STS 298/2009, 26 de Marzo de 2009

PonenteJOSE MANUEL MAZA MARTIN
ECLIES:TS:2009:1938
Número de Recurso396/2008
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución298/2009
Fecha de Resolución26 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Marzo de dos mil nueve

En el recurso de casación por infracción de Ley, infracción de precepto constitucional y quebrantamiento de forma que ante Nos pende, interpuesto por el Ministerio Fiscal y por Ariadna, como acusación particular, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Granada (Sección 1ª) por delitos de agresión sexual, abuso sexual, prostitución y corrupción de menores, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Manuel Maza Martín, y estando dicha recurrente representada por la Procuradora Sra. Torrejón Sampedro. Ha intervenido como parte recurrida Julieta representada por el Procurador Sr. Fernández Rosa y Miguel Ángel representado por la el Procurador Sr. Deleito García.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción número 1 de Granada instruyó Sumario con el número 5/2004 y, una vez concluso, fue elevado a la Audiencia Provincial de dicha capital que, con fecha 1 de octubre de 2007 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Son hechos probados que, en el transcurso del verano de 1.997, Ariadna, nacida el 4 de Marzo de 1.985, solía acudir, acompañando a su tía, a recoger desperdicios para los animales al restaurante "Maitena", propiedad de Miguel Ángel. Con ocasión de dichas visitas, Miguel Ángel comenzó, primero a piropear y a acariciarle la cara y el pelo a Ariadna, y después a tocarla. Como estos hechos se repitiesen en muchas ocasiones Ariadna llegó a acostumbrase, de suerte que por las noches se escapaba por la ventana de su casa para reunirse con él. Posteriormente, desde una fecha no determinada pero cuando Ariadna contaba entre trece y catorce años, Miguel Ángel y Verónica tuvieron relaciones sexuales plenas. A partir de ese momento continuaron manteniéndolas hasta fechas no precisadas del año 1.999.-"[sic]

SEGUNDO

La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Que debemos absolver y absolvemos a Miguel Ángel y a Julieta de las acusaciones contra ellos deducidas, declarando de oficio las costas causadas." [sic]

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, infracción de precepto constitucional y quebrantamiento de forma, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- A amparo del art. 849.1 LECr. por infracción, por inaplicación del art. 181.1 y 3 CP en relación con el art. 182 en la redacción anterior a la LO 11/1999 y art. 74 también del CP en la redacción que éste último precepto tenía antes de 1 de octubre de 2004.

El recurso interpuesto por Verónica (como acusación particular) se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.-Por infracción de precepto constitucional, al amparo del nº 4 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del derecho fundamental a la tutela jurisdiccional efectiva, del artículo 24,1 de la Constitución, en relación con el 14 al haberse vulnerado el Derecho fundamental de la igualdad ante la Ley. Segundo.- Por quebrantamiento de forma, del artículo 851, párrafo 1º inciso primero y párrafo 3º, por expresarse clara y terminantemente en la Sentencia cuáles son los hechos que se consideran probados, y por no haberse resuelto en la ella sobre todos los argumentos aducidos por la defensa. Tercero.- Fundado en el nº 1 del artículo 849 LECrim, pues dados los hechos que se declaran probados, se ha infringido por inaplicación un precepto penal de carácter sustantivo, el artículo 181 del Código Penal en relación con el 182 de al actual redacción. Cuarto.- Por infracción de Ley, al amparo del art. 849.2, al haberse producido error de hecho en la apreciación de la prueba.

QUINTO

Instruidas las partes de los recursos interpuestos, el Ministerio Fiscal impugna todos los motivos de la recurrente excepto el tercero que apoya y la parte recurrida expone lo que a su derecho interesa; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera. Y, hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 4 de marzo de 2009.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sentencia absolutoria de la Audiencia es en esta ocasión recurrida, tanto por la Acusación Particular, que formula al respecto cuatro diferentes motivos, como por el Ministerio Público, que lo hace con base en un motivo único.

Recursos que pasamos analizar conjuntamente, por la coincidencia parcial que entre ambos se advierte.

Así, la Acusación Particular discute la confección de la Resolución recurrida, tanto en ciertos aspectos formales de la misma como en sus carencias y omisiones, intentando, además, la modificación del relato fáctico sobre el que se asienta, mientras que, en el motivo Tercero del Recurso, coincidente con el único del Fiscal, se alega la incorrecta aplicación de la norma sustantiva a esos hechos declarados como probados por el Tribunal de instancia.

  1. Comenzando, pues, por las denuncias de carácter formal, hemos de desestimar el motivo Segundo de la Acusación Particular que, con cita del artículo 851.1 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, alude a una ausencia de claridad e insuficiencia que, a pesar de la evidente parquedad de la narración que nos ofrecen los Jueces "a quibus", no pueden afirmarse, toda vez que a lo que realmente se refiere quien recurre es a la discrepancia entre esa descripción de los hechos y los que en sus planteamientos, anteriores y actuales, defendía.

    Como evidencia esa incorreccióln del motivo, en forma concluyente y de manera altamente significativa, la frase con la que finaliza su extracto introductorio cuando afirma, refiriéndose a la "claridad" e "integridad" de hechos que postula, que: "Queda pues claro que el recurrido realizó la conducta penalmente tipificada, por lo que debe inferirse la condena."

  2. De igual manera que ha de rechazarse, por otra parte, la alusión contenida en el motivo Primero, en el que con apoyo en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con el 24 de nuestra Constitución, se denuncia la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, confundiendo tal derecho, que queda satisfecho con la obtención de una respuesta jurídicamente fundada, con que esa respuesta haya de coincidir con sus propias pretensiones.

    Como la Sentencia recurrida, incluso para quien discrepe de ella como en este caso también lo hace el Fiscal, no puede negársele que responde motivadamente a las tesis de las Acusaciones, eso sí, desestimándolas, la referida infracción del derecho fundamental no se ha producido.

  3. Y, así mismo, tampoco ha lugar al motivo Cuarto de este Recurso de la Acusación Particular, toda vez que, planteado a través del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, es decir, por la supuesta existencia de un error evidente en el que habría incurrido el Tribunal "a quo" en su función valorativa de la prueba disponible, a la vista del contenido de documentos que, por su propia naturaleza, resultasen inevitablemente indiscutibles, lo cierto es que la recurrente se refiere, para sostener su tesis en el intento de que desde aquí desautoricemos el criterio probatorio seguido por la Audiencia, a documentos de contraste tales como una carta manuscrita y sendos informes psicológicos que, no sólo, por sí mismos, no ostentan ese carácter literosuficiente necesario para poner de relieve el error evidente e indiscutible del Juzgador, sino que, además, tampoco se nos dice nada, en la formalización del motivo, acerca de qué extremos concretos de tales documentos entrarían en contradicción con el relato de hechos de la Resolución recurrida, Resolución que, por otra parte, sí que valora informes periciales psicológicos, aunque para atribuirles un sentido acreditativo dispar del que la recurrente pretende.

    Razones por las que, como queda dicho, estos tres motivos se desestiman.

SEGUNDO

Nos queda, por consiguiente, examinar el motivo Tercero del Recurso de la Acusación Particular que, en coincidencia con el Único que plantea el Ministerio Fiscal, abordan la cuestión relativa a la calificación jurídica de los hechos, en el concreto caso del acusado Miguel Ángel puesto que parecen aquietarse ambas Acusaciones con la absolución dictada para Julieta, tía de la denunciante y, en su momento, acusada de cooperación necesaria en los delitos del otro acusado y de la autoría de los de prostitución y corrupción de menores, alegando en dichos motivos la indebida inaplicación a esos hechos de los artículos 74 (en la redacción anterior a la LO 15/2003) y 181.1 y 3 (debería decir mejor art. 181.1 y 2 3º, de acuerdo con la correcta numeración del precepto en la época de acaecimiento de los hechos), en relación con el 182 (en la redacción anterior a la LO 11/1999), del Código Penal, que describen un delito continuado de abusos sexuales con obtención del consentimiento de la víctima prevaliéndose el culpable de una situación de superioridad manifiesta que coarte la libertad de aquella.

El cauce común seguido por ambos Recursos en este punto, de acuerdo con numerosísimos pronunciamientos de esta Sala, supone tan sólo la comprobación por el Tribunal de Casación de la correcta subsunción de los Hechos declarados probados en los preceptos de orden sustantivo que integran el ordenamiento penal.

Labor que, en todo caso, ha de partir siempre de un principio esencial, cual es el de la intangibilidad de la narración de Hechos llevada a cabo por el Tribunal de instancia, sobre la convicción que por el mismo se alcanza acerca de la realidad de lo acontecido, como consecuencia de la valoración del material probatorio disponible, que le es propia.

Y con semejante planteamiento presente, en este caso parecen ignorar ambos Recursos los términos en los que se expresa el brevísimo relato de Hechos contenido en la Resolución de instancia cuando, en el mismo, tan sólo se hace alusión a unas caricias y tocamientos, cuyo significado no se especifica, aunque a la vista de la Fundamentación jurídica de la propia Sentencia y del reconocimiento de los mismos protagonistas, denunciante y acusado, puede afirmarse su naturaleza erótica, cuando la niña tenía doce años de edad, y unas posteriores "relaciones sexuales plenas", cuando contaba entre trece y catorce años, sin ejercicio en ambos casos de violencia o intimidación alguna.

Lo que, en principio, impide la aplicación del supuesto previsto en los preceptos cuya aplicación se interesa, habida cuenta de que, como sabemos, la edad contemplada por el Código Penal en la redacción vigente al tiempo de acaecimiento de estos hechos (antes de la Reforma de la LO 11/1999), para determinar cuándo nos encontramos "...en todo caso..." ante un consentimiento inválido en el ámbito de la sexualidad, era la de doce años (y no los trece de la actualidad) que, según los hechos probados, ya había superado la menor, con lo que su consentimiento libre, sin violencia ni intimidación, para el mantenimiento de las relaciones con el adulto habría de ser considerado válido.

Es cierto, no obstante, y en ello le acompaña toda la razón al Fiscal cuando nos lo recuerda, que ese límite de edad, precisamente por el uso de la fórmula transcrita, "en todo caso", no supone la exclusión de que para edades superiores próximas al límite establecido, "en algunos casos", la edad del menor y, sobre todo, cuando entra en clara desproporción con la del adulto, pueda llevarnos a la aplicación del alegado "abuso sexual por prevalimiento", es decir, sin violencia ni intimidación, ni con persona de edad inferior a la establecida, pero sí aprovechando ese adulto su situación de superioridad manifiesta, entre otras posibles razones, precisamente por ésta de la escasa edad de la víctima y el gran desequilibrio con la del autor del hecho.

Así lo ha afirmado ya esta Sala en Sentencias como las de 27 de Junio, 18 de Septiembre, 2 y 11 de Julio, todas ellas de 2003, por citar sólo algunas, pero siempre en el bien entendido de que, al no hallarnos en estos supuestos ante el criterio automático del límite de la edad, la existencia del "prevalimiento" habrá de valorarse y fundamentarse para su aplicación en relación con el caso concreto (SsTS de 27 de Septiembre de 2000 y 28 de Julio de 2004, por ejemplo)., especialmente para determinar si, en efecto, esa diferencia de edad, por sí sola en casos como el presente, puede afirmarse que supone una "...superioridad manifiesta que coarte la libertad de la víctima..." (art. 181.3 CP, semejante en ambas redacciones sucesivas en el tiempo).

Y ocurre que, en esta ocasión, no sólo en los hechos declarados como probados se omite la edad del acusado, aunque podemos saberla si acudimos a la Fundamentación Jurídica, sino que, además, en ese mismo fundamento absolutorio de la Resolución (apdo. A) F.J. 1º) se dice, explícitamente, tras excluir por falta de acreditación bastante el uso de violencia o intimidación y, por razón de la norma temporalmente vigente, el límite de edad, que los hechos enjuiciados "Tampoco pueden ser subsumidos en el tipo penal por la vía del prevalimiento pues esa cuestión ni siquiera fue objeto de debate en el juicio oral . Desde el momento en que Verónica sostuvo que no había consentido nunca las relaciones sino había sido mediando violencia o intimidación, ninguna parte planteó la posibilidad de que hubiese dado un consentimiento viciado ."

Afirmaciones de las que no cabe dudar, toda vez que, a pesar de que las calificaciones iniciales de las acusaciones (aún cuando refiriéndose erróneamente a una numeración aún no vigente, citando el apdo. 4 del artículo 181, que fue introducido por la LO 11/1999 ) parecían incluir el "abuso por prevalimiento" (arts. 181.1 y 3 y 182 ), lo cierto es que en ninguno de los dos Recursos de Casación formalizados se discuten esas aseveraciones de la Sentencia recurrida, ni siquiera se hace referencia de clase alguna en ellos a este extremo.

Por lo que, ante una tan parca descripción de lo acontecido, pero que excluye la existencia de violencia, explicando claramente las razones de esta exclusión en la motivación de la Sentencia por incredibilidad de la denunciante, y que menciona la edad de la niña, superior a la exigida en ese tiempo para considerar válido su consentimiento, junto con la afirmación, no combatida por los recurrentes, de que la existencia de "prevalimiento" no fue en ningún momento objeto de discusión en el Juicio oral, cuando en un supuesto ausente de automatismo como éste semejante debate resultaría imprescindible, no procede otra conclusión que la de la desestimación íntegra de ambos Recursos.

TERCERO

A la vista del contenido desestimatorio de la presente Sentencia, deben serle impuestas a la Acusación Particular recurrente las costas ocasionadas por su Recurso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En su consecuencia, vistos los preceptos mencionados y demás de general aplicación al caso,

III.

FALLO

No haber lugar a los Recursos de Casación interpuestos por la Representación de Ariadna y el Ministerio Fiscal contra la Sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Granada, el 1 de Octubre de 2007, que absolvió a los acusados de los delitos contra la indemnidad sexual de menores de que venían siendo acusados por ambas partes recurrentes.

Se imponen a la Acusación Particular recurrente las costas procesales ocasionadas por su Recurso.

Póngase en conocimiento del Tribunal de origen, a los efectos legales oportunos, la presente Resolución, con devolución de la Causa que, en su día, nos fue remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Carlos Granados Pérez D. José Manuel Maza Martín D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca D. Manuel Marchena Gómez D. Siro Francisco García Pérez

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Manuel Maza Martín, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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