STSJ Cantabria 63/2012, 26 de Enero de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Enero 2012
Número de resolución63/2012

S E N T E N C I A nº 000063/2012

Iltmo. Sr. Presidente

Don Rafael Losada Armada

Iltmos. Sres. Magistrados

Doña Clara Penin Alegre

Doña Maria Jose Artaza Bilbao

Don Juan Piqueras Valls

En la ciudad de Santander, a 26 de enero de dos mil doce. La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ha visto el recurso número 415/2009, interpuesto por A.R.C.A., representada por la Procuradora Doña Ana de Lucio de la Iglesia y defendida por el Letrado Don Fernando Merodio Rodríguez, contra el GOBIERNO DE CANTABRIA, representado y defendido por sus Servicios Jurídicos, son parte codemandada LIGNOTECH IBERICA S.A. representado por la Procuradora Doña Dolores Echevarría Obregón y defendido por la Letrado Antia Khisha Lomgabardo, y la CONFEDERACIÓN HIDROGRAFICA NORTE representada y defendida por el Abogado del Estado. La cuantía del recurso es indeterminada. Es ponente la Iltma. Sra. Magistrado Doña Maria Jose Artaza Bilbao, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso se interpuso el día 3 de febrero de 2.009 ante los Juzgados de lo ContenciosoAdministrativo de Santander, siendo posteriormente remitido a esta Sala al declararse el Juzgado nº 3 incompetente para conocer del procedimiento, aceptándose la competencia de la Sala y dirigiéndose el recurso contra la Resolución del Consejero de Medio Ambiente del Gobierno de Cantabria de 18 de noviembre, por la que se resolvía "DESESTIMAR, íntegramente el Recurso de Alzada interpuesto por D. Pedro, en nombre y representación de ARCA, frente a resoluciones dictadas el 30 de abril de 2008 por el Director General de Medio Ambiente, por las que se otorga Autorización Ambiental Integrada al conjunto de instalaciones que conforman los proyectos promovidos por las empresas Viscocel S.L.U., Papelera del Besaya S.L., Celltech S.O.U, Cogecan S.L.U., Lignotech Ibérica S.A. y Sniace Cogeneración S.A., citado en esta resolución, al ser las mismas ajustadas a derecho."

SEGUNDO

En su escrito de demanda, la parte actora interesa de la Sala dicte sentencia por la que se estimen sus pretensiones de conformidad con lo solicitado en el suplico de la misma.

TERCERO

La parte demandada y codemandadas, contestan a la demanda, oponiéndose a la misma y solicitando la desestimación del recurso. Asimismo todas ellas en sus respectivos escritos de contestación a la demanda opusieron la causa de inadmisibilidad de falta de capacidad procesal con relación a la asociación ecologista recurrente al amparo del Art. 69.b) LJCA en relación al Art. 45.2.d) de la misma Ley Jurisdiccional y no habiendo sido contestado por la Sociedad recurrente en fase de conclusiones mi aportada documentación alguna mas que la adjunta a la interposición del presente recurso contencioso-administrativo. CUARTO: Recibido el pleito a prueba se practicaron las que obran en autos y formuladas conclusiones por las partes, se señaló fecha para la votación y fallo, para el día 9 de noviembre, aunque fue con posterioridad que tuvo lugar y en que efectivamente se deliberó, votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso la Resolución del Consejero de Medio Ambiente del Gobierno de Cantabria de 18 de noviembre, por la que se resolvía "DESESTIMAR, íntegramente el Recurso de Alzada interpuesto por D. Pedro, en nombre y representación de ARCA, frente a resoluciones dictadas el 30 de abril de 2008 por el Director General de Medio Ambiente, por las que se otorga Autorización Ambiental Integrada al conjunto de instalaciones que conforman los proyectos promovidos por las empresas Viscocel S.L.U., Papelera del Besaya S.L., Celltech S.O.U, Cogecan S.L.U., Lignotech Ibérica S.A. y Sniace Cogeneración S.A., citado en esta resolución, al ser las mismas ajustadas a derecho."

SEGUNDO

Como expone la parte actora en su demanda, los motivos de impugnación están constituidos por los siguientes:

  1. la autorizaciones ambientales otorgadas son ineficaces y de imposible cumplimiento toda vez que el vertido de las aguas residuales de carácter industrial, se debió realizar al colector de aguas industriales ara su vertido al dominio publico marítimo-terrestre, colector que en el momento de otorgarse las autorizaciones Ambientales Integradas estaba cerrado o ciego, según los propios técnicos de la Consejería de Medio Ambiente (prueba testifical técnica).

  2. Prueba pericial-demuestra que el plan de regularización de los vertidos no fue sometido al trámite reglado de la Ley 9/2006, sobre evaluación de los efectos de determinados planes y programaciones el medio ambiente. Y es que la Junta de Usuarios, no ha solicitado concesión de terrenos de dominio público marítimo terrestre.

  3. Solo el expediente correspondiente a la EDAR de aguas residuales acompaña Estudio Impacto Ambiental (además insuficiente), pues es muy limitado y con enormes carencias ya que no contempla el vertido de la misma, incumpliéndose la legislación de impacto ambiental R.D. 1131/88, por el que se aprueba el Reglamento para la ejecución del R.D. Leg. 1302/86 de 28/06 de E.I.A.

TERCERO

Opone la Administración autonómica representada y defendida por sus Servicios Jurídicos Gobierno Cantabria lo que sigue

La causa de Inadmisibilidad de falta de capacidad procesal e invoca nuestra Sentencia de fecha 27/01/11, Procedimiento Ordinario 38/09.

La tramitación individualizada de las autorizaciones ambientales integrados se efectuó en forma debida y era lo conveniente y según la legalidad como se constata con informe pericial obrante en las actuaciones (expediente administrativo)

Explicita y alega que no se ha negado la inexistencia en los Autorizaciones Ambientales Integradas concedidas en las Resoluciones de 30/04/08 la conexión con el colector de aguas industriales sino que ha finalizado y se complementado mediante Resolución del Dr. General de Medio Ambiento de 29/01/10 (BOC 18/02/10) y se especifican 2 puntos de conexión desde la Depuradora EDAR al colector de industriales según Resolución 29/12/09. Y en conclusiones (escrito), afirma que la prueba pericial solo ha tenido en cuenta la documentación a la fecha de la autorización abril 2008 no los posteriores. Ante todo ello, concluye que se ha producido la pérdida sobrevenida parcial del objeto del recurso, reconociendo que inicialmente se autorizó el vertido a un "colector ciego" y que es de aplicación ( art. 76 LJCA ) por lo tanto reconocimiento parcial de la Administración de las pretensiones de la demandante en vía administrativa.

La pericial acredita que la tramitación de la AAI, en lo que han vertido a dominio marítimo terrestre se ha cumplido con lo establecido en el ordenamiento jurídico documentación presentado Anexo X. y se prevé Canon de saneamiento

El Plan de Regulación de los vertidos razona no se ha tramitado por no estar sometido a la evaluación ambiental estratégica de la Ley 9/2006. No es una Plan incluido en el ámbito de aplicación de dicha norma. El Art. 3 L 9 /2006 28 abril, 2, 3 y Art. 4 efectos significativos sobre el medio ambiente. Y es que el Plan Regularización de los vertidos no es un plan sino una hoja de ruta.

Y es que otra cuestión es la concesión de ocupación del Dominio Publico Marítimo Terrestre, se haya otorgado a la Dirección General de otros hidráulicas y ciclo integral del Agua que lo fue por Resolución de 29/12/09, ya que se solicita cuando se hubo determinado los puntos concretos de vertido que se determinaron y son los contenidos en la Resolución de 29/01/10 (BOC de 18/02/10) por lo que se deben considerar cuestiones subsanadas con posterioridad y considera se ha producido perdida sobrevenida objeto. Niega que el vertido se realice en una zona LIC. Y que la Evaluación Impacto ambiental no se ha tramitado por las instalaciones al no ser necesarias según la normativa aplicable.

En lo relativo a las deficiencias del Estudio de Impacto Ambiental señala que la EDAR es "per se" una medida correctora impuesta por la Autorización Ambiental Integrada(AAI) dentro del Apartado H, punto B.1 de la AAI Plan publicado en Pagina 10116 del BOC 143 de 23/07/08 plazo de 18 meses.

Y por la representación y defensa de las codemandadas SNIACE, S.A., VISCOCEL, S.L.U. Y CELLTECH, S.LU. en sus escritos de contestación a la demanda y en trámite de conclusiones efectúan similares alegaciones que la Administración Autonómica y oponen la referida causa de inadmisibilidad .

CUARTO

Pues bien, en estos términos planteada la...

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