STS, 29 de Abril de 2009

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha29 Abril 2009

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de abril de dos mil nueve

La Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, Sección Cuarta, ha visto el recurso de casación número 1578 de 2007, interpuesto por el Procurador Don Juan de la Ossa Montes, en nombre y representación de D. Jaime, contra la Sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, de trece de julio de dos mil seis, en el recurso contencioso-administrativo número 868 de 2004.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sección Primera, dictó Sentencia, el trece de julio de dos mil seis, en el Recurso número 868 de 2004, en cuya parte dispositiva se establecía: "Que estimando parcialmente el Recurso, interpuesto por la Procuradora Doña María Teresa Hernández Castro en representación de Don Jaime frente a la Orden de la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente de 8 de Marzo de 2004, relativa a la imposición de sanción por la comisión de una infracción a la Ley de Caza, debemos revocar la Sanción interpuesta, fijándola en multa de 6010,13 € e inhabilitación de la Licencia de caza por tres años. Ello sin imposición de costas".

SEGUNDO

En escrito de veintisiete de julio de dos mil seis, la Procuradora Doña María Teresa Hernández Castro, en nombre y representación de D. Jaime, interesó se tuviera por presentado el recurso de casación contra la Sentencia mencionada de esa Sala de fecha trece de julio de dos mil seis.

La Sala de Instancia, por Providencia de quince de marzo de dos mil siete, procedió a tener por preparado el Recurso de Casación, con emplazamiento de las partes ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en el plazo de treinta días.

TERCERO

En escrito de veintiocho de marzo de dos mil siete, el Procurador Don Juan de la Ossa Montes, en nombre y representación de D. Jaime, procedió a formalizar el Recurso de Casación, interesando la revocación de la Sentencia dictada por la Sala de instancia, y que se dicte en su día nueva resolución ajustada a Derecho, admitiéndose el mismo por Providencia de seis de noviembre de dos mil siete.

CUARTO

En escrito de siete de marzo de dos mil ocho, el Letrado de la Junta de Extremadura, en la representación que de ésta ostenta, manifiesta su oposición al Recurso de Casación y solicita se dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

QUINTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día veintidós de abril de dos mil nueve, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. SANTIAGO MARTÍNEZ-VARES GARCÍA, Magistrado de la Sala que expresa la decisión de la misma

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Constituye el objeto de este recurso de casación la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de trece de julio de dos mil seis, pronunciada en el recurso contencioso administrativo núm. 868 de 2.004, interpuesto por la representación procesal de D. Jaime contra la Orden de la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente de 8 de marzo de 2.004 que impuso al recurrente una sanción pecuniaria de ocho mil euros, inhabilitación de la licencia de caza por cinco años e indemnización de 188 euros, y todo ello al entenderse cometida por el recurrente una infracción muy grave del art. 92.4 de la ley de Caza de Extremadura. La Sentencia estimó en parte el recurso y rebajó la sanción de multa a la suma de 6.010,13 euros y la inhabilitación de la licencia de caza a tres años.

SEGUNDO

El recurso contiene cuatro motivos de casación. Sin embargo sólo los dos primeros de ellos merecen tal consideración. Los dos restantes no impugnan la Sentencia sino que tratan de anticiparse a posibles causas de inadmisión que se formulen de contrario, y así se refiere el tercero a tratar de justificar la admisión del recurso por ser el mismo de cuantía indeterminada y el cuarto, rebate una posible causa de no admisión de acuerdo con el art. 93.2.e) por carecer el recurso de interés casacional.

La Sentencia en lo que nos interesa y en su fundamento de Derecho tercero expresó lo que sigue: "En lo que atañe a la posible infracción del Principio de Presunción de Inocencia, nuestro Tribunal en Sentencia de 19 de diciembre de 2003, ha indicado que: la sentencia del Tribunal Constitucional 45/1997, de 11 de marzo, declara, siguiendo una corriente jurisprudencial plenamente consolidada, que "...hemos declarado en STC 120/1994 que la presunción de inocencia sólo se destruye cuando un Tribunal independiente, imparcial y establecido por la Ley declara la culpabilidad de una persona tras un proceso celebrado con todas las garantías (art. 6.1 y 2 del Convenio Europeo de 1950 ), al cual se aporte una suficiente prueba de cargo, de suerte que la presunción de inocencia es un principio esencial en materia de procedimiento que opera también en el ejercicio de la potestad administrativa sancionadora (STC 73/1985 y 1/1.987 ), añadiéndose en la citada STC 120/1994 que entre las múltiples facetas de ese concepto poliédrico en que consiste la presunción de inocencia hay una, procesal, que consiste en desplazar el "onus probandi" con otros efectos añadidos.

En tal sentido hemos dicho ya que la presunción de inocencia comporta en el orden estricto sensu determinadas exigencias. Una primordial consiste en la carga de probar los hechos constitutivos de cada infracción que corresponde ineludiblemente a la Administración Pública actuante, sin que sea exigible al inculpado "una probatio diabólica de los hechos negativos". En suma, pues, para que la presunción constitucional quede desvirtuada será necesario la concurrencia de una prueba suficiente y razonablemente concluyente de la culpabilidad del imputado, habiéndose declarado por esa misma doctrina que la prueba de presunciones puede considerarse suficiente para desvirtuar la exigencia constitucional siempre que los hechos de que se extraiga la conclusión que la presunción comporta queden plenamente acreditados y la conclusión resulte razonable.

Y en este mismo orden de cosas hemos de señalar que la eficacia probatoria de las actas y denuncias formuladas por los Agentes de la Autoridad en el ejercicio de sus funciones y su vinculación con la presunción constitucional antes examinada no comporta, en principio, violación del derecho fundamental. Esta eficacia aparece consagrada a nivel legal en el art. 137-3º de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y 17 del Reglamento del Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora, aprobado por Real Decreto 1.398/1993, de 4 de agosto. En el presente caso la principal crítica que del proceder administrativo, se efectúa se centra en la veracidad de las afirmaciones vertidas en la denuncia suscrita el 13 de marzo de 2000.

Por ello resulta obligado destacar que la misma supone el ejercicio, en su inicio, de la potestad sancionadora de la Administración por lo que ha de afirmarse con rotundidad, que no cabe sin más partir del orden probatorio que marca dicha doctrina, sino que a él debe anteponerse como clave previa, el derecho Fundamental de presunción de inocencia consagrado en el artículo 24 de la Constitución conforme al cual incumbe a la autoridad que ejerce esa potestad, la carga probatoria y está absolutamente exonerado de ella, el que la sufre, que no viene obligado a probar su inocencia Sentencias del Tribunal Constitucional 105/88 y 76/90. Desde esta perspectiva, si bien la denuncia de un Agente puede ser medio de prueba idóneo y a partir de ese significado producir el efecto de trasladar sobre el administrado la carga de actuar sobre el medio de prueba aportado por la parte contraria, esa idoneidad probatoria dependerá necesariamente del contenido de la denuncia y de la unión a la misma cuando deban existir, de todos aquellos elementos probatorios que sean posibles sobre el hecho denunciado.

En conclusión, la presunción de veracidad de una denuncia suscrita por Agente de la Autoridad, dependerá de que los hechos reflejados en la misma hayan sido directamente constatados por aquel y que se acompañen todos los elementos probatorios existentes, por cuanto el conocimiento concreto de estos elementos es fundamental para el particular sujeto a una medida sancionadora para poder articular su derecho a la defensa con igualdad de armas. En el supuesto examinado y del expediente, se deduce en virtud de prueba directa y de presunciones que entre los hechos observados directamente y los que se trata de deducir existe un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano para llegar a la conclusión final y ello, pese a los esfuerzos de la defensa en realizar interpretaciones diferentes. Basta por tanto analizar el informe del Teniente de la compañía de Talarrubias y el resto de material aportado, para llegar a entender que el Recurrente participó en esa acción cinegética a sabiendas de la ausencia de autorización, siendo del todo punto coherentes las deducciones posteriores de los Agentes".

TERCERO

Antes de entrar en la consideración de los dos motivos que contiene el recurso hay que hacer referencia a la oposición a la admisión del mismo que esgrime la Administración recurrida. En su escrito de oposición sostiene sobre la cuantía del recurso que la misma si bien no está estimada, si es estimable o se puede cuantificar, y en modo alguno alcanza el límite cuantitativo de la casación ni pueden tomarse en consideración los daños materiales ni los producidos por la pretendida vulneración de derechos fundamentales.

El art. 93.1 de la Ley de la Jurisdicción expresa que "interpuesto el recurso de casación, se pasarán las actuaciones al Magistrado ponente para que se instruya y someta a la deliberación de la Sala lo que haya de resolverse sobre la admisión o inadmisión del recurso interpuesto". En este caso y a propuesta del Ponente el recurso fue admitido y remitido atendidas las normas de reparto a esta Sección Cuarta de la Sala competente para su conocimiento por razón de la materia, acordándose por ésta la convalidación de lo actuado y dándose traslado a la Administración recurrida para que formulase el escrito de oposición.

En ese escrito se planteó la cuestión de la no admisión del recurso por falta de cuantía del mismo con los argumentos que en síntesis hemos expuesto más arriba. Esa causa de no admisión no puede prosperar.

Es cierto que el art. 94.1 de la Ley de la Jurisdicción en su segundo párrafo permite que en el escrito de oposición se puedan alegar causas de inadmisibilidad del recurso siempre que no hayan sido rechazadas por el Tribunal en el trámite establecido en el art. 93. Pero en este supuesto existe una actividad previa del propio Tribunal que no es posible desconocer y que a nuestro juicio impedía ya plantear la cuestión en este momento procesal.

Según consta en las actuaciones el Tribunal de instancia denegó mediante Auto la preparación del recurso de acuerdo con lo previsto en el art. 86.2.b) de la Ley de la Jurisdicción al entender que la cuantía del recurso no excedía de los 25 de millones de pesetas. Esa decisión fue recurrida en queja ante esta Sala, y la Sección Primera mediante Auto de quince de febrero de dos mil siete estimó el recurso y devolvió las actuaciones al Tribunal de instancia para que procediera de conformidad con lo prevenido en el art. 90.1 de la Ley a emplazar a las partes ante este Tribunal remitiendo los autos originales y el expediente administrativo dentro de los cinco días siguientes a los emplazamientos.

El argumento de nuestro Auto se refería a la admisión del recurso porque si bien la sanción pecuniaria no alcanzaba la suma precisa para la admisión del mismo al existir otra sanción de inhabilitación de la licencia de caza por tres años "pretensión no evaluable económicamente, ya que el ejercicio de la caza como afición no tiene un valor económico cuantificable, como se desprende asimismo de las propias alegaciones del recurrente- por lo que el recurso había de considerarse como de cuantía indeterminada en virtud de lo dispuesto por el art. 42.2, in fine, de la Ley, que establece que "se reputarán de cuantía indeterminada los recursos (...) en los que junto a pretensiones evaluables económicamente se acumulen otras no susceptibles de tal valoración".

Así las cosas es obvio que aún siendo posible a la sala reconsiderar en este trámite esa decisión no hay razón alguna para ello, puesto que el Auto mencionado recoge la doctrina del Tribunal sobre esta cuestión de ahí que no proceda la no admisión pretendida por falta de cuantía.

CUARTO

Entrando ahora ya en la consideración de los motivos, el primero de ellos se deduce al amparo del art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción por "infracción del artículo 137.3º de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y del artículo 17.5 del Reglamento del Procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, aprobado por Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, que reproduce el texto de la Ley.

Dice el motivo que "el artículo 137.3 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de RJAPY PAC, literalmente, dispone que a los hechos constatados por funcionarios a los que se reconoce la condición de autoridad, y que se formalicen en documento público, observando los requisitos legales pertinentes, tendrán valor probatorio sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses puedan señalar o aportar los propios administrados".

A su vez, el artículo 17.5 del Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento de Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora, establece que los hechos constatados por funcionarios a los que se reconoce la condición de autoridad, y que se formalicen en documento público observando los requisitos legales pertinentes, tendrán valor probatorio sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses puedan señalar o aportar los propios administrados.

En primer lugar, continúa afirmando el motivo, "es preciso recordar, dada la materia objeto del presente recurso: que en el Derecho Administrativo sancionador, como es sabido, el Tribunal Constitucional, desde la STC 18/81, ha declarado reiteradamente que los principios inspiradores del orden penal, tanto los principios sustantivos derivados del artículo 25 CE como las garantías procedimentales ínsitas en el artículo 24 CE en sus dos apartados, son de aplicación al Derecho administrativo sancionador, dado que ambos son manifestaciones del ordenamiento punitivo del Estado, propugnando una aplicación no literal, sino matizada, en la medida necesaria para preservar los valores esenciales que se encuentran en la base de tales preceptos (SS 18/81 y 7/98 ), y por lo que aquí importa, la vigencia del derecho a la defensa, excluyente de la indefensión (SSTC 4/1982, 125/1983, 181/1990, 931992, 2291993, 95/1995, 143/1995 ) y a la presunción de inocencia (SSTC 76/1990, 120/1994, 154/1994, 23/1995, 97/1995, 14/19097, 45/1997 ), que implica que la carga de la prueba de los hechos constitutivos de la infracción recaiga sobre la Administración (SSTC 197/1995, 45/1997 ), doctrina jurisprudencial que ha sido incorporada al ordenamiento positivo, a través de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de RJAYPAC, en el citado artículo que se considera infringido.

De conformidad con dicha doctrina, el artículo 137.3 de la LRJAPYPAC dispone que sólo los hechos constatados por funcionarios a los que se reconoce la condición de autoridad, y que formalicen en documento público, observando los requisitos legales pertinentes, tendrán valor probatorio sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos e intereses puedan señalar o aportar los propios administrados.

Tales requisitos, exigidos por la LRJAPYPAC, son:

  1. Que el funcionario público actuante tenga la condición de autoridad.

  2. Que se trate de hechos directamente constatados por el funcionario, no siendo válidas sus apreciaciones subjetivas o meras valoraciones de conciencia, basadas en haber escuchado unos disparos, sin tener ocasión de observar quien los realizó.

  3. La formalización en documento público en el que se observen los requisitos legales pertinentes, posteriormente ratificado por el mismo agente que formuló la denuncia y presenció personalmente los hechos, lo que tampoco concurre en este caso, en el que ha sido ratificada por un agente de la autoridad distinto al que formuló la denuncia, su superior jerárquico, quien expresamente ha reconocido no estar presente en el momento de los hechos.

La citada jurisprudencia constitucional ha establecido que los principios inspiradores del orden penal, no excluyen el valor probatorio que las actas de infracción puedan tener; actas en las que los funcionarios competentes consignen los hechos que observen PERSONAL Y DIRECTAMENTE durante el transcurso de sus indagaciones y comprobaciones, con la posibilidad de destruir la presunción de inocencia de que goza todo ciudadano. Pero lo que no goza de presunción de veracidad alguna, a efectos probatorios suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia que ampara a esta parte, es una denuncia basada en meras conjeturas y suposiciones, al haberse reconocido expresamente que no se ha tenido ocasión de presenciar personal y directamente los hechos por parte de los agentes denunciantes y mucho menos por parte de quien ratifica dicha denuncia, persona distinta a quien la formula, lo que determina una total y absoluta ausencia de prueba de cargo incriminatoria, un "total vacío probatorio de cargo que no supera el canon de certeza más allá de toda duda razonable exigible a toda condena".

El único hecho en que se basa la denuncia formulada y posteriormente ratificada es la pretendida, que no cierta, celebración de una montería sin autorización para ello, fundándose tal imputación en meras apreciaciones subjetivas y suposiciones, sin prueba concluyente en cargo alguno, al no haber tenido ocasión los agentes denunciantes de observar personal y directamente los hechos que afirman ocurridos.

Y ello, por cuanto, a pesar de la gratuita afirmación del Superior de los agentes de la autoridad denunciantes, que no de ellos mismos, contenida en su informe de ratificación de la denuncia formulada por sus subordinados, de fecha 9 de abril de 2003, esto es, efectuado una vez conocidas las alegaciones de esta parte en su descargo, en evidente conflicto de intereses, de que se comprobó la llegada de los participantes en una cacería, no hay una sola afirmación rotunda en todo el expediente de que se viera a individuo alguno, no ya al recurrente, disparar sobre un animal de caza mayor y mucho menos en la modalidad de montería.

Por si ello fuera poco, los hechos se afirman y reconocen expresa y únicamente oídos ("sobre las 10,30 a 10,45 horas comenzaron a escucharse algunos disparos, que, por la cadencia de los mismos, era muy poco probable que se tratara de la caza del zorzal 1": Informe de fecha 17 de febrero de 2003; "como era bastante difícil conseguir la identificación de los autores y la proximidad a los mismos bien pudiera resultar imprudencia", se esperó a su salida (15,00)" y al recurrente se le inspecciona en un coche, a 20 km. de dicha salida, en la gasolinera de Puerto Rey a las 15,20 horas, según se reconoce en el Informe de 9 de abril de 2003), pero nunca se afirman observados personal y directamente por agente de la autoridad alguno. Y mucho menos por el superior de los agentes denunciantes, Teniente D. Jesús, quien ni siquiera escuchó los disparos, pues no se encontraba ni en las proximidades. Según consta en su Informe de 9 de abril de 2.003, página 2, párrafo 2, el Teniente D. Jesús sólo hizo acto de presencia, después de las 15,20 horas (véase oficio de denuncia) en la gasolinera de Puerto Rey por lo que no tuvo ocasión de presenciar personal y directamente los hechos denunciados, ni tampoco de oír los disparos, por lo que no le es dable ratificar denuncia alguna de unos hechos por él no presenciados, careciendo por tanto, de cualquier presunción de veracidad una denuncia ratificada por agente distinto al que formuló la denuncia".

El motivo no puede prosperar. Ya el mismo pone de relieve que el Derecho Administrativo sancionador debe respetar los derechos de defensa previstos en el art. 24.2 de la Constitución y, desde luego, y de entre ellos, el derecho a la presunción de inocencia o, lo que es lo mismo, cuando se impute a alguien la comisión de una infracción administrativa la misma debe probarse para destruir esa presunción, y la carga de la prueba recae sobre la Administración que debe realizar para ello la actividad probatoria precisa, que, a su vez, debe producir un resultado de cargo susceptible de ser valorado razonablemente como imputable al presunto autor responsable de la infracción. Para alcanzar esa prueba de cargo que destruya la presunción de inocencia la Administración puede utilizar cualquier medio de prueba, incluida la de presunciones, con las condiciones legalmente exigidas para ello de que se pruebe de manera directa y certera los hechos de los que es posible deducir mediante un enlace lógico, preciso y directo según las reglas del criterio humano esa presunción.

Consecuencia de lo anterior y para llevar a cabo esa actividad probatoria la Ley 30/1992 dentro del procedimiento sancionador dispone en el art. 137.3 que: "Los hechos constatados por funcionarios a los que se reconoce la condición de autoridad, y que se formalicen en documento público observando los requisitos legales pertinentes, tendrán valor probatorio sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses puedan señalar o aportar los propios administrados".

Sin duda este medio de prueba que la Ley otorga a la Administración posee una especial trascendencia en el derecho administrativo sancionador de modo que cuando el funcionario público que posee la condición de autoridad formaliza en un documento público observando los requisitos legales pertinentes la constatación de unos hechos, esa constatación tiene un valor probatorio que sólo puede desvirtuarse mediante las pruebas que en defensa de sus derechos o intereses puedan los propios administrados bien aportar o bien señalar para que la Administración las aporte y compruebe.

Pero esa cuestión no va más allá de la constatación de esos hechos que realiza el funcionario adornado de esa condición, y que se plasma en un documento público al que la Ley dota de valor probatorio que, ciertamente, puede ser contrarrestado por prueba en contrario, pero que queda a resultas de la valoración conjunta que realice el órgano que posee la capacidad de decidir, y en consecuencia sancionar o absolver al administrado al que se le ha imputado la infracción.

En este supuesto esto es lo que ocurrió. Producida la denuncia se tramitó el procedimiento siguiendo los trámites establecidos en la norma que lo regía, formulándose pliego de cargos que se trasladó al denunciado, que seguidamente alegó frente al mismo, se le trasladó la propuesta de resolución y la posterior decisión de la Dirección General de Medio Ambiente que impuso la sanción recurrida en alzada y confirmada por la resolución de la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente que valoró el material probatorio existente en el expediente y resolvió en derecho lo procedente.

Lo que acabamos de exponer nos lleva necesariamente a examinar si se respetó la presunción de inocencia y existió actividad probatoria de cargo suficiente por parte de la Administración capaz de destruir aquélla garantizando el derecho del presunto infractor a su defensa y si éste contrarrestó o no aquella actividad de la Administración.

Para ello es preciso e inevitable en este caso, el examen de las actuaciones, en concreto del expediente administrativo en el que aparece la denuncia de la Guardia Civil, Unidad del Servicio de Protección de la Naturaleza de Herrera del Duque, y el posterior informe del Teniente jefe de línea de la Compañía de Talarrubias, con residencia también en Herrera del Duque. En esos documentos se recogen las razones por las que se produjo la intervención de los funcionarios, agentes de la autoridad, que plasman el relato de los acontecimientos y que describen con todo detalle la secuencia de los mismos. El material probatorio que se aporta, armas intervenidas, restos decomisados de la pieza de caza cobrada, fotografías captadas en el lugar en que acontecieron los hechos, y la nula actividad probatoria de descargo aportada por el denunciado, que no va más allá de meras conjeturas acerca de la falta de inmediación en los hechos de los agentes de la autoridad y el intento de desacreditar el posterior informe, estéril, puesto que quien lo emite estuvo en todo momento dirigiendo los acontecimientos que dieron lugar a la inicial denuncia y posterior actuación de consecución de las pruebas de cargo, nos llevan a la desestimación del motivo. Y ello porque resulta evidente que la Administración aportó material probatorio suficiente parta destruir la presunción de inocencia que poseía inicialmente el denunciado, sin que éste en uso del derecho que le otorgaba el nº 4 del art. 137 de la Ley propusiese las pruebas que considerase adecuadas para contrarrestar el material probatorio que aportó la Administración basado en hechos constatados no en juicios de valor o en opiniones de los agentes. Todo ello quedó suficientemente plasmado en la Resolución recurrida de la Administración, posteriormente confirmada por la Sala que sin embargo estimó en parte la demanda al considerar no justificada la imposición de la sanción en el grado que se impuso lo que le llevó a imponerla en grado mínimo.

QUINTO

En cuanto al segundo de los motivos el mismo no cita a qué apartado del art. 88.1 de la Ley de la Jurisdicción se acoge, y se limita a reproducir en parte el último párrafo del fundamento de Derecho tercero de la Sentencia recurrida que afirma que: "En conclusión, la presunción de veracidad de una denuncia suscrita por Agente de la Autoridad, dependerá de que los hechos reflejados en la misma hayan sido directamente constatados por aquel y que se acompañen todos los elementos probatorios existentes, por cuanto el conocimiento concreto de estos elementos es fundamental para el particular sujeto a una medida sancionadora para poder articular su derecho a la defensa con igualdad de armas. En el supuesto examinado y del expediente, se deduce en virtud de prueba directa y de presunciones que entre los hechos observados directamente y los que se trata de deducir existe un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano para llegar a la conclusión final y ello, pese a los esfuerzos de la defensa en realizar interpretaciones diferentes. Basta por tanto analizar el informe del Teniente de la compañía de Talarrubias y el resto de material aportado, para llegar a entender que el Recurrente participó en esa acción cinegética a sabiendas de la ausencia de autorización, siendo del todo punto coherentes las deducciones posteriores de los Agentes".

Sobre ese párrafo de la Sentencia el motivo hace las siguientes consideraciones: "Y en todo el expediente administrativo no existe ni puede hallarse ninguna prueba directa, ni hecho observado directamente, ni una sola afirmación rotunda que identifique al aquí recurrente como participante en la acción cinegética no autorizada presumida, por el mero hecho de haber escuchado los agentes denunciantes una serie de disparos, varias horas antes de interceptar el vehículo en el que el recurrente viajaba, en una gasolinera mientras repostaba combustible, vulnerándose de ese modo el Principio de personalidad de las penas y sanciones, ya que ningún agente denunciante observó, personal y directamente, al aquí recurrente, desenfundar su arma, cargarla y disparar sobre pieza alguna, ya sea con autorización o sin ella. Esto es, en ningún momento fue identificado ni observado directamente participando en acción cinegética alguna.

Y, por si ello fuera poco, la denuncia no ha sido siquiera ratificada por el mismo agente que la formula, a pesar de que tampoco éste, ni el que la ratifica, hayan observado los hechos denunciados directamente. Es más, el Teniente de la compañía de Talarrubias que exclusivamente ratifica la denuncia, se presenta en la gasolinera, más de una hora después de interceptado el vehículo en dicho lugar. Por tanto, en modo alguno puede otorgársele presunción de veracidad suficiente para desvirtuar el Principio de presunción de inocencia, a una mera denuncia, basada en meras conjeturas y suposiciones, formulada por un agente que reconoce expresamente no haber presenciado personal y directamente al aquí recurrente participando en la acción cinegética denunciada, que, para mayor abundamiento, ha sido ratificada por otro agente distinto, su superior jerárquico, el cual no sólo reconoce expresamente no haber presenciado personal o directamente los hechos sino que ni siquiera se encontraba en el lugar de los mismos cuando se pretende que éstos ocurrieron, por lo que difícilmente puede ratificar dicha denuncia válidamente en Derecho".

La Administración recurrida opone que no es posible pretender una nueva valoración de la prueba en este recurso de casación puesto que la misma la efectuó el Tribunal de instancia competente para ello y no concurren las circunstancias exigidas de que en la misma se llegase a conclusiones carentes de lógica o arbitrarias.

El motivo como el anterior debe rechazarse. Los argumentos que contiene no se refieren a la valoración de la prueba que efectuó la Sala de instancia sino al modo, que considera contrario a derecho, en el que se aportó al expediente administrativo que luego valoró el Tribunal el material de prueba que sirvió para fundar la decisión de la Administración.

Sobre ese particular ya nos hemos pronunciado suficientemente en el fundamento anterior y, por lo tanto, nada hay que decir sobre ello. En cuanto a la valoración de la prueba reiterar que es una decisión que compete a la Sala de instancia que cumplió con su obligación y en nada ha sido rebatida.

En cuanto al formulado como tercer motivo que de contrario no se cuestionó, nada hay que decir sobre el mismo, puesto que recordemos que se refería a una posible oposición a su admisión alegando falta de interés casacional en el recurso.

SEXTO

Al desestimarse el recurso procede de conformidad con lo establecido en el art. 139.2 de la Ley de la Jurisdicción hacer expresa condena en costas al recurrente si bien la Sala haciendo uso de la facultad que le otorga el número tres del artículo citado, señala como cifra máxima que en concepto de honorarios de abogado podrá hacerse constar en la tasación de costas la suma de tres mil euros. (3.000 €).

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD

EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación núm. 1.578/2007 interpuesto por la representación procesal de D. Jaime frente a la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de trece de julio de dos mil seis, pronunciada en el recurso contencioso administrativo núm. 868 de 2.004, interpuesto por la representación procesal citada contra la Orden de la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente de 8 de marzo de 2.004 que impuso al recurrente una sanción pecuniaria de ocho mil euros, inhabilitación de la licencia de caza por cinco años e indemnización de 188 euros, y todo ello al entenderse cometida por el recurrente una infracción muy grave del art. 92.4 de la ley de Caza de Extremadura, fijando la Sentencia la sanción de multa en la suma de 6.010,13 euros y la inhabilitación de la licencia de caza en tres años, que confirmamos y todo ello con expresa condena en costas al recurrente con el límite establecido en el fundamento de Derecho sexto de esta Sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamosPUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Santiago Martínez-Vares García, Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de la fecha, de lo que como Secretario doy fe.

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    ...se formalicen en documento público observando los requisitos legales pertinentes». Los requisitos exigidos, entre otras, por la STS de 29 de abril de 2009 (rec. casación 1578/2007) son: a) que el funcionario público actuante tenga la condición de autoridad; b) que se trate de hechos directa......

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