterior a la ocupación ilegitima expresada cuando, como en el supuesto que nos atañe, ello resulta imposible dada la ejecución material integra de las obras de conducción de aguas mencionadas sobre los terrenos propiedad del recurrente", privación ilegal que " conduce necesariamente a la indemnización por los daños y perjuicios ocasionados, derivada de la responsabilidad patrimonial de la Administración manifestada en tan ilegal obrar. Ello debe hacerse sobre la base del cálculo del justiprecio o equivalente económico del bien afectado, al margen de la reparación por vía indemnizatoria por su privación ilegal, pues de no reconocerse esta última, resultarían equivalentes los actos legales a los ilegales, devengando ambas cantidades intereses moratorios desde la fecha de la efectiva ocupación de la finca hasta su completo pago, indemnización que a falta de otros criterios más precisos y ajustados a la realidad del caso de que se trate, debe establecerse en el 25% del valor de sustitución material del bien ocupado ilegalmente, sin el abono del 5% por premio de afección." En razón de todo ello y valorando los informes periciales de que se dispone en las actuaciones, la Sala de instancia fijó el justiprecio en la cantidad de 6.191.072 pesetas, incrementado en el 25% en concepto de indemnización, lo que supone la cantidad final de 7.738.840 pesetas (46.511,37 €).

SEGUNDO

No conforme con ello la expropiada interpone este recurso de casación, en cuyo único motivo, formulado al amparo del art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, alega el alejamiento de los valores reales de mercado, invocando los arts. 43 de la LEF y 41 de su Reglamento y la jurisprudencia que establece como criterio de valoración de los bienes expropiados el de su valor real de mercado, invocando el principio de indemnidad patrimonial y señalando que la sentencia fija la superficie expropiada en 48 m2 como el Jurado en lugar de los 202,46 m2 que determinó el perito arquitecto, se fija el valor unitario en 4.774 pts./m2 atendiendo a dicho informe; las 227.152 pts., calculadas en concepto de superficie expropiada en pleno dominio, son en realidad 229.152 pts. y si tomamos 202,46 m2 reales de superficie expropiada, resultan 966.544 pts.; las 1.478.100 pts. que se fijan por la superficie afectada por la servidumbre de acueducto deben ser en realidad 2.352.150 pts., aplicando el 50% del valor del m2 de suelo expropiado; los daños de acondicionamiento del Barranco de La Raya deben ser en realidad 4.914.731 pts. resultante de la ampliación del su informe por el perito; la destrucción y eliminación del arbolado existente se ha valorado por el perito en 40.939.781 pesetas. Mantiene que la sentencia no respeta los límites de las hojas de aprecio, al otorgar menos de lo reconocido por la Administración y el propio Jurado; que la valoración de la riqueza arbórea debe efectuarse teniendo en cuenta no solo su pérdida sino los daños medioambientales; y concluye denunciando la infracción por inaplicación de la denominada Norma Granada, adoptada por la Comunidad de Madrid por acuerdo del Consejo de Gobierno de 7 de noviembre de 1991, como método de valoración del arbolado ornamental, que considera idóneo para valorar un arbolado que se encontraba situado en suelo urbano dedicado con carácter exclusivo al disfrute, recreo y esparcimiento de la propiedad.

TERCERO

En este único motivo de casación, bajo la invocación del art. 43 de la LEF, art. 41 de su Reglamento y el principio de indemnidad patrimonial, se viene a defender una determinada valoración de los bienes expropiados atendiendo a las apreciaciones de los informes periciales en los que se apoya la recurrente, cuestionando así la valoración de la prueba efectuada por la Sala de instancia. Pero en su planteamiento la parte no considera suficientemente cual es el objeto del recurso de casación, que como señalan las sentencias de 24 de noviembre de 2003 y 25 de mayo de 2005, "no es el examen de nuevo, sin limitación alguna, como si de una segunda instancia se tratara, de la totalidad de los aspectos fácticos y jurídicos de la cuestión o cuestiones planteadas en la instancia. Lo es, dada su naturaleza de recurso extraordinario, con fundamento en motivos legalmente tasados y con la finalidad básica de protección de la norma y creación de pautas interpretativas uniformes, el más limitado de enjuiciar, en la medida y sólo en la medida en que se denuncien a través de los motivos de casación que la Ley autoriza, las hipotéticas infracciones jurídicas en que haya podido incurrir el órgano judicial a quo, bien sea in iudicando, es decir, al aplicar el ordenamiento jurídico o la jurisprudencia al resolver aquellas cuestiones, bien sea in procedendo, esto es, quebrantando normas procesales que hubieran debido ser observadas". Lo que exige la crítica de la aplicación de la norma efectuada en la instancia y con ello la indicación de las normas o jurisprudencia que se consideren infringidas, como señala el art. 92.1 de la Ley de la Jurisdicción, con la necesaria expresión razonada de la infracción, requisitos que no se cumplen en este caso en el que, cuestionándose, en cuanto trata de sustituirla, la valoración de la prueba efectuada por la Sala de instancia, no se indican los preceptos legales relativos a dicha materia cuya infracción se imputa a la Sala y menos aún el alcance o razones de tal infracción.

A tal efecto ha de señalarse, que según constante jurisprudencia la interpretación de la voluntad manifestada en los dictámenes, en los informes y en los documentos obrantes en las actuaciones judiciales y en el expediente administrativo, es una labor que corresponde a la Sala de instancia y la revisión que de esa previa valoración de la prueba en su conjunto hace el Tribunal a quo, no tiene cabida objetiva en sede casacional después de la Ley 10/92, de 30 de abril, pues como ha reiterado la jurisprudencia de este Tribunal (en sentencias de 25 de enero, 8 y 26 de mayo, 2 de diciembre de 1989, 2 y 13 de marzo de 1990, 11 de marzo, 7 de mayo y 30 de julio de 1991, 7 y 20 de mayo de 1994 ), han de respetarse los hechos de la resolución recurrida, siendo inadmisible la casación cuando se parte de conclusiones fácticas contrarias o distintas, pues la Sala de casación ha de atenerse a la resultancia probatoria apreciada por la sentencia de instancia. Señala al respecto la sentencia de 2 de septiembre de 2003, que la fijación de los hechos constituye competencia exclusiva del Tribunal de instancia, lo que obliga a atenerse a la apreciación de la prueba hecha por éste, salvo que se alegue el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio en relación con la proposición o la práctica de prueba, la incongruencia o falta de motivación de la sentencia; se invoque oportunamente como infringida una norma que deba ser observada en la valoración de la prueba ya se trate de las normas que afectan a la eficacia de un concreto medio probatorio, o de las reglas que disciplinan la carga de la prueba o la formulación de presunciones; o, finalmente, se alegue que el resultado de ésta es arbitrario, inverosímil o falto de razonabilidad, pues en este caso debería estimarse infringido el principio del ordenamiento que obliga al juzgador a apreciar la prueba sujetándose a las reglas de la sana crítica (v. gr., sentencia de 21 de diciembre de 1999 ).

En este caso la parte discrepa de la valoración de la prueba efectuada en la instancia para la fijación del justiprecio, pero no invoca ninguna de las indicadas vías que según la jurisprudencia pueden conducir a su revisión en casación, sin que se alegue la infracción de normas valorativas y menos aún se razone sobre la misma, lo que es preciso para conformar un motivo de casación, según resulta de la propia naturaleza de este recurso y se refleja en el art. 92.1 de la Ley de la Jurisdicción, que exige no solo la cita de los preceptos infringidos sino la expresión razonada de la infracción.

La parte se limita a defender un justiprecio superior de los bienes expropiados sustituyendo la valoración de la prueba pericial llevada a cabo por la Sala de instancia, sin indicar ni justificar que en dicha operación el Tribunal a quo haya incurrido en infracción de las normas que la disciplinan o que el resultado sea irrazonable o arbitrario, lo que hubiera sido necesario tratándose de dicha prueba, pues es doctrina jurisprudencial consolidada (Sentencias de 11 de marzo, 28 de abril, 16 de mayo, 15 de julio, 23 de septiembre y 23 de octubre de 1995, 27 de julio y 30 de diciembre de 1996, 20 de enero y 9 de diciembre de 1997, 24 de enero, 14 de abril, 6 de junio, 19 de septiembre, 31 de octubre, 10 de noviembre y 28 de diciembre de 1998, 30 de enero, 22 de marzo, 18 de mayo y 19 de junio de 1999 ) que no cabe invocar en casación los preceptos que en la valoración de las pruebas obligan a sujetarse a la sana crítica con el fin de sustituir la del juzgador por la propia, salvo que la misma resulte ilógica o arbitraria, o como señala la sentencia de 18 de abril de 2005, no basta con justificar que el resultado probatorio obtenido por la Sala de instancia pudo ser, a juicio de la parte recurrente, más acertado o ajustado al contenido real de la prueba, sino que es menester demostrar que dicha apreciación es arbitraria o irrazonable, o conduce a resultados inverosímiles (Ss. 1-3-05, 15-3 05). Circunstancias que en este caso ni siquiera se han llegado a invocar, siendo que en la sentencia se justifica suficientemente la fijación del justiprecio en cada uno de los elementos, frente a lo cual no pueden prosperar las demás alegaciones de la parte. Así, los posibles errores aritméticos en la determinación de la cantidad señalada por la superficie expropiada en pleno dominio y por la superficie afectada por la servidumbre de acueducto, pueden ser objeto de subsanación, en su caso, al amparo de lo dispuesto en el art. 214.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. La genérica referencia a la superación de los límites prefijados, en relación con la vinculación a lo solicitado en las hojas de aprecio, no precisa en qué consiste la reducción o minusvaloración en cuanto a lo reconocido por la Administración y el Jurado, cuando en la sentencia de instancia se indica que el Jurado fijó el justiprecio en 4.559.300 pts. y la parte no indica en qué excede la valoración de la hoja de aprecio a la cantidad establecida en la sentencia recurrida. Se justifica en la sentencia por qué se fija la cantidad de 199.840 pts. por el acondicionamiento del Barranco de la Raya, atendiendo a los informes periciales emitidos al efecto. La valoración del daño medioambiental se circunscribe, según el propio informe pericial emitido por Ingeniero de Montes a la eliminación del arbolado y los procesos de erosión y sedimentación inducidos en el Barranco de La Raya, aspectos que han sido objeto de la correspondiente valoración, acogiéndose en el segundo caso la cuantía señalada por el perito. Y la inaplicación de la denominada Norma Granada se justifica por la Sala de instancia, valorando al efecto el correspondiente informe pericial en el que se indica inicialmente que los árboles afectados no parecen adaptarse a la perfección a lo entendido habitualmente como arbolado ornamental, al que se refiere en principio la Norma Granada, si bien luego se alude a las circunstancias y uso de la finca para justificar la aplicación de dicha Norma, valoración de la Sala de instancia que, como se ha señalado antes, no ha sido atacada en este motivo adecuadamente por alguna de las vías que permiten su revisión en casación, por lo que ha de estarse a tal apreciación fáctica, más aun cuando no resulta arbitraria ni falta de justificación.

Por todo ello el motivo de casación debe ser desestimado.

CUARTO

La desestimación del motivo invocado lleva a declarar no haber lugar al recurso de casación, lo que determina la imposición legal de las costas a la parte recurrente, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el artículo 139.3 LRJCA y teniendo en cuenta la entidad del proceso y la dificultad del mismo, señala en 3.000 euros la cifra máxima como honorarios de letrado de la parte recurrida.

FALLAMOS

Que desestimando el motivo invocado declaramos no haber lugar al presente recurso de casación nº 4238/2005, interpuesto por la representación procesal de Dña. Valentina contra la sentencia de 4 de marzo de 2005, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, sección 4ª, en el recurso nº 1492/01, que queda firme; con imposición legal de las costas a la parte recurrente en los términos indicados en el último fundamento de derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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