STS, 7 de Marzo de 2012

PonenteENRIQUE LECUMBERRI MARTI
ECLIES:TS:2012:1521
Número de Recurso430/2010
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Marzo de dos mil doce.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Cuarta, el recurso de casación número 430/2010, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por Dª. Amalia , en nombre y representación de Unión General de Trabajadores de La Rioja, contra la sentencia de veintitrés de noviembre de dos mil nueve, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, recaída en los autos número 175/2006 .

Habiendo comparecido en calidad de parte recurrida en este recurso de casación la Federación de Empresarios de La Rioja, representada por el Procurador D. Manuel Infante-Sánchez Torres, que también ha comparecido en representación de la Asociación Riojana de Empresas de Transporte en Autobús, y la Comunidad Autónoma de La Rioja, representada por el Procurador D. Jorge Deleito García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, en los autos número 175/2006, dictó sentencia el día veintitrés de noviembre de dos mil nueve, cuyo fallo dice: " Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES DE LA RIOJA, contra la Resolución del Consejero de Hacienda y Empleo del Gobierno de La Rioja de 3 de mayo de 2006, desestimatoria de solicitud de extensión del convenio colectivo de trabajo del sector de Transporte de Viajeros por Carretera de la Comunidad Foral de Navarra para los años 2004, 2005 y 2006, al mismo sector de la Comunidad Autónoma de La Rioja. Sin efectuar expresa imposición de las costas causadas en la instancia ".

SEGUNDO

La representante procesal de Unión General de Trabajadores de La Rioja preparó el recurso de casación el veintidós de diciembre de dos mil nueve. En fecha veintiocho de diciembre de dos mil nueve la Sala de instancia tuvo por preparado el recurso de casación formulado, acordando el emplazamiento de las partes.

Una vez recibidas las actuaciones en esta Sala, y formulado escrito de interposición por la representación procesal de Unión General de Trabajadores de La Rioja, la Sección Primera, tras los trámites oportunos dictó auto de quince de julio de dos mil diez, por el que inadmitió el recurso en lo que respecta al motivo segundo y la admisión del mismo por el motivo primero y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sección Cuarta. Por Providencia de veintidós de octubre de dos mil diez se otorgó plazo de treinta días para la formalización de los escritos de oposición.

TERCERO

La Comunidad Autónoma de La Rioja presentó escrito de oposición el diez de diciembre de dos mil diez solicitando la desestimación del recurso planteado, la confirmación de la sentencia recurrida y la imposición de las costas.

La Federación de Empresarios de La Rioja presentó escrito de oposición el 15 de diciembre de dos mil diez, solicitando la inadmisión del recurso por las causas que invoca y, subsidiariamente, la desestimación del mismo, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

La Asociación Riojana de Empresas de Transporte en Autobús presentó escrito de oposición el 15 de diciembre de dos mil diez, solicitando la desestimación del recurso, con expresa imposición de costas a la parte recurrente, incluyendo una petición subsidiaria en caso de que se estimase.

CUARTO

Se acordó que las actuaciones quedaran pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que se acordó para el día seis de marzo dos mil doce, fecha en que tuvo lugar, habiéndose observado los trámites establecidos por la ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Marti,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Son hechos que constan en el expediente administrativo, reflejados en la sentencia impugnada, los siguientes:

  1. La representación de la Unión General de Trabajadores de La Rioja, mediante escrito presentado el 14 de febrero de 2006 ante la Consejería de Hacienda y Empleo del Gobierno de La Rioja, solicitó la extensión del Convenio Colectivo de trabajo del Sector de Transporte de Viajeros por Carretera de la Comunidad Foral de Navarra para los años 2004, 2005 y 2006, al mismo sector de la Comunidad Autónoma de La Rioja, por la inexistencia en éste de convenio colectivo y de representación empresarial con la que negociar -folios 1 a 15 del expte.-.

  2. El 15 de febrero de 2006, la Directora General de Empleo y Relaciones Laborales formula requerimiento de subsanación a la organización sindical solicitante -folios 16 y 17-, quien lo cumplimenta el 27 de febrero de 2006 - folios 18 a 37-.

  3. El 2 de marzo de 2006 se solicitó informe sobre los datos de los TC1 y TC2 del último mes de las distintas empresas del sector a la Tesorería General de la Seguridad Social -folio 38-, quien lo remitió el 8 de marzo de 2006 -folios 39 a 59-. El 3 de marzo de 2006 se solicitó informe sobre la solicitud de extensión a Comisiones Obreras de La Rioja y a la Federación de Empresarios de La Rioja -folios 60 a 62-, quienes lo remitieron, el 6 de abril de 2006 la organización sindical a favor de la extensión -folios 73 a 76-, y el 17 de marzo de 2006 la asociación empresarial en contra de la extensión -folios 69 a 72-. Asimismo, se publicó la solicitud de extensión en el Boletín Oficial de La Rioja el 16 de marzo de 2006 -folio 65- y en el diario La Rioja de 18 de marzo de 2006 -folio 68-.

  4. Diferentes empresas del sector de Transporte de Viajeros por Carretera se personaron en el procedimiento administrativo y formularon alegaciones oponiéndose a la extensión del convenio colectivo solicitada -folios 77 a 172-.

  5. El 21 de marzo de 2006, la Dirección General de Empleo y Relaciones Laborales solicitó informe al Consejo Riojano de Relaciones Laborales -folio 173-, suspendiéndose el plazo para resolver el expediente. En reunión del Pleno celebrada el 20 de abril de 2006, el Consejo Riojano de Relaciones Laborales adoptó por mayoría, con oposición de las representaciones de U.G.T. y CC.OO., el acuerdo de informar desfavorablemente la solicitud de extensión del convenio, por no concurrir en el ámbito en el que se plantea la extensión la causa prevista en el artículo 92.2 del Estatuto de los Trabajadores , al existir partes legitimadas para negociar -folios 181 a 185-.

  6. Constan certificaciones de la Oficina Pública de Elecciones a Representantes legales de los Trabajadores, de 31 de marzo de 2006, de que no existen representantes de los trabajadores dentro del sector de transporte de viajeros por carretera -folio 177-, y del Registro de Organizaciones y Asociaciones Empresariales, de la misma fecha, en la que se relacionan las existentes en dicho sector -folio 178-.

  7. Por Resolución de la Dirección General de Empleo y Relaciones Laborales de 3 de abril de 2006, publicada en el Boletín Oficial de La Rioja de 18 de abril de 2006, se admitió el depósito de la modificación estatutaria de la Asociación Riojana de Empresas de Transporte en Autobús (ARETBUS) -folio 179-, en la que se incluye el cambio de domicilio social a la calle Hnos. Moroy, 8- 4º.

  8. En el escrito presentado por la representación legal de "ARETBUS" en la Dirección General de Empleo y Relaciones Laborales el 5 de abril de 2006 -folio 169-, manifiesta la voluntad de la Asociación y sus componentes de iniciar las negociaciones para la consecución de un convenio colectivo de ámbito supraempresarial.

  9. Desde el 18 de febrero de 1991, ya constan personas que han actuado en representación de la citada Asociación como vocales en la Junta Arbitral de Transportes de La Rioja, como se desprende del certificado emitido el 26 de mayo de 2009 por el Director General de Transportes del Gobierno de La Rioja, obrante en el ramo de prueba de la Consejería de Hacienda y Empleo.

  10. En el ramo de prueba de ARETBUS y la FER, obra informe emitido por la entidad CAJARIOJA el 5 de junio de 2009, en el que consta la existencia de una determinada cuenta de la que es titular ARETBUS, que fue aperturada el 7 de enero de 1991, que continúa activa, y que las comunicaciones se le dirigen a la dirección C/ Hermanos Moroy, 8- 4º de Logroño, y en informe emitido el 1 de julio de 2009 consta que la etiqueta de correo a dicha dirección ha sido y es a partir del 15/05/2007. Obra, asimismo, escrito del Director de la Federación Nacional Empresarial de Transporte en Autobús (FENEBUS) de 18 de junio de 2009, en el que, respondiendo a oficio remitido por la Sala, afirma que ARETBUS está integrada en esa Federación Nacional Empresarial desde el 18 de abril de 1991, manteniéndose actualmente y sin interrupciones, y acompaña al escrito documentos que lo justifican.

  11. Obra en el mismo ramo de prueba, escrito emitido el 27 de mayo de 2009 por la Secretaria de la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo para la actividad de Transporte Interurbano de Viajeros en Autobús en el ámbito de la Comunidad Autónoma de La Rioja, y para los años 2008 a 2012, publicado en el B.O.R. de 10 de julio de 2008, en el que certifica: "Que en la negociación del referido Convenio Colectivo formaron parte, en representación de los empresarios, la Asociación Riojana de Transporte en Autobús (en anagrama ARETBUS), y en la de los trabajadores, representantes de los Sindicatos Unión Sindical Obrera (USO); Unión General de Trabajadores (UGT), y Comisiones Obreras (CC.OO.). Todos ellos intervinieron en la negociación del mismo, si bien el texto definitivo solo fue suscrito por la representación empresarial y el sindicato USO, quien ostentaba representación suficiente para el ámbito de aplicación del Convenio". Y acompaña al certificado dos actas de constitución de la Comisión Negociadora del Convenio y el acta de aprobación definitiva del mismo, en la primera de las cuales los intervinientes se reconocen legitimación para negociar el Convenio.

La sentencia objeto de impugnación desestima la demanda amparándose en dichos hechos y en base, sustancialmente, al siguiente razonamiento:

El apartado 2 del artículo 92 del Estatuto de los Trabajadores , en la redacción dada por el artículo único de la Ley 24/1999, de 6 de julio, dispone:

" El Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, o el órgano correspondiente de las Comunidades Autónomas con competencia en la materia, podrán extender, con los efectos previstos en el artículo 82.3 de esta Ley , las disposiciones de un convenio colectivo en vigor a una pluralidad de empresas y trabajadores o a un sector o subsector de actividad, por los perjuicios derivados para los mismos de la imposibilidad de suscribir en dicho ámbito un convenio colectivo de los previstos en este Título III, debida a la ausencia de partes legitimadas para ello.

La decisión de extensión se adoptará siempre a instancia de parte y mediante la tramitación del procedimiento que reglamentariamente se determine, cuya duración no podrá exceder de tres meses, teniendo la ausencia de resolución expresa en el plazo establecido efectos desestimatorios de la solicitud.

Tendrán capacidad para iniciar el procedimiento de extensión quienes se hallen legitimados para promover la negociación colectiva en el ámbito correspondiente conforme a lo dispuesto en los artículos 87.2 y 3 de esta Ley".

Con respecto a la naturaleza y efectos de la extensión de los convenios colectivos, ya señaló la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 23 de enero de 1995 : "... la extensión constituye una forma excepcional de integrar lagunas de la regulación profesional por especial dificultad en la negociación o por la presencia de circunstancias sociales y económicas de notoria importancia ( artículo 92.2 del Estatuto de los Trabajadores ). Esta integración opera a través de una técnica de reenvío: se declara aplicable en un determinado ámbito una norma convencional que ha sido aprobada para otro o, como ha señalado la doctrina del Tribunal Constitucional, «no se crea una norma nueva, sino que se limita a declarar aplicable otra ya existente» ( Sentencia del Tribunal Constitucional 86/1991 ). La norma extendida no resulta así modificada en su estructura, contenido o ámbito de aplicación por el acto de extensión que es accidental y externo a ella; simplemente actúa como elemento para la integración de una laguna de regulación en otro ámbito. Esto se advierte claramente a partir del propio carácter de la extensión que está siempre subordinada a la autonomía colectiva y tiene carácter provisional, de forma que no sólo es posible negociar otro convenio durante la vigencia de la extensión ( artículo 10 del Real Decreto 572/1982 ), sino que ésta cesa desde el momento en que se aprueba un convenio colectivo propio en el ámbito en que operaba la extensión".

Ha de recordarse cómo el párrafo tercero del artículo 92.2 del Estatuto de los Trabajadores advierte que "Tendrán capacidad para iniciar el procedimiento de extensión quienes se hallen legitimados para promover la negociación colectiva en el ámbito correspondiente conforme a lo dispuesto en el artículo 87.2 y 3 de esta Ley ", y el artículo 87.3 reconoce tal legitimación a "las asociaciones empresariales que en el ámbito geográfico y funcional del convenio cuenten con el diez por cien de los empresarios, en el sentido del artículo 1.2 de esta Ley , y siempre que éstas den ocupación a igual porcentaje de los trabajadores afectados". Y, al igual que la legitimación inicial para negociar debe ostentarse en el momento que se pretenda la iniciación de la negociación colectiva (SSTS, S. 4ª, de 23-11-1993 ; 9-3-1994 ; 18-12-1995 ; 25-5-1996 ; 15-3-1999 ), también en la extensión de los convenios colectivos debe entenderse que la ausencia de partes legitimadas para negociar que, en determinadas circunstancias, justifica la extensión, debe concurrir en el momento de iniciación del procedimiento, por lo que el artículo 9.2 del Real Decreto 718/2005, de 20 de junio , establece efectos retroactivos desde la fecha de presentación formal de la solicitud, y, en principio, hasta la duración prevista en el Convenio extendido. Pero previendo el artículo 11 del mismo Real Decreto , dado el carácter excepcional del procedimiento de extensión, supletorio del derecho constitucional a la negociación colectiva ( art. 37.2 CE ), que cualquiera de las partes afectadas por la extensión del Convenio y durante la misma, pueda promover la negociación colectiva de un convenio colectivo estatutario, en los supuestos de modificación o desaparición de las circunstancias motivadoras de la extensión.

Pues bien, en el presente caso, en la fecha de la solicitud de extensión, 14 de febrero de 2006, no concurría el requisito exigido en el artículo 92.2 del Estatuto de los Trabajadores de ausencia de Asociaciones Empresariales legitimadas para negociar, ya que existía en la Comunidad Autónoma de La Rioja la asociación empresarial ARETBUS, integrada en la Federación de Empresarios de La Rioja, que cuenta con la legitimación necesaria para negociar un convenio colectivo en el sector de referencia y que ha manifestado expresamente su voluntad de negociar, según se deduce del expediente, en particular del escrito presentado por la propia asociación empresarial el 5 de abril de 2006, del informe emitido el 20 de abril de 2006 por el Consejo Riojano de Relaciones Laborales y de la certificación de 31 de marzo de 2006 de la Jefa del Servicio de Relaciones Laborales y Economía Social. Y lo corrobora la ulterior prueba practicada tras la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 2009 , referida en el antecedente de hecho sexto; en los documentos incorporados a los autos consta la existencia y actividad de la Asociación ARETBUS, como asociación empresarial de Transporte de Viajeros por Carretera, al menos desde 1991 y hasta la fecha, (Certificación expedida por el Director General de Transporte del Gobierno de La Rioja, Informe emitido por Caja Rioja, y certificado emitido por la federación nacional FENEBUS), desde mucho antes, por tanto, a la fecha de solicitud de extensión del Convenio Colectivo de Navarra. Y, por otra parte, la representatividad suficiente de la Asociación Riojana de Empresas de Transporte en Autobús para negociar y suscribir un Convenio Colectivo para el sector del Transporte de Viajeros por Carretera en el ámbito de la Comunidad Autónoma de La Rioja, aparece reconocida, si bien sea con posterioridad a la resolución recurrida, por la propia parte recurrente en la negociación del Convenio Colectivo para la actividad de Transporte Interurbano de Viajeros en Autobús en el ámbito de esta Comunidad Autónoma para los años 2008-2012 (publicado en el BOR de 10-07-2008), según certificado emitido por la Secretaria de la Comisión Negociadora del mismo y actas que lo acompañan. Sin que por la parte recurrente, tras la prueba practicada, se haya desvirtuado tal realidad, de manera que no procedía la extensión del Convenio Colectivo para el Sector Transporte de Viajeros por Carretera de la Comunidad Foral de Navarra para los años 2004, 2005 y 2006, a las empresas y trabajadores del mismo sector de la Comunidad Autónoma de La Rioja

.

SEGUNDO

Disconforme con esta decisión, la parte recurrente articula un único motivo de impugnación, al amparo del artículo 88.1.d) LRJCA , argumentando que no se dan las circunstancias fácticas precisas para denegar la extensión de efectos del convenio, tal y como se había solicitado. En este motivo se critica y discute la conclusión obtenida por el acto administrativo impugnado y la sentencia recurrida, afirmando que no existía, al momento de la solicitud de la extensión de efectos, parte legitimada a los efectos previstos en los preceptos que cita la sentencia recurrida, por lo que debió estimarse la solicitud.

Antes de examinar los motivos de impugnación debemos rechazar la alegada causa de inadmisibilidad del recurso, en cuanto la cuantía es indeterminada. Se tramitó así en la instancia y lo cierto es que la cuantía del recurso no puede fijarse en una concreta cifra ni siquiera de forma aproximativa o indiciaria, y tenemos declarado:

Ha de tenerse en cuenta, en este sentido, que la posibilidad de apreciar la inadmisión del recurso no debe considerarse precluida aunque se haya alcanzado el momento de dictar sentencia, como se desprende de lo dispuesto en el artículo 95.1 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción . Y no es obstáculo para que tal inadmisión se acuerde en la sentencia el hecho de que el recurso de casación haya sido admitido en un momento procesal anterior, al tener esa admisión carácter provisional según jurisprudencia constante; más aún habida cuenta que la causa de inadmisión que ahora apreciamos no fue examinada en el Auto de la Sección 1ª de esta Sala que acordó la admisión parcial del recurso, por lo que no hay desde esta perspectiva inconveniente alguno para que la apreciemos ahora en sentencia conforme a lo establecido en el precitado artículo 95.1.

Tampoco es obstáculo, en este sentido, que la Sala de instancia hubiera fijado la cuantía del recurso como indeterminada, dado que el artículo 93.2.a) de la Ley Jurisdiccional permite su rectificación por este Tribunal Supremo ....

.... La casación contencioso-administrativa es un recurso de ámbito limitado, en lo que aquí interesa, por razón de la cuantía litigiosa, como resulta de lo establecido en el artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción , que exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 150.000 euros (límite conforme a la redacción anterior a la reforma operada por la Ley 37/2011 que lo ha elevado a 600.000 euros), y a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no es el caso. Por otra parte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41.1 de la mencionada Ley Jurisdiccional , la cuantía del recurso contencioso-administrativo vendrá determinada por el valor económico de la pretensión objeto del mismo

. Auto de 10 de febrero de 2012, recurso 2117/2008.

Lo anterior, unido a lo que ya hemos afirmado en la sentencia de 15 diciembre de 2011, recurso 4216/2009 y que transcribimos a continuación, nos permite rechazar la causa de inadmisibilidad alegada.

Abordando en primer lugar el motivo de oposición planteado por la parte recurrida, debemos indicar que el artículo 86.2 de la Ley de esta Jurisdicción , atendiendo a la naturaleza extraordinaria y al alcance limitado de esta modalidad de recurso, exceptúa del recurso de casación a las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 150.000 euros, excepto cuando se trate del procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales. Ahora bien, en los supuestos en que la cuantía del proceso es indeterminada, las pretensiones deducidas por las partes no resultan económicamente evaluables, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ( SSTS de 6 de febrero de 2007, RC 2227/2004 , 29 de abril de 2009, RC 1578/2007 , 8 de julio de 2009, RC 3994/2007 , 6 de octubre de 2009, RC 1221/2007 , y otras). Este precepto contiene una norma especial respecto de la legislación procesal civil para fijar el valor económico de las pretensiones, como se cuida de advertir expresamente en su primer apartado.

Así pues, las disposiciones de la Ley de Enjuiciamiento Civil no tienen cabida en el proceso contencioso-administrativo en este específico punto, y entre las normas que regulan el recurso de casación no existe ninguna que niegue el acceso al recurso a las sentencias dictadas en procesos de cuantía indeterminada.

Por tanto, no debemos sino rechazar la causa de inadmisión planteada por la parte recurrida, confirmando la admisión del recurso de casación que fue declarada en su día por la Sala

.

TERCERO

Esta Sala ya ha señalado reiteradamente que <<la interpretación de la voluntad manifestada en dictámenes, informes, documentos obrantes en las actuaciones judiciales y en el expediente administrativo es un labor que corresponde a la Sala de instancia y la revisión que de esa previa valoración de la prueba en su conjunto hace el Tribunal "a quo", no tiene cabida objetiva en sede jurisdiccional, pues, como hemos declarado, entre otras, en nuestras sentencias de siete y veinte de mayo de mil novecientos noventa y cuatro , han de respetarse los hechos de la resolución recurrida, siendo inadmisible la casación cuando se parte de conclusiones fácticas contrarias o distintas, pues la Sala de casación ha de atenerse a la resultancia probatoria apreciada por la Sala de instancia>>, Sentencia de fecha 16 de febrero de 2010, recurso 656/2008 .

Desde esta perspectiva, es claro que la parte pretende una distinta resultancia fáctica a la que se ha obtenido en la instancia, de tal forma que la no consideración de parte legitimada de ARETBUS, conllevaría la pretendida extensión de efectos del convenio, y también es claro que no se puede variar el relato de hechos salvo que se articule dicha pretensión por los cauces adecuados. Hemos afirmado que «constituye doctrina reiterada de esta Sala la que afirma que en casación han de respetarse los hechos de la resolución recurrida, salvo que se alegue el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio en relación con la proposición o la práctica de prueba; la incongruencia o falta de motivación de la sentencia; se invoque oportunamente como infringida una norma que deba ser observada en la valoración de la prueba, ya se trate de las normas que afectan a la eficacia de un concreto medio probatorio, o de las reglas que disciplinan la carga de la prueba o la formulación de presunciones; o, finalmente, se alegue que el resultado de ésta es arbitrario, inverosímil o falto de razonabilidad, pues en este caso debería estimarse infringido el principio del ordenamiento jurídico que obliga al juzgador a apreciar la prueba sujetándose a las reglas de la sana crítica.

En consecuencia, no invocándose ninguna de las vías expresadas de revisión, taxativamente concretadas por la Jurisprudencia en el sentido indicado, el recurso está condenado al fracaso, pues es inadmisible en casación introducir cuestiones fácticas contrarias o distintas a las expresadas en la resolución recurrida. Ni siquiera por la vía de la integración de hechos a que se refiere el art. 88.3 de la Ley Jurisdiccional , "que se contrae a los que estando suficientemente justificados según las actuaciones su toma en consideración resulta necesaria para apreciar la infracción alegada». Sentencia de 24 de junio de 2011, recurso 540/2007 .

Desde luego no aparece como irrazonable, ilógica o arbitraria la conclusión de hechos que refleja la Sala de instancia, pues tiene claro sustento documental en la prueba obrante en el expediente y en la practicada en autos. La conclusión de considerar parte legitimada a ARETBUS tiene una consecuencia jurídica que no es objeto de discusión y que se plasma en la sentencia objeto de recurso. Tal y como se afirma en ésta, existía una asociación empresarial con la legitimación necesaria para negociar un convenio colectivo en el sector de referencia y que ha manifestado expresamente su voluntad de negociar. Conclusión que no es dable modificar, dados los términos del debate en este recurso.

No ha lugar al recurso de casación.

CUARTO

De conformidad con lo establecido por el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativo procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente, si bien la Sala de acuerdo con lo establecido en el apartado tercero del citado precepto limita el importe máximo a percibir por los honorarios del Letrado de la Federación de Empresarios de la Rioja, Letrado de la Asociación Riojana de Empresas de Transporte en Autobús y Letrado de la Comunidad de La Rioja a la cantidad de mil euros (1.000 €) cada uno.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación en autos de Unión General de Trabajadores de La Rioja, contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, dictada el día veintitrés de noviembre de dos mil nueve, que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la Resolución del Consejero de Hacienda y Empleo del Gobierno de La Rioja de 3 de mayo de 2006, desestimatoria de solicitud de extensión del convenio colectivo de trabajo del sector de Transporte de Viajeros por Carretera de la Comunidad Foral de Navarra para los años 2004, 2005 y 2006, al mismo sector de la Comunidad Autónoma de La Rioja. Con expresa imposición de costas a la parte recurrente dentro de los límites expuestos en el fundamento cuarto.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don Enrique Lecumberri Marti, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, de lo que yo, la Secretaria, doy fe.

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