STS, 14 de Mayo de 2009

PonenteJUAN JOSE GONZALEZ RIVAS
ECLIES:TS:2009:2976
Número de Recurso11499/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución14 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de mayo de dos mil nueve

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 11499/2004 interpuesto por la representación procesal de D. Juan y don Millán, contra los Autos de 9 de Mayo de 2002 y 13 de Septiembre de 2004, dictados en la pieza separada de extensión de efectos de la sentencia dictada el 17 de Mayo de 2000 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en el recurso 2789/97. Ha comparecido como parte recurrida el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha de 29 de Marzo y 22 de Mayo de 2001, respectivamente, D. Juan y D. Millán, presentaron escritos ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, solicitando la extensión de efectos de la Sentencia dictada el 17 de Mayo de 2000 por la Sección 4ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo de dicho Tribunal, en el recurso nº 2787/97.

En dicho recurso contencioso-administrativo, se impugnaba la Resolución del Subsecretario de Defensa de 12 de junio de 1.997 que desestima el recurso ordinario contra la Resolución 442/38161/97 de 18 de febrero que hace pública la relación de aspirantes seleccionados tras pruebas selectivas de ingreso en Centros Docentes Militares de Formación que capacitan para el acceso a la Escala Básica de Cabos y Guardia Civil.

El fallo de la sentencia cuya extensión se pretende dispuso literalmente: "Que estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por DON Urbano contra la Resolución que recoge el antecedente primero de ésta sentencia la que anulamos en cuanto en ella no figura el recurrente y declaramos que las cuatrocientas cincuenta y cuatro plazas (454) correspondientes a promoción interna que han quedado sin cubrir en la oposición de ingreso de la Escala Básica y Cabos de la Guardia Civil se acumulen y acrezcan las plazas concedidas a la oposición libre, y reconocemos el derecho del recurrente a figurar en la relación de aspirantes declarados aptos en dicha oposición convocada por Resolución 442/38687/1.996 de 2 de septiembre, consecuencia del Real Decreto 262/96, de 16 de febrero, de provisión de plazas para 1.996.- Sin costas".

SEGUNDO

La Procuradora doña Adela Cano Cantero, en nombre y representación de D. Juan, interpuso recurso de casación contra el Auto de 9 de Mayo de 2002, confirmado por el Auto de 13 de Septiembre de 2004, basado en los siguientes motivos:

- 88.1.c) por infracción de los artículos 14, 24 y 139 de la C.E.

- 88.1.c) por infracción de los artículos 14, 103 y 110 L.J.C.A.

Esta parte solicita que se dicte Sentencia por la que: "1.- Con fundamento en el Motivo Primero case y anule el Auto recurrido, reponiendo las actuaciones al momento en que se denegó la extensión de sentencia, ordenando al Tribunal Superior de Justicia de Andalucía que lleve a cabo la citada extensión. 2.- Con fundamento en el Motivo Segundo case y anule el Auto recurrido, reponiendo las actuaciones al momento en que se denegó la extensión de sentencia, ordenando al Tribunal Superior de Justicia de Andalucía que lleve a cabo la citada extensión".

TERCERO

El Procurador don Isacio Calleja García, en nombre y representación de D. Millán interpuso recurso de casación contra el Auto de 13 de Septiembre de 2004, que confirmó en súplica el dictado con fecha 9 de Mayo de 2002, basado en los siguientes motivos:

- 88.1.d) por infracción de los artículos 14, 23.2 y 139 de la CE.

- 88.1.d) por vulneración del artículos 248.2 de la L.O.P.J.

- 88.1.d) por vulneración de los artículos 163 de la C.E., 29.1.b) y 35 de la L.O. 2/79 y 5 (1,2 y 3 ) de la L.O.P.J. 6/85.

- 88.1.c) por indebida aplicación de los artículos 7, 103 y 110 de la Ley 29/98, en relación con los artículos 14 y 23.2 de la CE.

Esta parte solicita que se dicte Sentencia: "dando lugar al mismo, casando y anulando la resolución recurrida con los pronunciamientos que correspondan conforme a Derecho, dictando una Resolución por la que se extiendan los efectos de la citada Sentencia a mi mandante, reconociendo como situación jurídica individualizada su derecho a ser nombrado aspirante seleccionado para el ingreso en los centros docentes militares de formación, que capacitan para el acceso a la Escala Básica de Cabos y Guardias de la Guardia Civil".

CUARTO

Admitido el recurso, se dio traslado del mismo para oposición, al Abogado del Estado, que se opuso al mismo solicitando que se "dicte Sentencia declarando no haber lugar a la misma por ser plenamente ajustada a Derecho la resolución jurisdiccional que se impugna".

QUINTO

Conclusas las actuaciones, para la votación y fallo se señaló el día 13 de mayo de 2009.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. JUAN JOSÉ GONZÁLEZ RIVAS, Presidente de Sección

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El objeto del recurso se concreta en determinar la conformidad al ordenamiento del Auto recurrido, de fecha 13 de Septiembre de 2004, que confirma en súplica el de 9 de Mayo de 2002, dictados ambos por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla.

SEGUNDO

Para analizar la cuestión planteada partimos del análisis de los siguientes antecedentes:

  1. Por Resolución 442/38687/1996, de 2 de septiembre, de la Subsecretaría del Ministerio de Defensa, se convocaron pruebas selectivas para el ingreso en los centros docentes militares de formación, que capacitan para el acceso a la Escala Básica de Cabos y Guardias de la Guardia Civil. Se convocaron 1370 plazas; de ellas, 685, de promoción interna; y, 685, por turno libre.

  2. Por Resolución 442/38161/1997, de 18 de febrero se publicó la relación de aspirantes seleccionados tras las citadas pruebas selectivas de ingreso. Esta relación comprendía los aspirantes correspondientes a las 685 plazas de ingreso por el turno libre y 231 plazas correspondientes al turno de promoción interna, quedando sin cubrir 454 plazas de este turno.

  3. Don Urbano, participó en las citadas pruebas selectivas y superadas todas las pruebas en acceso en oposición libre, fue clasificado con el número de orden 731 sin figurar en las listas de aspirantes seleccionados publicadas en la Resolución 442/38161/1997, de 18 de febrero.

  4. El Sr. Urbano interpuso recurso ordinario contra la citada Resolución, y recurso contencioso-administrativo contra su desestimación, solicitando la nulidad de la Resolución impugnada y que las 454 plazas correspondientes a la promoción interna que habían quedado sin cubrir, se acumulen y acrezcan las plazas concedidas a la oposición libre, declarando el derecho del recurrente a ocupar una de dichas plazas a la vista del número asignado en la relación de aspirantes declarados aptos en dicha oposición.

    La Sentencia de 17 de Mayo de 2000, dictada en el recurso nº 2787/1997 por la Sección 4ª de la Sala de lo Contencioso- administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, estimó el recurso y declaró que las 454 plazas correspondientes a promoción interna que han quedado sin cubrir en la oposición de ingreso de la Escala Básica y Cabos de la Guardia Civil, se acumulen y acrezcan las plazas concedidas a la oposición libre, reconociendo el derecho del Sr. Urbano a figurar en la relación de aspirantes declarados aptos en dicha oposición.

    La referida Sentencia, razonaba en su Fundamento Jurídico Cuarto que «la convocatoria en que participa el recurrente contiene la posibilidad de acumulación o transferencia de plazas Y que esas 454 plazas que no se cubrieron por promoción interna debieron ser acumuladas a las 685 plazas de ingreso libre con lo que había la posibilidad de aprobar a 1.139 aspirantes que superasen las pruebas de ingreso directo. Como el recurrente es declarado apto en pruebas físicas, reconocimiento médico y entrevista personal, con resultado "seleccionado", nota total 88,16 y número de orden en su modalidad 731, pese a lo cual no figura en la lista de aspirantes seleccionados, lo que procede es la estimación del presente recurso».

  5. D. Juan solicitó a la Administración la extensión de efectos de la referida Sentencia, siendo desestimada su solicitud por Resolución de 23 de Enero de 2001. Por su parte, D. Millán, solicitó dicha extensión a la Administración, con fecha 2 de marzo de 2001, siendo desestimada por Resolución de 28 de marzo.

    Las resoluciones desestimatorias de la extensión en vía administrativa argumentaban, en síntesis, los siguientes razonamientos extractados:

    1. ) La Sentencia cuya extensión se pretende tan sólo deber producir efectos de inclusión en la relación de aspirantes aptos, al propio recurrente Sr. Urbano, sin que, por tanto, deba extenderse el fallo al resto de los aspirantes, toda vez que aquella acumulación tan sólo tenía el carácter de declaración previa y no declarativa de un derecho genérico a todos los aspirantes.

    2. ) No es pacífica la doctrina jurisprudencial respecto a la acumulación de plazas y declaración de aptitud de los aspirantes afectados. Así, el Tribunal Superior de Justicia de Murcia dictó sentencia el 24 de enero de 2000, en el recurso nº 1427/97, acordando desestimar el recurso interpuesto contra la misma resolución que también fue objeto de recurso por la Sentencia de 17 de mayo de 2000 del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, declarando la Sala de Murcia la imposibilidad de acumular las plazas desiertas por ser una circunstancia no contemplada ni en el Real Decreto de oferta de plazas ni en la propia convocatoria que, en definitiva, es la verdadera ley del concurso u oposición.

    3. ) El artículo 110 de la LJCA exige en orden a la extensión del fallo, que el Juez o Tribunal Sentenciador sea también competente, por razón del territorio, para conocer de sus pretensiones de reconocimiento de dicha situación individualizada, circunstancia no concurrente ya que al residir los solicitantes de la extensión en Torrelavega y Zaragoza respectivamente, el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, no hubiera tenido aquella competencia territorial.

TERCERO

Los autos recurridos denegaron la extensión de efectos en los siguientes términos.

  1. En el Auto de 9 de Mayo de 2002 se indica: "En cuanto a la competencia territorial, que es el presupuesto que examinamos, el artículo 14 determina, con carácter general, la competencia del órgano jurisdiccional en cuya circunscripción tenga su sede el órgano que hubiere dictado la disposición o el acto originario impugnado y, en materia de personal, será competente, a elección del demandante, el Tribunal en cuya circunscripción tenga aquel su domicilio o se halle la sede del órgano autor del acto originario impugnado. La Sala solo es competente para conocer de la extensión de las sentencias dictadas por la misma pero que sean solicitadas por interesados que tengan su domicilio dentro del territorio a que se extiende su competencia territorial o el que se halle la sede del órgano autor del acto originario impugnado. En consecuencia no es competente esta Sala por razón del territorio para conocer de las pretensiones de extensión de la citada Sentencia, por no tener su domicilio dentro del territorio a que se extiende la competencia de esta Sala respecto de las peticiones de D. Millán, vecino de Zaragoza, D. Juan, vecino de Santander (Torrelavega)".

  2. En el Auto de 13 de Septiembre de 2004, se añade lo siguiente: "Hemos de confirmar la resolución que se recurre puesto que, contrariamente a lo que parecen entender los recurrentes, no nos encontramos ante una cuestión de competencia, de ahí que no haya de indicarse cual es el órgano competente, sino ante la imposibilidad de proceder a la extensión de efectos de la sentencia solicitada por carecer de competencia para ello en base al domicilio de los peticionarios y sede del órgano que dictó el acto originariamente impugnado".

CUARTO

Han interpuesto recurso de casación las representaciones procesales de los Sres. Juan y Millán.

  1. El escrito de interposición del recurso de D. Juan contiene dos motivos de casación contra los referidos autos, ambos al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la LJCA. Son, en síntesis, los siguientes.

    1. ) Primer motivo: Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, y en particular de los artículos 14, 24 y 139 de la CE. Señala el recurrente al explicar este motivo que comporta una clara discriminación impedirle acceder a la lista de aspirantes por el simple y único hecho de no residir en Andalucía, sin que exista justificación objetiva y razonable que sustente esta desigualdad y ampare a los residentes de la circunscripción del Tribunal, al ser los únicos en acceder por la vía de la extensión de sentencia a la lista de aspirantes declarados aptos. Entiende así mismo que el Auto impugnado ha infringido la doctrina del Tribunal Constitucional que impone al Poder Judicial la obligación de interpretar las normas de forma que estas sean conformes a la Constitución. En tal sentido, considera el recurrente que el Tribunal, para evitar la desigualdad que se denuncia, debió haber interpretado que la referencia que el artículo 110.1 b) de la LJCA hace a la competencia del Tribunal, era la contenida en los arts 103 y 110.2 de la LJCA.

    2. ) Segundo motivo: Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, y en particular de los artículos 14, 110 y 103 de la LJCA, y la Jurisprudencia que exige apurar todas las posibilidades de interpretar los preceptos de conformidad con la Constitución. Al argumentar este motivo, el recurrente da por reproducidos los argumentos expuestos en el motivo precedente y en particular destaca que, como lo solicitado era la extensión de efectos de la sentencia, sin que en ningún momento recurriera un acto administrativo, a su juicio, no resultaba de aplicación el artículo 14 de la LJCA, que determina la competencia territorial exclusivamente para los recursos frente a actos administrativos, y de haberse aplicado los arts 7.1 103 y 110.2 de la LJC, en lugar del artículo 14 de la misma, hubiera obtenido la tutela de los Tribunales, y no se hubiera producido la situación discriminatoria que denunciaba en el motivo anterior.

  2. El escrito de interposición del recurso de D. Millán contiene cuatro motivos de casación contra los referidos autos. Son, en síntesis, los siguientes.

    Al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la LJCA, por infracción de las normas del ordenamiento Jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate:

    1. ) Primer motivo: Infracción de los artículos 14, 23.2 y 139 de la CE. Señala el recurrente que la Sala de Andalucía realiza una interpretación literal del artículo 110.1 b) que vulnera los citados preceptos y que conduce a un resultado absurdo toda vez que bastaría con cambiar el lugar de domicilio para acogerse al beneficio previsto en el artículo 110 LJCA. Considera el recurrente que el artículo 110.1 b) no hay que ponerlo en relación con el artículo 14, sino con el artículo 103.1 de la LJCA. Añade que aunque la sentencia recaída en el recurso nº 2787/97 fue dictada vigente la nueva LJCA, siendo aplicable, la vigente LJCA, conforme dispone su disposición transitoria cuarta , para su ejecución, debe tenerse en cuenta que el recurso se inició bajo la vigencia de la LJCA de 1956, y que el demandante optó por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, por tener su domicilio allí el Sr. Urbano, pero que si no hubiera concurrido tal circunstancia, y el recurso se hubiera interpuesto en la circunscripción donde radicase la sede del órgano que dictó el acto originario impugnado, esto es Madrid, se habría cumplido el requisito del artículo 110.1. b) LJCA de 1998 por aplicación del artículo 14.1, regla 2ª.

    2. ) Segundo motivo: Infracción del artículo 248.2 de la LOPJ, por resultar, a juicio del recurrente, insuficiente e inadecuada la motivación de los Autos y por falta de congruencia con los argumentos jurídicos esgrimidos por su parte para defender la procedencia de la extensión de efectos pretendida.

    3. ) Tercer motivo: Infracción del artículo 163 CE y de los artículos 29.1 b) y 35 y siguientes de la LO 2/1979, de 3 octubre del Tribunal Constitucional, y del artículo 5, apartados 1, 2 y 3 de la LOPJ. Explica el recurrente que esta infracción se produce porque el órgano constitucional no se pronuncia sobre la petición formulada, mediante otrosí, en el escrito de petición de extensión de efectos, para que, en el caso de que la Sala considerase que la actual redacción del artículo 110.1.b) impide la extensión de efectos de la Sentencia, fuese planteada cuestión de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional, sin que en el Auto objeto del recurso haya ni una sola mención a los derechos fundamentales invocados (artículos 14 y 23.2 de la CE ), que según entiende el recurrente, están siendo conculcados si se mantiene el Auto impugnado. El recurrente insiste en este motivo en que se hace "cargar sobre mi representado los efectos de una defectuosa técnica legislativa que conculca, además la tutela judicial efectiva, derecho fundamental reconocido por el artículo 24 CE, y que debe llevar a estimar la solicitud de extensión de los efectos de la Sentencia a mi mandante, pese a estar domiciliado en Zaragoza y tratarse de una Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía. La laguna de derecho transitorio en el caso de sentencias dictadas en procesos incoados con arreglo a las reglas de atribución competencial de los órganos judiciales contenidas en la LJCA de 1956 y la extensión de los efectos de esas sentencias con arreglo a la vigente LJCA de 1998 se puede colmar acudiendo a la aplicación del artículo 103 y al artículo 7.1 LJCA de 1998 ".

    Al amparo del apartado c) del artículo 88.1, la parte recurrente formula un último motivo (cuarto ) por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales ante lo que considera indebida aplicación de los artículos 7, 103, 110 LJCA, en relación con los artículos 14 y 23.2 CE. Explica el recurrente que, por lo razonado en los anteriores motivos, la aplicación e interpretación del artículo 110.1 b) LJCA realizada en el TSJ de Andalucía en el Auto objeto de recurso es contraria a la Constitución, siendo vulnerados los artículos 14 y 23.2, el derecho fundamental a la igualdad y su especificación respecto al acceso a la función pública y la esencial igualdad de todos los españoles en todo el territorio nacional, reconocida por el artículo 139 CE.

QUINTO

En un análisis global de los motivos en que se basan ambos recursos de casación, interesa realizar una valoración sistemática, al objeto de proceder a una clasificación simplificadora y ordenada de los mismos.

Los dos primeros motivos del recurso de casación interpuesto por don Juan revelan una falta de correspondencia entre los vicios jurídicos que se denuncian: infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate y el cauce procesal escogido al efecto que es el apartado c) del artículo 88.1 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, al igual que sucede con el cuarto de los motivos del recurso de casación interpuesto por don Millán.

En cuanto al motivo segundo del recurso de casación de don Millán, y la incongruencia omisiva debe precisarse que hubiera debido ampararse no en el apartado d) del artículo 88.1 de la esta Jurisdicción, sino en el apartado c) por infracción de las normas reguladoras de la sentencia.

La falta de correlación entre los vicios denunciados y el cauce procesal utilizado, revelan la carencia de fundamento de los motivos promovidos por la representación del Sr. Juan y de los motivos segundo y cuarto del Sr. Millán, por lo que procede desestimar los referidos motivos, que no resultan acordes con la naturaleza y requisitos del recurso de casación (por todas, la STS, 3ª, de 25 de enero de 2005 ).

SEXTO

Subsiste el motivo primero y tercero del Sr. Millán, por conculcación de los artículos 14, 23.2, 139 y 163 de la CE, 29.1.b) y 35 de la L.O. 2/79 Y 5 (1,2 Y 3 ) de la L.O.P.J. 6/85 y sobre ellos sostiene la representación procesal de D. Millán que si la Sala de instancia consideraba que el artículo 110.1.b) L.J.C.A. no permite la interpretación que se postula, debió haber promovido la cuestión de inconstitucionalidad.

Comenzando por su examen desde la perspectiva del art. 14 CE, hemos de traer a colación la reiterada doctrina constitucional en relación con el principio de igualdad, en su vertiente de aplicación judicial de la Ley, recogida de forma sistematizada en la STC 29/2005, de 14 de febrero (F.J. 6 ), según la cual, para que pueda considerarse vulnerado el mencionado derecho fundamental se precisa la concurrencia de los siguientes requisitos:

  1. La acreditación de un tertium comparationis, ya que el juicio de igualdad sólo puede realizarse sobre la comparación entre la Sentencia impugnada y las precedentes resoluciones del mismo órgano judicial que, en casos sustancialmente iguales, hayan sido resueltos de forma contradictoria. Los supuestos de hecho enjuiciados deben ser, así pues, sustancialmente iguales, pues sólo si los casos son iguales entre sí se puede efectivamente pretender que la solución dada para uno deba ser igual a la del otro.

  2. La existencia de alteridad en los supuestos contrastados, es decir, de la «referencia a otro» exigible en todo alegato de discriminación en aplicación de la Ley, excluyente de la comparación consigo mismo.

  3. La identidad de órgano judicial, entendiendo por tal, no sólo la identidad de la Sala, sino también de la Sección, al considerarse cada una de éstas como órganos jurisdiccionales con entidad diferenciada suficiente para desvirtuar una supuesta desigualdad en aplicación de la Ley.

  4. La ausencia de toda motivación que justifique en términos generalizados el cambio de criterio, bien lo sea para separarse de una línea doctrinal previa y consolidada, esto es, de un previo criterio aplicativo consolidado, bien lo sea con quiebra de un antecedente inmediato en el tiempo y exactamente igual desde la perspectiva jurídica con la que se enjuició.

    La razón de esta exigencia estriba en que el derecho a la igualdad en aplicación de la Ley, en conexión con el principio de interdicción de la arbitrariedad (art. 9.3 CE ), obliga a que un mismo órgano jurisdiccional no pueda cambiar caprichosamente el sentido de sus decisiones, adoptadas con anterioridad en casos sustancialmente iguales, sin una argumentación razonada de dicha separación, que justifique que la solución dada al caso responde a una interpretación abstracta y general de la norma aplicable y no a una respuesta singularizada ad personam.

  5. También ha subrayado la jurisprudencia constitucional que la justificación a que hace referencia este último requisito no ha de venir necesariamente explicitada en la resolución judicial cuya doctrina se cuestiona, sino que podrá, en su caso, deducirse de otros elementos de juicio externos que indiquen un cambio de criterio, como podrían ser posteriores pronunciamientos coincidentes con la línea abierta en la Sentencia impugnada que permitan apreciar dicho cambio como solución genérica aplicable en casos futuros y no como fruto de un mero voluntarismo selectivo frente a casos anteriores resueltos de modo diverso.

    En suma, lo que invariablemente ha exigido la jurisprudencia constitucional en tales supuestos es que un mismo órgano no modifique arbitrariamente sus decisiones en casos sustancialmente iguales, pues lo que prohíbe el principio de igualdad en aplicación de la Ley es el cambio irreflexivo o arbitrario, lo cual equivale a mantener que el cambio es legítimo cuando es razonado, razonable y con vocación de futuro; esto es, destinado a ser mantenido con cierta continuidad con fundamento en razones jurídicas objetivas que excluyan todo significado de resolución ad personam, siendo ilegítimo si constituye tan sólo una ruptura ocasional en una línea que se viene manteniendo con normal uniformidad antes de la decisión divergente o que se continúa con posterioridad.

SEPTIMO

En este caso, la esencia de la cuestión planteada radica en determinar si como sostiene, la Sala de Andalucía era competente, como Tribunal Sentenciador, para conocer de las pretensiones de extensión de la situación jurídica individualizada reconocida en la sentencia de 17 de mayo de 2000, dictada en el recurso contencioso-administrativo nº 2789/1997.

Sobre este punto, procede subrayar, a la vista de las alegaciones efectuadas en los respectivos recursos, que la Sala de lo Contencioso-administrativo de Andalucía ha tenido en cuenta para declarar su incompetencia en el incidente de extensión de efectos, lo dispuesto en el artículo 14.1 de la Ley de la Jurisdicción, conforme al cual y tratándose de actos de las Administraciones Públicas en materia de personal, resulta competente a elección del demandante, el Juzgado o Tribunal en cuya circunscripción tenga aquel su domicilio o se halle la sede del órgano autor del acto impugnado. Y así declara que "no es competente esta Sala por razón del territorio para conocer de las pretensiones de extensión de la citada Sentencia, por no tener su domicilio dentro del territorio a que se extiende la competencia de esta Sala respecto de las peticiones de D. Millán, vecino de Zaragoza y D. Juan, vecino de Santander (Torrelavega)", elemento diferenciador que excluye la vulneración del artículo 14 de la CE.

En consecuencia, el Tribunal de Instancia, único competente para acordar la extensión de los efectos de su sentencia, ha aplicado correctamente lo que establece el artículo 110 de la LJCA en su apartado 1 b), pues la Sala de Andalucía lo único que ha hecho es cumplir lo que en dicho precepto, se establece: que sólo cabe esa extensión cuando el "Tribunal Sentenciador fuera también competente, por razón del territorio, para conocer de las pretensiones de reconocimiento de dicha situación individualizada".

Los razonamientos precedentes conducen a excluir la vulneración del artículo 14 de la C.E.

OCTAVO

Excluida la vulneración del art. 14 CE, queda por dilucidar si, como afirma la parte recurrente, se ha lesionado su derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión y como este Tribunal ha reconocido, de manera reiterada y la jurisprudencia constitucional, los derechos y garantías previstos en el artículo 24 CE no garantizan la justicia de la decisión o la corrección jurídica de la actuación o interpretación llevada a cabo por los órganos judiciales, pues no existe un derecho al acierto (entre otras muchas, SSTC 151/2001, de 2 de julio, F. 5; y 162/2001, de 5 de julio, F. 4 ), y tampoco aseguran la satisfacción de la pretensión de ninguna de las partes del proceso (por todas, SSTC 107/1994, de 11 de abril, F. 2; y 139/2000, de 29 de mayo, F. 4 ). Ahora bien, lo que en todo caso sí garantiza el expresado precepto es el derecho a que las pretensiones se desenvuelvan y conozcan en el proceso establecido al efecto, con observancia de las garantías constitucionales que permitan el derecho de defensa, y a que finalice con una resolución fundada en Derecho, la cual podrá ser favorable o adversa a las pretensiones ejercitadas (STC 50/1982, de 15 de julio, F. 3 ).

Ello implica, en primer lugar, que la resolución ha de estar motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión (SSTC 58/1997, de 18 de marzo, F. 2; 25/2000, de 31 de enero, F. 2 ); y en segundo lugar, que la motivación esté fundada en Derecho (STC 147/1999, de 4 de agosto, F. 3 ), carga que no queda cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad en un sentido u otro, sino que debe ser consecuencia de una exégesis racional del Ordenamiento y no fruto de la arbitrariedad (SSTC 61/1983, de 11 de julio; y 5/1986, de 21 de enero, entre otras).

Lo anterior conlleva la garantía de que el fundamento de la decisión sea la aplicación no arbitraria de las normas que se consideren adecuadas al caso, pues tanto si la aplicación de la legalidad es fruto de un error patente, como si fuere arbitraria, manifiestamente irrazonada o irrazonable no podría considerarse fundada en Derecho, dado que la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia (por todas, SSTC 147/1999, de 4 de agosto, F. 3; y 221/2001, de 31 de octubre, F. 6 ).

En suma, el art. 24.1 CE impone a los órganos judiciales, no sólo la obligación de ofrecer una respuesta motivada a las pretensiones deducidas, sino que, además, ésta ha de tener contenido jurídico y no resultar arbitraria (por todas, STC 8/2005, de 17 de enero, F. 3 ).

Sobre este punto nos remitimos, en su integridad, a las afirmaciones que se contienen en el fundamento tercero de esta resolución y llegamos a la conclusión, por lo allí expuesto, de la ausencia de vulneración del contenido constitucional del artículo 24.1 de la C.E.

NOVENO

Es cierto que el mecanismo de la extensión de efectos se configura en la Ley 29/1998 como un instrumento procesal dirigido a evitar la reiteración de procesos innecesarios contra los llamados actos masa, aquellos promovidos por quienes se encuentran en idéntica situación jurídica, es decir, que formulan idéntica pretensión.

Ahora bien, la apertura de ese cauce la sujeta el legislador a una serie de requisitos sustanciales, enjuiciables en sede de legalidad ordinaria (STC nº 146/2005 de 6 de junio ) que excluyen, ante la ausencia de duda razonable, el planteamiento de una cuestión de inconstitucionalidad, de tal manera que la identidad de situación jurídica es un requisito esencial y además de éste, y de conformidad con el art. 110.1, es preciso acreditar que la solicitud se ha formulado en plazo y que el órgano jurisdiccional al que se solicita la extensión de efectos ostenta competencia para ello.

En relación a éste último requisito el Legislador ha pretendido evitar que ante una sentencia estimatoria que reconoce una determinada situación jurídica, otros interesados, que, a priori, se encuentran en idéntica situación puedan solicitar la extensión de los efectos de dicha sentencia al margen de las reglas de competencia territorial, alterando así la correcta aplicación de las normas que regulan el derecho al Juez natural predeterminado por la Ley y que, en el orden contencioso administrativo se contienen en el art. 14 de la Ley 29/1998, de 13 de julio y a tal efecto, lo que el art. 110.1 b) de la Ley Jurisdiccional señala es que un Tribunal es competente para conocer de la solicitud de extensión de efectos si también lo hubiera sido territorialmente para conocer del recurso contencioso-administrativo que dio lugar a la sentencia cuyos efectos se pretenden extender. Se persigue adecuar la extensión de efectos, que no es sino un incidente de ejecución de sentencia, a la misma competencia territorial que tiene el Juez que la dicta, a fin de que el órgano judicial no pueda, por el cauce de la extensión de efectos, conocer de asuntos para los que no tendría competencia territorial en un recurso contencioso administrativo, que es lo que ha sucedido en este caso.

DECIMO

En definitiva, frente a las alegaciones de los recurrentes, no cabe otra interpretación del artículo 110.1.b) de la LJCA, respecto del que esta Sala no abriga dudas razonables sobre su constitucionalidad, ni se advierte tampoco la laguna de derecho transitorio que se menciona, pues la Sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en el recurso 2789/97, es de fecha 17 de Mayo de 2000, esto es, fue dictada con posterioridad a la entrada en vigor, (14 de diciembre de 1998) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, por lo que con arreglo a su Disposición Transitoria Cuarta : "la ejecución de las sentencias firmes dictadas después de la entrada en vigor de esta Ley se llevará a cabo según lo dispuesto en ella".

UNDECIMO

Los razonamientos expuestos conducen a declarar no haber lugar a los dos recursos de casación interpuestos con expresa condena en costas a las partes recurrentes, que han de satisfacer por mitad las costas que procedan, con el límite máximo de 1.000 euros cada una, a tenor del artículo 139.3 de la Ley 29/98, en cuanto a los honorarios del Letrado de la parte recurrida.

FALLAMOS

Debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación nº 11499/2004 interpuesto, de una parte, por el Procurador de los Tribunales don Isacio Calleja García, en nombre y representación de D. Millán, y de otra, por la Procuradora doña Adela Cano Cantero, en nombre y representación de D. Juan, contra los Autos de 9 de Mayo de 2002 y 13 de Septiembre de 2004, dictados en la pieza separada de extensión de efectos de la sentencia dictada el 17 de Mayo de 2000 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en el recurso 2789/97, e imponemos las costas a los recurrentes, por mitad, en la forma prevista en el fundamento jurídico undécimo de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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