STS, 18 de Mayo de 2009

PonentePABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA
ECLIES:TS:2009:3572
Número de Recurso6236/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución18 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de mayo de dos mil nueve

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Séptima por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación nº 6236/2005, interpuesto por don Adolfo, Secretario General de la FEDERACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES DE CANARIAS (FSP-UGT), representado por la procuradora doña Paloma Vallés Tormo, contra la sentencia nº 373, dictada el 14 de septiembre de 2005 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, en el recurso nº 110/2005, contra el Decreto 181/2004, de 21 de diciembre, por el que se modifica la Relación de Puestos de Trabajo del Instituto Canario de Investigaciones Agrarias.

Se ha personado, como parte recurrida, la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS, representada por la Letrada de su Servicio Jurídico.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso nº 110/2005, seguido en la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, con fecha 14 de septiembre de 2005 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

"FALLAMOS

Apreciando la falta de legitimación activa debemos declarar y declaramos la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo nº 110/05, sin expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia preparó recurso de casación la procuradora doña Cristina Arteaga Acosta, en representación de don Adolfo, Secretario General de la Federación de Servicios Públicos de la Unión General de Trabajadores de Canarias (FSP-UGT), que la Sala de Santa Cruz de Tenerife tuvo por preparado por providencia de 21 de octubre de 2005, acordando el emplazamiento a las partes y la remisión de las actuaciones a este Tribunal.

TERCERO

Por escrito presentado el 5 de diciembre de 2005 en el Registro General de este Tribunal Supremo, la procuradora doña Paloma Vallés Tormo, en representación del recurrente, interpuso el recurso anunciado y, después de exponer los motivos que estimó pertinentes, solicitó a la Sala que

"se dicte sentencia, por la que con estimación del primer motivo de la casación case y anule la sentencia recurrida, y dictando nueva sentencia, resuelva lo suplicado en nuestra demanda, o subsidiariamente y con estimación del segundo motivo de la casación dicte sentencia por la que se mande reponer las actuaciones al estado y momento en que se hubiera incurrido la falta, a saber el momento inmediatamente anterior a dictar la sentencia, o subsidiariamente a ambos motivos de la casación se dicte sentencia por la que con estimación del tercer motivo de la casación case y anule la sentencia recurrida, y dictando nueva sentencia, resuelva lo suplicado en nuestra demanda".

CUARTO

Admitido a trámite, se remitieron las actuaciones a esta Sección Séptima, conforme a las reglas del reparto de asuntos y, por providencia de 31 de octubre de 2006, se dio traslado del escrito de interposición a la parte recurrida pra que formalizara su oposición.

QUINTO

Evacuando el traslado conferido, la letrada del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias se opuso al recurso mediante escrito, presentado el 12 de enero de 2007, en el que interesó su desestimación, confirmando la sentencia recurrida.

SEXTO

Mediante providencia de 29 de octubre de 2008 se señaló para la votación y fallo el día 13 de mayo de 2009, en que han tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia ahora impugnada declaró inadmisible el recurso contencioso-administrativo que la Federación de Servicios Públicos de la Unión General de Trabajadores de Canarias (UGT) interpuso contra el Decreto 181/2004, de 21 de diciembre, por el que se modifica la Relación de Puestos de Trabajo del Instituto Canario de Investigaciones Agrarias. En particular, UGT sostenía que era contrario al ordenamiento jurídico en tanto suprimía dos plazas de personal laboral y asignaba a cinco puestos de trabajo de auxiliares del grupo D, con jornada especial, un complemente específico de 14 puntos en lugar de 15.

La sentencia, acoge la causa de inadmisibilidad opuesta por la Administración demandada y declara inadmisible el recurso. En apoyo de esa decisión, recuerda que ya resolvió en ese sentido en una ocasión anterior apoyándose en la sentencia del Tribunal Constitucional 101/1996. Tras reproducir parte de sus fundamentos en los que se hace referencia a que, en los supuestos en que no hay propiamente una acción colectiva, no le basta al sindicato recurrente con sustentar su actuación en la defensa --en general-- de intereses laborales, colectivos o difusos, sino que debe exteriorizar una vinculación concreta con el objeto de la resolución recurrida, dice la Sala de Santa Cruz de Tenerife:

"En el presente caso, se impugna la modificación de la Relación de Puestos de Trabajo (RPT) del Instituto Canario de Investigaciones Agrarias, instrumento a través del cual se realiza la mera racionalización de las estructuras internas de los órganos de la Administración (artículo 15 de la Ley 2/1987, de la Función Pública Canaria ), siendo una manifestación de la potestad de autoorganización de la misma, ajena al ámbito de la actuación sindical, siendo la doctrina sostenida por esta Sala de plena aplicación al presente caso, procediendo en consecuencia la inadmisibilidad del presente recurso".

SEGUNDO

Los motivos de casación que UGT dirige contra esta sentencia son, en resumen, los siguientes:

  1. Falta de motivación de la sentencia ya que no razona de forma suficiente los criterios jurídicos que le llevan a considerar inadmisible el recurso, cosa que UGT considera imprescindible dada la falta de sintonía que advierte entre la doctrina sentada en ella y la establecida por el Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo en materia de legitimación de los sindicatos [artículo 88.1 c) de la Ley de la Jurisdicción ].

  2. Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que regulan las garantías procesales al no haber ofrecido la Sala a la recurrente plazo para subsanar el defecto de la supuesta falta de legitimación, lo que debió hacer por exigirlo los artículos 24.1 de la Constitución, 7.3 y 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y 33.2, 45.3, 51.4, 56.2 y 138 de la Ley de la Jurisdicción [artículo 88.1 c) de la Ley de la Jurisdicción ].

  3. Infracción del artículo 19 b) de la Ley de la Jurisdicción [artículo 88.1 d) de la Ley de la Jurisdicción ].

Por su parte, la Letrada del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias se opone a este recurso aduciendo que, en contra de lo que afirma el primer motivo, la sentencia está debidamente motivada. Recuerda luego cuál era el objeto de la impugnación y dice al respecto que las dos plazas de personal laboral suprimidas estaban vacantes y no figuraban incluidas en ningún proceso de traslado o de promoción interna. Sobre las cinco plazas de auxiliares cuyos complementos específicos se discuten dice que sus titulares están percibiendo las retribuciones que legalmente les corresponden. Añade el escrito de oposición que las razones que sostienen el recurso de UGT no se refieren concretamente a su propia condición de organización sindical y que no subyace al mismo el imprescindible interés colectivo. Termina expresando, de modo subsidiario, su oposición a las pretensiones del recurrente para el caso de que, acogiendo su recurso de casación, apreciemos que cuenta con legitimación.

TERCERO

La sentencia está suficientemente motivada y la Sala de instancia no tenía por qué ofrecer un plazo para subsanar la falta de legitimación que terminó apreciando, por un lado, porque fue opuesta esa causa de inadmisión en el proceso por la Administración canaria [sentencia del Pleno de esta Sala Tercera de 5 de noviembre de 2008 (casación 4755/2005 )] y, por el otro, porque, en realidad, la suscitada es una cuestión que, más que a los requisitos necesarios para entablar el proceso, tal como se ha planteado, afecta al fondo del mismo.

Así, pues, debemos desestimar los dos primeros motivos de casación. No sucede lo mismo con el tercero que, por el contrario, ha de prosperar. En efecto, la recurrente es una organización sindical. Es decir, una formación a la que la Constitución encomienda desde su Título Preliminar la defensa de los intereses que le son propios y para cuya creación reconoce un específico derecho fundamental en el artículo 28.1, estrechamente relacionado con los previstos en el artículo 37. Por tanto, un sindicato, precisamente, por el intenso reconocimiento constitucional que posee y por el tratamiento que, en coherencia con él le ha dedicado el legislador, en particular, mediante la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de libertad sindical, y la Ley 9/1987, de 12 de junio, de órganos de representación, determinación de las condiciones de trabajo y participación del personal al servicio de las Administraciones Públicas, y, ahora, por el Estatuto Básico del Empleado Público, tiene, en principio, legitimación para impugnar jurisdiccionalmente aquella actuación administrativa que considera lesiva de los intereses que defiende. Así se lo reconoce el artículo 19.1 b) de la Ley de la Jurisdicción.

Legitimación que se podrá cuestionar cuando se demuestre que, en vez de hacer valer los derechos e intereses legítimos de los trabajadores, pretenda simplemente perseguir otros de carácter particular y la carga de ponerlo de manifiesto corresponderá a quien sostenga esto último, justamente por la posición que al sindicato atribuye la Constitución. Pues bien, en este caso, ha sido, ciertamente, la Comunidad de Canarias la que adujo la falta de legitimación de UGT y la Sala de Santa Cruz de Tenerife acogió su pretensión de inadmisión. Sucede, sin embargo, que lo hizo aplicando un obiter dicta de una sentencia del Tribunal Constitucional que amparó a un sindicato cuyo recurso contra un acuerdo de la Universidad de Oviedo sobre dotación de plazas de profesorado fue inadmitido por falta de legitimación. Y, además, lo hizo sin tener presente ese principio de legitimación que asiste a UGT y sin reparar en que, en el caso controvertido, sí estaban en juego intereses colectivos cuya tutela cae dentro del campo de la acción sindical.

En efecto, se discutían determinados aspectos de la modificación de la Relación de Puestos de Trabajo del Instituto Canario de Investigaciones Agrarias. Concretamente, la supresión de dos plazas de personal laboral y el complemento específico de cinco puestos de auxiliares, grupo D, con jornada especial. Desde luego, la Relación de Puestos de Trabajo puede afectar a las condiciones de trabajo aunque sea un instrumento técnico de ordenación del personal y tenga una innegable dimensión organizativa. Por eso, aunque no sea su elaboración o modificación materia de negociación sí lo será de consulta en tanto afecta a dichas condiciones. La supresión de plazas, de otro lado, aunque, como dice la Letrada del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias, estuvieran vacantes o no afectadas por procesos de promoción interna o de traslado en el momento de la modificación de la Relación de Puestos de Trabajo, incide en el conjunto del personal porque, cuando menos, altera a partir de ese momento las posibilidades de traslado o de promoción. Y, desde luego, la correcta aplicación de los conceptos retributivos a un conjunto de funcionarios no puede considerarse ajena al interés sindical.

Es claro, por tanto, que la legitimación que, en principio, tienen los sindicatos se ve confirmada por el objeto del pleito, en el que resulta manifiesta la presencia de intereses colectivos. En consecuencia, procede, como hemos anticipado, acoger el motivo y anular la sentencia.

CUARTO

El artículo 95.2 d) de la Ley de la Jurisdicción nos obliga a resolver el recurso contencioso-administrativo en los términos en que esté planteado el debate. Pues bien, de la lectura de la demanda se desprende sin dificultad que las infracciones que UGT imputa al Decreto 181/2004 lo son a disposiciones reglamentarias del Gobierno de Canarias.

Esa circunstancia hace que, en aplicación del criterio sentado por el Pleno de la Sala Tercera en su sentencia de 30 de noviembre de 2007 (casación 7638/2002 ), tratándose aquí exclusivamente de la interpretación del Derecho autonómico, proceda devolver las actuaciones a la instancia para que se resuelva sobre el fondo de la impugnación.

QUINTO

A tenor de lo establecido por el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción, no hacemos imposición de costas.

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

FALLAMOS

  1. Que ha lugar al recurso de casación nº 6236/2005, interpuesto por la Federación de Servicios Públicos de la Unión General de Trabajadores de Canarias contra la sentencia nº 373, dictada el 14 de septiembre de 2005, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Santa Cruz de Tenerife, que anulamos.

  2. Que devolvemos las actuaciones a la instancia para que, entrando en el fondo, resuelva el recurso 110/2005, interpuesto contra el Decreto 181/2004, de 21 de diciembre, por el que se modifica la Relación de Puestos de Trabajo del Instituto Canario de Investigaciones Agrarias.

  3. Que no hacemos imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, estando constituida la Sala en audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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