STSJ Comunidad de Madrid 313/2009, 4 de Mayo de 2009

PonenteBENEDICTO CEA AYALA
ECLIES:TSJM:2009:2755
Número de Recurso1466/2009
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución313/2009
Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2009
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA nº 313

En el recurso de suplicación nº 1466-09 interpuesto por el Letrado D. MIGUEL A. LÓPEZ-MEDEL BÁSCONES, en nombre y representación de IMESAPI S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de MADRID, de fecha TREINTA DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL OCHO, ha sido Ponente el Ilmo Sr. D. BENEDICTO CEA AYALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos nº 942-08 del Juzgado de lo Social nº 6 de los de Madrid, se presentó demanda por DON Alonso contra IMESAPI S.A. en reclamación de DESPIDO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en TREINTA DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL OCHO, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que estimando la demanda interpuesta por D. Alonso contra IMESAPI S.A., debo declarar y declaro improcedente el despido de dicho trabajador, llevado a cabo por la empresa con efectos de 30/06/08, condenando a dicha demandada a optar por la readmisión del trabajador o por la extinción de su contrato mediante el abono de una indemnización ascendente a 18.626,05 euros."

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El demandante, D. Alonso , mayor de edad, con DNI n° NUM000 , vino prestando servicios por cuenta y orden de la empresa "IMESAPI, S.A.", dedicada a la actividad de mantenimiento integral de instalaciones, con antigüedad de 01/10/2001, categoría profesional de Oficial 1ª Electricista, y salario bruto mensual promediado en el último año trabajado, de 1.773,91 euros con inclusión de parte proporcional de pagas extraordinarias y demás complementos de vencimiento superior al mes. (Hechos no controvertidos). SEGUNDO.- La empresa se rige por el Convenio Colectivo del Metal de la Comunidad de Madrid, y es adjudicataria del mantenimiento de todo el recinto de la Estación de Chamartín perteneciente a ADIF, del que se excluyen las tiendas, bares y restaurantes, en horario de 24 horas al día, 365 días al año, cubriendo el servicio con tres turnos - mañana, tarde y noche-. El 03/06/08 la demandada presentó un presupuesto encargado por la Cafetería Navelgas, sita en el recinto de la Estación de Chamartín, relativo al suministro e instalación de una bomba de calor, no habiendo sido finalmente aceptado. El trabajo se llevó a cabo por otra empresa denominada "Hispánica del Aire, S.L.", cuyo objeto social consiste en "Proyectos, diseños, estudios, promoción y montajes de instalaciones de aire acondicionado, ventilación, calefacción., etc. (DOC. n° 6 de la demandada). TERCERO.- El 30/06/08 la demandada notificó al actor carta de despido, con efectos desde la misma fecha, del siguiente tenor literal. "Muy Sr. nuestro: Por la presente le comunicamos su despido de 1a empresa IMESAPI S.A., con fecha del día 30 de junio de 2008, por los siguientes motivos: Como usted sabe, IMESAPI S.A., ofertó a ADIF la instalación de climatización de la cafetería en la estación de Chamartín deMadrid, contrato que fue adjudicado a la competencia, en concreto a Hispánica del Aire. Pues bien, el día 23 de junio de 2008 a las 09:45 horas se personaron en la estación de Chamartín sus compañeros D. Feliciano y D. Germán comprobando que usted se encontrada fuera de su jornada laboral, en la cafetería realizando los trabajos de instalación de climatización para la empresa Hispánica del Aire. Las labores que usted estaba desempeñando sin consentimiento de IMESAPI S.A. son de la misma naturaleza que las que realiza para esta empresa, en virtud de un contrato de trabajo, siendo una clara competencia desleal para los intereses de la misma; al margen de no haber comunicado a la empresa su intención de pluriempleo, lo que necesariamente afectaría al régimen de cotización de la Seguridad Social. Lo anterior le hace incurrir en faltas muy grave sancionable con despido conforme al artículo 23 apartado c)del Convenio Colectivo de la industria del" Metal de Madrid, que tipifica como tal el fraude, deslealtad o abuso de confianza en las gestiones encomendadas, así como el apartado j) por dedicarse a actividades que la empresa hubiera declarado incompatibles o que impliquen competencia hacia la misma. Además, el Código de Conducta Laboral para la industria del Metal, configura en su art. 53 apartado g) como falta muy grave la realización de actividades que impliquen competencia desleal a la empresa y apartado c) el fraude, deslealtad o abuso de confianza en las gestiones encomendadas. Se pone lo anterior en su conocimiento a los efectos oportunos, rogándole firme el duplicado de la presente carta en prueba de recepción del original. Atentamente. (DOC. acompañado a la demanda). CUARTO.- En sede judicial, y respecto de las imputaciones contenidas en la referida carta, ha quedado acreditado lo siguiente: 1.- El actor finalizó su turno de trabajo el día 08 a las 7.30 horas.

  1. - El actor solía tomar café diariamente en la cafetería Navelgas, habiéndosele solicitado por su propietario, como favor, que enseñara a un trabajador de la empresa Hispánica del Aire, con la que había contratado la instalación de una bomba de calor, a manejar una máquina elevadora que le habían dejado.

  2. - El 23/06/08, sobre las 9.00 0 9.30 horas, el actor, vestido con el mono de trabajo de la demandada pero sin el distintivo de la misma, fue visto por un compañero subido a la máquina elevadora junto a otras personas, a unos 3 0 4 metros del suelo, sin que la cafetería hubiera sido cerrada a1 público, habiendo avisado al Encargado D. Severiano , que se personó en el lugar hacia las 11.00 horas, observando que el actor se encontraba manejando la plataforma elevadora, advirtiéndole que no podía trabajar allí y abandonando el lugar. (Testifical de D. Feliciano , de D. Severiano y de D. Jose Ángel .)

QUINTO

El demandante no ostentó en el año anterior al despido la condición de representante legal

o. sindical de los trabajadores en la empresa demandada. SEXTO.- La papeleta de conciliación se presentó en el SMAC el l0/07/O8, habiéndose tenido por intentado dicho acto sin efecto el 30/07/08."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre en suplicación la empresa demandada frente a...

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