STSJ Comunidad de Madrid 303/2009, 31 de Marzo de 2009

PonenteCONCEPCION ROSARIO URESTE GARCIA
ECLIES:TSJM:2009:1946
Número de Recurso579/2009
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución303/2009
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2009
EmisorSala de lo Social

RSU 0000579/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO SOCIAL-SECCION 5ª

MADRID

Sentencia nº 303

ILMA. SRA. Dª. BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. JOSÉ IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ

ILMA. SRA. Dª. CONCEPCIÓN URESTE GARCÍA

En Madrid, a treinta y uno de marzo de dos mil nueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 303/09

En el recurso de suplicación nº 579/09, interpuesto por D. Victoriano, representado por el Letrado

D. Marcial Amor Pérez, contra la sentencia nº 342/08 dictada por el Juzgado de lo Social Número 17 de los de Madrid, en autos núm. 751/08, siendo recurrido ARQUITECTURA Y ENERGIA S.A., ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª. CONCEPCIÓN URESTE GARCÍA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por D. Victoriano contra ARQUITECTURA Y ENERGIA SA, en reclamación por DESPIDO, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 22 DE SEPTIEMBRE DE 2008, en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:

"PRIMERO.- La parte actora comenzó a prestar sus servicios para la empresa demandada el 14-10-85, inicialmente a tiempo completo y a partir de 8-3-05 a tiempo parcial, compatibilizando el trabajo con la jubilación parcial. Devengaba un salario bruto mensual prorrateado de 4.167,46 euros, y su categoría profesional era la de Director de Patrimonio.

SEGUNDO

El demandante fue despedido con efectos del 1-8-07, y por sentencia de fecha 22-11-07 del Juzgado de lo Social nº 29 de Madrid se declaró el despido improcedente. La empresa formuló recurso de suplicación y optó por la readmisión del trabajador con efectos del 17-12-07 durante la sustanciación del recurso. El día 17-12-07 el actor no se personó en la empresa, por lo que la empresa le envía un burofax emplazándole para el día 18-12-07. El día 18-12-07 el demandante se personó en la empresa.

TERCERO

Mediante escrito presentado en el Juzgado el día 26-12-07, el actor solicita la ejecución provisional de la sentencia, y mediante auto de fecha 26-3-2008 se declara que la empresa no ha procedido a la readmisión regular del actor, lo que impide la prestación laboral de forma injustificada y condena a la empresa al pago de los salarios durante la sustanciación del recurso a razón de 137,01 euros diarios desde la fecha de la notificación de la sentencia recurrida hasta la fecha de la firmeza de la sentencia que recaiga en sede de suplicación. Dicho auto no es firme, por haber sido recurrido.

CUARTO

El día 18-4-08 la empresa remite al actor un burofax comunicando su despido disciplinario con efectos del día de la recepción del mismo (5-5-08) por no haber acudido a su puesto de trabajo, sin causa o motivo que lo justifique, los días 9, 10, 11, 14, 15, 16 y 17 de abril; pese a dos requerimientos efectuados al efecto por la dirección de la empresa los días 11 y 16 de abril.

QUINTO

Ha quedado acreditado que el demandante no acudió a su puesto de trabajo los días que figuran en la carta de despido, sin que exista justificación para ello, y que los días 11 y 16 de abril la empresa le requirió para que se presentare en su puesto de trabajo y justificara las faltas de asistencia.

SEXTO

El actor no ostenta ni ha ostentado en el último año cargo sindical.

SEPTIMO

Se ha intentado la conciliación ante el SMAC."

TERCERO

En dicha sentencia se emitió el siguiente FALLO: "Que desestimando la demanda formulada por D. Victoriano contra ARQUITECTURA Y ENERGIA, S.A., debo declarar y declaro la procedencia del despido acordado por la empresa demandada, a la que se absuelve de los pedimentos formulados."

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el demandante, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos al Magistrado Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El primer motivo de suplicación articulado por la dirección letrada de la parte actora tiene cobertura en el apartado a) del art. 191 del TRLPL y en él se reitera la excepción de litispendencia opuesta para evitar pronunciamientos contradictorios, habida cuenta de que el Auto dictado el 28 de julio de 2008 por el Juzgado Social 29 (Ejecución dimanante de los Autos 897/07 ) ha despachado ejecución contra ARQUITECTURA Y ENERGÍA, S.A. por el importe de los salarios devengados desde el 5 de diciembre de 2007 al 15 de julio de 2008, mientras que la actual sentencia ha declarado procedente el despido del actor, sin derecho por tanto a percibir salarios desde el 5 de mayo de 2008.

Esta Sala ha señalado en anteriores pronunciamientos (STSJ Madrid 12.03.2002 ) que también durante la ejecución provisional de la sentencia es perfectamente legítimo un nuevo despido, que no tiene porque ser subsanación de los defectos formales del anterior, sino que puede ser independiente y basado en causas diversas, y que una vez impugnado mediante la correspondiente demanda, corresponde enjuiciar en un procedimiento diverso, en el que pudiera o no apreciarse, en caso de haberse alegado, su carácter de fraudulento o vulnerador de derechos fundamentales y declararse nulo, o bien declararse procedente o improcedente. Por tanto, la condena a la readmisión no inmuniza al trabajador contra posteriores extinciones contractuales y ni tan siquiera le garantiza la efectiva reanudación de los servicios, sino únicamente impone la reanudación del vínculo laboral previamente extinguido y en las mismas condiciones que regían antes del despido, de manera que a partir del restablecimiento del contrato está sometido a los avatares propios de nuevas medidas modificativas, suspensivas o extintivas de la misma.

Así acaece en el supuesto enjuiciado, en el que el nuevo despido tiene lugar durante la fase en la que ha tenido lugar la readmisión del actor, si bien ha sido impugnada por entenderla irregular, invocando la empleadora como causa justificativa del mismo la inasistencia al trabajo por el actor. Ello implica que deba analizarse en procedimiento distinto, ante el Juzgado de lo Social que corresponda, atendidas las normas de competencia y reparto, y sin que quepa estimar la excepción de litispendencia invocada (en este sentido, STSJ Cataluña de 29.01.2001), pues será en este segundo proceso en el que se analice si efectivamente el segundo acto de despido tiene sustantividad propia, determinando las consecuencias correspondientes, o si se trata, por el contrario, de una incidencia acaecida en el curso del anterior, en virtud de las circunstancias concurrentes, pero de manera independiente al examen propio del incidente de readmisión irregular, en el que se enjuicia la actuación empresarial precedente y las condiciones en las que tuvo lugar dicho reingreso, circunscribiéndose sus efectos sobre el actual a las eventuales incidencias en los parámetros económicos, como más tarde se dirá.

Decae este motivo de suplicación, y por análogas consideraciones el que figura como cuarto en el escrito de suplicación, -ex art. 191 c) TRLPL entiende infringido el recurrente el art. 24.2 de la CE, que garantiza el derecho al Juez predeterminado por la ley, sosteniendo que la competencia para conocer de la ejecución provisional corresponde al Juzgado nº 29, que dictó la primera sentencia de despido entre las partes, debiendo remitir el asunto al mismo-, dado que el análisis del despido formulado por el empleador, de su consideración como nuevo despido o como incidencia del anterior corresponde, precisamente por virtud de la misma normativa que el recurrente invoca, al órgano judicial que resulte competente según el ordenamiento jurídico, sus reglas de competencia y de reparto, conforme a las cuales ha correspondido al Juzgado de lo Social nº 17 de los de Madrid la propia demanda de despido formulada por el hoy recurrente.

SEGUNDO

Con igual cobertura procesal -191 a) LPL- se insta la reposición de los autos entendiendo que se ha infringido lo dispuesto en el art. 296 del mismo cuerpo legal en relación con el art. 118.3 de la Constitución Española; afirma que no hubo petición empresarial al Juzgado para que el trabajador reanudase la prestación de servicios, que la ejecución provisional no es automática y que la empresa no puede despedir al trabajador. Concluye así la inexistencia de responsabilidad para el trabajador, a quien no puede privarse de los salarios.

Confluyen en este apartado alegaciones de diversa índole, frente a las que debe afirmarse que el acto de despido empresarial no alcanza la calificación de ejercicio de la potestad jurisdiccional de ejecución aludida. Ya hemos señalado anteriormente que tras la reanudación de la relación laboral, tras un despido previo, la misma queda sometida a distintos avatares, sin que concurra el blindaje que en definitiva se infiere de la tesis actora, remitiéndose la responsabilidad correspondiente al análisis de los actos llevados a cabo por el trabajador en ese segundo periodo, para concluir su exigencia en los casos en que resulten incardinables en el catálogo de faltas previsto en la normativa de cobertura, o su exención en caso contrario. No se aprecia, por ende, en el contenido que desarrolla el motivo, causa suficiente para acordar la nulidad de la sentencia de instancia, que no incurre en las infracciones que aquí se denuncian, pues para que ello...

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