STSJ Cantabria 369/2012, 3 de Mayo de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Mayo 2012
Número de resolución369/2012

S E N T E N C I A nº 000369/2012

Ilmo. Sr. Presidente

Don Rafael Losada Armada

Iltmas. Sras. Magistrados

Doña Clara Penin Alegre

Doña Maria Jose Artaza Bilbao

Doña Esther Castanedo García

------------------------------------ En la Ciudad de Santander, a tres de mayo de dos mil doce. La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ha visto el Procedimiento Ordinario número 45/11 interpuesto por TRATAMIENTO NEUMATICOS USADOS S.L., representado por la Procuradora Doña Elena Morales Romero y defendido por el Letrado Don Antonio Gonzálvez Piñera contra el GOBIERNO DE CANTABRIA representado y defendido por los Servicios Jurídicos. La cuantía del recurso es indeterminada. Es ponente la Ilma. Sra. Magistrado Doña Maria Jose Artaza Bilbao, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso se interpuso el día 10 de enero de 2011, contra la Resolución dictada por el Consejo de Gobierno de Cantabria en el Expediente nº SPC/SIG-012/2006 de fecha 4 de noviembre de 2010, por el que se desestima íntegramente el Recurso de Alzada interpuesto contra la Resolución del Consejero de Medio Ambiente de 14 de julio de 2010, sobre autorización como Sistema integrado de Gestión de neumáticos fuera de uso en la Comunidad Autónoma de Cantabria, concretamente frente a las condiciones 7ª, 10ª impuestas.

SEGUNDO

En su escrito de demanda, la parte actora interesa de la Sala dicte Sentencia por la que deje sin efecto los actos administrativos impugnados en base a los hechos y fundamentos de Derecho que en la misma se exponen.

TERCERO

La parte demandada, contesta a la demanda, oponiéndose a la misma y solicitando la desestimación del recurso interpuesto y asimismo en su escrito de contestación a la demanda opuso la causa de inadmisibilidad de falta de capacidad procesal con relación a la Sociedad TRATAMIENTO NEUMATICOS USADOS,S.L. recurrente al amparo del Art. 69.b) LJCA en relación al Art. 45.2.d) de la misma Ley Jurisdiccional y no habiendo sido contestado por la Sociedad recurrente en fase de conclusiones mi aportada documentación alguna mas que la adjunta a la interposición del presente recurso contenciosoadministrativo.

CUARTO

Recibido el pleito a prueba se realizaron las admitidas con el resultado que obra en autos, y se señala fecha para votación y fallo, que tuvo lugar el día 25 de abril de 2012, en que efectivamente se deliberó, votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso la Resolución dictada por el Consejo de Gobierno de Cantabria en el Expediente nº SPC/SIG-012/2006 de fecha 4 de noviembre de 2010, por el que se desestima íntegramente el Recurso de Alzada interpuesto contra la Resolución del Consejero de Medio Ambiente de 14 de julio de 2010, sobre autorización como Sistema integrado de Gestión de neumáticos fuera de uso en la Comunidad Autónoma de Cantabria, concretamente frente a las condiciones 7ª, 10ª impuestas.

SEGUNDO

El Gobierno de Cantabria se opone a la demanda y solicita que se dicte "Sentencia, por la que se inadmita o, subsidiariamente, se desestime el recurso interpuesto declarando ajustada a Derecho la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente por su mala fe y temeridad en la interposición del recurso.

El Gobierno de Cantabria articula su oposición a las pretensiones formuladas por la sociedad mercantil recurrente en primer lugar, por un motivo o causa de inadmisibilidad que se examina de manera previa dado que de ser estimada obviara todo otro debate planteado. Y dicha óbice procesal opuesto consiste en el incumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 45.2.a ) y d) de la LJCA, al faltar la acreditación de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas. Argumentando que solo acompaña poder general de representación del procurador, así como los estatutos de la UTE, pero no se ha procedido a adoptar la decisión corporativa de ejercitar acción judicial de ninguna clase, de ahí que se haya suscitado el presente proceso ejerciendo una atribución que no ele es propia, careciendo en consecuencia de legitimación para ello.

TERCERO

Las consideraciones jurídicas en las que se deberá sustentar la decisión de inadmisión de ser decidida por esta Sala son las siguientes:

"El artículo 69 de la LJ dispone que la sentencia declarará la inadmisibilidad del recurso o de alguna de las pretensiones en los casos siguientes: b) Que se hubiera interpuesto por persona incapaz, no debidamente representada o no legitimada.

El artículo 45.2 d) de la LJ establece que el recurso contencioso-administrativo se iniciará por un escrito al que se acompañará el documento o documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicación, salvo que se hubieran incorporado o insertado en lo pertinente dentro del documento que acredite la representación del compareciente.

CUARTO

Y la doctrina del Tribunal Supremo contenida en la Sentencia de 5 de noviembre de 2008 (RC 4755/2005 ) y las Sentencias de 5 de mayo, 14 de mayo, 17 de junio y 23 de julio de 2009 del mismo Tribunal, la mas reciente de 14-10-2011, rec. 2384/2010, mantiene el criterio que sigue y que se transcribe concordé con el asimismo mantenido por esta Sala en el recurso conocido por las partes nº 38/2009:

- Tribunal Supremo 14-10-2011, rec. 2384/2010,

"TERCERO.- El motivo no puede estimarse.

La Sala de instancia aplica correctamente la doctrina contenida en la antes mencionada Sentencia del Pleno de esta Sala de fecha 5 de noviembre de 2008 sobre el alcance del requisito del artículo 45.2 d) de la Ley de la Jurisdicción relativo a la aportación del acuerdo corporativo para recurrir, la cual resuelve las diversas dudas y contradicciones interpretativas que se habían suscitado, incluso en el seno de la jurisprudencia. Dicha sentencia se pronunció precisamente, en relación con una sociedad mercantil, y en ella se declara que el indicado precepto procesal es aplicable a todas las personas jurídicas, pues no prevé exclusión alguna:

"Por tanto, tras la Ley de 1998, cualquiera que sea la...

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