SAP Madrid 222/2009, 26 de Marzo de 2009

PonenteMARIA TERESA CHACON ALONSO
ECLIES:APM:2009:5230
Número de Recurso1208/2008
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución222/2009
Fecha de Resolución26 de Marzo de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 27ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27

MADRID

SENTENCIA: 00222/2009

Apelación RP 1208/08

Juzgado Penal nº 22 de Madrid

Procedimiento Abreviado nº 98/08

SENTENCIA Nº 222/09

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILTMOS. SRES. DE LA SECCION VIGÉSIMO SÉPTIMA

Dña. María Tardón Olmos (Presidenta)

D. Carlos Ollero Butler

Dña. Maria Teresa Chacon Alonso. (Ponente)

En Madrid, a veintiséis de marzo de dos mil nueve.

Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, el juicio Oral nº 98/08 procedente del Juzgado de lo Penal nº 22 de Madrid y seguido por un delito de lesiones siendo partes en esta alzada como apelante Ramón y como apelado el Ministerio Fiscal y Ponente la Magistrada Sra. Maria Teresa Chacon Alonso

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el 27 de junio de 2008, que contiene los siguientes Hechos Probados:

"UNICO.- Resulta probado y así se declara que sobre las 14.00 horas, aproximadamente, del día 17 de febrero de 2008, en la vía pública, concretamente en la C/ Bravo Murillo a la altura de la boca del Metro de Estrecho en Madrid, el acusado Ramón, se dirigió a quien hasta entonces había sido su pareja sentimental Dª. Sabina, diciéndola "eres una puta, voy a matarte, porque sales sin mi permiso", propinándola dos empujones y una patada en el muslo derecho y al interceder la hermana de esta última Dª. Amelia, poniéndose en el medio, el acusado la propinó un empujón. Como consecuencia de dichas agresiones, Sabina sufrió lesiones consistentes en "enrojecimiento en cuello y hombro izquierdo", que requirieron para su curación de una primera asistencia facultativa, tardando en sanar dos días, de los cuales uno estuvo impedida para sus ocupaciones habituales, y Amelia sufrió igualmente lesiones consistentes en dolor de espalda" que requirió para su curación de una primera asistencia facultativa, tardando en sanar un día no impeditivo."

En la parte dispositiva de la sentencia se establece: "Que debo de condenar y condeno al acusado Ramón como responsable, en concepto de autor, de un delito de LESIONES EN EL AMBITO FAMILIAR ( Violencia de Género) tipificado en el artículo 153.1 del Código Penal a la PENA DE PRISIÓN DE OCHO MESES, con la accesoria de INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO durante el tiempo de la condena, PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS POR TIEMPO DE DOS AÑOS, PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE A MENOS DE QUINIENTOS METROS A LA PERJUDICADA Dª. Sabina, A SU LUGAR DE TRABAJO, RESIDENCIA O CUALQUIER OTRO QUE FRECUENTE Y DE COMUNICARSE CON LA MISMA A TRAVES DE CUALQUIER MEDIO POR TIEMPO DE TRES AÑOS y pago de las COSTAS procesales.

Que debo de condenar y condeno al acusado Ramón como responsable, en concepto de autor, de un delito de LESIONES EN EL AMBITO FAMILIAR (Violencia Doméstica) tipificado en el artículo 153.2 del Código Penal a la PENA DE PRISIÓN DE SEIS MESES, con la accesoria de INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO durante el tiempo de la condena, PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS POR TIEMPO DE DOS AÑOS, PROHIBICION DE APROXIMARSE A MENOS DE QUINIENTOS METROS A LA PERJUDICADA Dª. Amelia, A SU LUGAR DE TRABAJO, RESIDENCIA O CUALQUIER OTRO QUE FRECUENTE Y DE COMUNICARSE CON LA MISMA A TRAVES DE CUALQUIER MEDIO POR TIEMPO DE TRES AÑOS y pago de las costas procesales, debiendo indemnizar a la citada perjudicada en la cantidad de TREINTA EUROS por las lesiones sufridas, más el interés legal previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

SEGUNDO

Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la procuradora Dña. Maria José Barabino Ballesteros en nombre y representación procesal de Ramón, que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló para la deliberación y resolución del recurso el día 23 de marzo de 2009.

NO SE ACEPTAN los de la sentencia apelada, que se sustituyen por los siguientes: No ha quedado acreditado que sobre las 14.00 horas, aproximadamente, del día 17 de febrero de 2008, en la vía pública, concretamente en la C/ Bravo Murillo a la altura de la boca del Metro de Estrecho en Madrid, el acusado D. Ramón, se dirigiera a quien hasta entonces había sido su pareja sentimental Dña. Sabina, y la dijera "eres una puta, voy a matarte, porque sales sin mi permiso", ni que le propinara dos empujones y una patada en el muslo derecho.

Tampoco ha quedado acreditado que el acusado propinara un empujón a la hermana de aquella Dª. Amelia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación de Ramón se interpone recurso de apelación contra la sentencia referida que condena a su patrocinado como autor de un delito de lesiones en el ámbito familiar del art. 153.1 del C. Penal y otro del art. 153.2 del mismo texto legal, viniendo a alegar error en la valoración de la prueba, incidiendo en que la practicada en el plenario no acredita la comisión de los delitos referidos.

Expone el recurrente que su patrocinado ha negado en todo momento haber insultado y pegado a su pareja sentimental y a la hermana de esta última siendo su versión exculpatoria de los hechos firme, continuada en el tiempo y verosímil, avalada por el parte facultativo obrante en autos que objetivizó en aquel lesiones mucho más importantes que las de aquellas. Incide en que la versión ofrecida por la denunciante y su hermana existen contradicciones y no se corresponde con el resultado lesivo referido.

SEGUNDO

Centrada así la cuestión, el derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el artículo 24 de la Constitución (RCL 1978\2836 ), implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley (artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos [LEG 1948\1]; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales [RCL 1979\2421], y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos [RCL 1977\893 ]). Esto supone que es preciso que se haya practicado una mínima prueba de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que sea suficiente para desvirtuar esa presunción inicial (STS 251/2004 ).

Procede pues, analizar:

a/ Si existe en las actuaciones prueba practicada como fundamento de la condena (prueba existente)

B/ Si dicha prueba de cargo haya sido obtenida y aportada a las actuaciones con observancia de las garantías constitucionales y de las normas aplicables en cada caso y en cada medio de prueba (prueba lícita)

c/ Si esa prueba de cargo, lícitamente obtenida y aportada al proceso puede considerarse suficiente para justificar un pronunciamiento condenatorio (prueba suficiente); y esta suficiencia ha de exigirse con rigor ya que toda duda razonable en materia de prueba ha de resolverse conforme al principio "in dubio pro reo" en favor del acusado.

Debe incidirse en que, no puede prescindiese de la ineludible necesidad de desplegar una prueba de cargo, razonablemente suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. Presunción que no solo constituye un derecho fundamental declarado en nuestra Constitución sino que además, es el "eje alrededor del cual giran las demás garantías procesales y en definitiva el funcionamiento de todo el procedimiento penal. (STS 2 de diciembre de 2003 ).

Señala la Sentencia del Tribunal Constitucional 137/88 de 7 de julio y ha reiterado en numerosas resoluciones, que la presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba a las partes acusadoras a quienes incumbe exclusivamente probar los hechos constitutivos de la pretensión penal, debiendo ser suficiente para generar en el juzgador la evidencia de la existencia un hecho punible y de la...

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