STSJ Comunidad de Madrid 93/2012, 16 de Marzo de 2012
Ponente | RAFAEL MARIA ESTEVEZ PENDAS |
ECLI | ES:TSJM:2012:7038 |
Número de Recurso | 136/2011 |
Procedimiento | RECURSO DE APELACIóN |
Número de Resolución | 93/2012 |
Fecha de Resolución | 16 de Marzo de 2012 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Tercera C/ General Castaños, 1 - 28004
33010280
NIG: 28.079.33.3-2011/0172734
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Recurso de apelación número 136/2011
Ponente: Don Rafael Estévez Pendás
Apelante: Plastic Omnium Sistemas Urbanos, S.A.
Procurador: Sra. Oca de Zayas
Apelado: Ayuntamiento de Madrid
SENTENCIA nº. 93
Ilmo. Sr. Presidente:
Don Gustavo Lescure Ceñal
Ilmos. Sres. Magistrados:
Doña Fátima Arana Azpitarte
Don Rafael Estévez Pendás
En Madrid, a 16 de marzo del año 2012, visto por la Sala el Recurso de apelación arriba referido, interpuesto por la mercantil Plastic Omnium Sistemas Urbanos, S.A., representada por la Procuradora Doña Mónica Oca de Zayas, contra el Auto de fecha 4 de febrero del año 2011, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 19 de Madrid en el Procedimiento Ordinario número 120/2010. No comparece como parte apelada el Ayuntamiento de Madrid, al no estar personado en las actuaciones. Es ponente de esta Sentencia el Ilmo. Sr. Don Rafael Estévez Pendás, que expresa el parecer de la Sala.
Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 19 de Madrid, con fecha 4 de febrero del año 2011 se dictó Auto en el Procedimiento Ordinario número 120/2010, promovido por la mercantil Plastic Omnium Sistemas Urbanos, S.A contra la desestimación por silencio administrativo, de la reclamación efectuado al Ayuntamiento de Madrid relativa al pago de la cantidad de
2.521.535,06 # en concepto de principal e intereses por impago de facturas del contrato para la prestación del suministro, instalación, mantenimiento y conservación de las papeleras del servicio de limpieza urbana instaladas en la ciudad de Madrid, siendo la parte dispositiva del Auto la inadmisibilidad del Recurso por falta de legitimación del demandada, al amparo del artículo 45.2 d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio .
Notificada la Sentencia anterior a las partes, por la mercantil recurrente en la instancia se interpuso contra aquella Recurso de apelación en el que, tras exponer las razones en las que lo fundaba, terminaba suplicando que se revocase la Sentencia apelada, decretando la prosecución del procedimiento ante el Juzgado.
Recibidas las actuaciones en esta Sala y Sección, y al no interesar las partes el recibimiento a prueba de la apelación, ni la celebración de vista o el despacho del trámite de conclusiones, quedaron los autos para deliberación, votación y fallo, que tuvo lugar el día 14 de marzo del 2012.
La parte apelante dice que el Auto apelado en es conforme a Derecho de acuerdo con la doctrina que fija la Sentencia de la Sección 2ª de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de fecha 11 de diciembre del año 2009 ( Recurso número 73/2009 ), de la que resulta que el documento mencionado en la letra d) del artículo 45.2 de la Ley 29/1998, sólo es exigible a determinadas entidades como Asociaciones, Colegios Profesionales, etc, pero nunca a las personas jurídicas y menos si son de naturaleza mercantil, por lo que concluye que el apoderamiento al Procurador, cuya validez no se discute, es suficiente para el ejercicio de la acción pretendida.
El artículo 45.1.d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, dispone que al escrito de interposición del Recurso contencioso-administrativo se acompañará " El documento o documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicación, salvo que se hubieran incorporado o insertado en lo pertinente dentro del cuerpo del documento mencionado en la letra a) del este mismo apartado. "
En el caso enjuiciado la mercantil recurrente aportó, a requerimiento del Juzgado relativo a la representación procesal de aquella, unas escrituras notariales y unos estatutos sociales que según el Auto apelado acreditaban que el anterior Consejero Delegado de la sociedad tenía otorgada la facultad del ejercicio de acciones, pero sin que sin embargo justificaran aquellos documentos que al nuevo Consejero Delegado se le hayan delegado, como al anterior, todas las facultades del Consejo salvo las indelegables, por lo que no cabe entender que tenga delegada la facultad para ejercitar acciones, ni ha subsanado esta deficiencia tras requerirlo el Juzgado.
En cuanto a la Sentencia de la Sección 2ª de la Sala 3ª del Tribunal Supremo que la apelante invoca, es cierto que se separa del criterio de la Sentencia del Pleno de la Sala de 5 de noviembre del año 2008 dictada en el Recurso número 4755/2005, pero no lo es menos que aquella Sentencia ya no sólo es que sea de una Sección de la Sala y no del Pleno, sino que además constituye una excepción en lo que se refiere a la necesidad de aportar el acuerdo para recurrir las sociedades mercantiles, que las Sentencias de la Sección 5ª de la Sala 3ª de 29 de julio del año 2009 ( Recurso número 3834/2006 ), y de la Sección 3ª de la Sala 3 ª de fecha 14 de julio del año 2009 ( Recurso número 2480/2009 ) continúan exigiendo, siendo ejemplo de lo anterior entre las últimas la Sentencia de la Sección 3ª de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de fecha 14 de octubre del año 2011 ( Recurso número 2384/2010 ) que precisamente descarta la aplicación de la Sentencia de fecha 11 de diciembre del año 2009 que la parte apelante invoca, al considerar que constituye un caso aislado que contradice el resto de las Sentencias de la Sala:
" PRIMERO.- El presente recurso de casación se formula contra la Sentencia dictada en fecha 1 de septiembre de 2009 por la Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias en el recurso tramitado bajo el número 148/2008.
La Sala inadmitió el recurso promovido por la ahora recurrente en casación, «Unión Eléctrica de Canarias Generación, S.A.U.», con fundamento en el artículo 69 b) de la Ley de la Jurisdicción por incumplir el deber de aportar el acuerdo para recurrir a que se refiere el artículo 45.2 d) del mismo texto legal .
Las consideraciones jurídicas en las que se sustenta la decisión de inadmisión son las siguientes:
" El artículo 69 de la LJ dispone que la sentencia declarará la inadmisibilidad del recurso o de alguna de las pretensiones en los casos siguientes: b) Que se hubiera interpuesto por persona incapaz, no debidamente representada o no legitimada.
El artículo 45.2 d) de la LJ establece que el recurso contencioso-administrativo se iniciará por un escrito al que se acompañará el documento o documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicación, salvo que se hubieran incorporado o insertado en lo pertinente dentro del documento que acredite la representación del compareciente.
Es necesario destacar en el presente procedimiento:
-
- Que con el escrito de interposición del recurso se acompañó un poder a Procuradores, de fecha 27 de junio de 2007, en el que se hace constar que don Adrian, apoderado y en representación de la Entidad Mercantil "UNIÓN ELÉCTRICA DE CANARIAS GENERACIÓN, SA...
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