STSJ Comunidad de Madrid 509/2011, 27 de Mayo de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución509/2011
Fecha27 Mayo 2011

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.6

MADRID

SENTENCIA: 00509/2011

Recurso Núm.: 493/08

Ponente: Sr. Francisco de la Peña Elías

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección Sexta

SENTENCIA Núm. 509

Ilmos. Sres.

Presidente:

Dª Teresa Delgado Velasco

Magistrados:

Dª Cristina Cadenas Cortina

Dª Amparo Guilló Sánchez Galiano

Dª Eva Isabel Gallardo Martín de Blas

D. Francisco de la Peña Elías

______________________________________

En la Villa de Madrid, a veintisiete de mayo de dos mil once.

VISTO el presente recurso contencioso-administrativo núm. 493/08 promovido por el Procurador D. Luis Fernando Granados Bravo actuando en nombre y representación del AYUNTAMIENTO DE MADRID contra la Resolución de la Confederación Hidrográfica del Tajo de 17 de enero de 2008 mediante la cual se impuso a la Corporación recurrente la sanción de 120,20 euros de multa por vertido de escombros y ferralla en el cauce del río Manzanares; habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los oportunos trámites prevenidos por la Ley de la Jurisdicción, se emplazó a la parte demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba suplicando se dictase Sentencia por la que se declare nula, anule o revoque la Resolución recurrida.

SEGUNDO

El Abogado del Estado contestó a la demanda suplicando se dictase Sentencia por la que se confirmasen los actos recurridos en todos sus extremos.

TERCERO

Habiendo quedado el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno le correspondiera, se fijó para ello la audiencia del día 26 de mayo de 2.011, teniendo así lugar.

Siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco de la Peña Elías, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Son antecedentes de interés en este proceso, a la vista de los datos que obran en autos y en el expediente a los mismos incorporado, los siguientes: 1) Por Resolución de 20 de junio de 2007, y a consecuencia de la denuncia remitida por el Servicio de Vigilancia del Dominio Público Hidráulico de 8 de marzo anterior, el Presidente de la Confederación Hidrográfica del Tajo dispuso la incoación de expediente sancionador frente a la corporación municipal ahora recurrente por los hechos que se describían del siguiente modo: "VERTIDO DE ESCOMBROS Y FERRALLA EN EL CAUCE DEL RÍO MANZANARES, MARGEN DERECHA, JUNTO A LA REPRESA SITUADA AGUAS ARRIBA DEL PUENTE DE SEGOVIA, CON UNAS DIMENSIONES DE 10 M DE LARGO, 8 M DE ANCHO Y 2 M DE ALTURA, APROXIMADAMENTE, PROCEDENTE DEL PUENTE PROVISIONAL QUE ESTÁN DESMANTELANDO, EN T.M. DE MADRID, SIN AUTORIZACIÓN DE ESTE ORGANISMO". 2) Formulado pliego de cargos con la misma fecha, y transcurrido el plazo concedido al efecto sin que se presentaran alegaciones a dicho pliego, por acuerdo de 12 de noviembre de 2007 se dispuso su modificación en lo relativo a los hechos imputados, la calificación jurídica de la infracción, la cuantía de la multa y la autoridad competente para resolver, en el sentido siguiente: "Hechos imputados: VERTIDO DE ESCOMBROS Y FERRALLA EN EL CAUCE DEL RÍO MANZANARES, MARGEN DERECHA, JUNTO A LA REPRESA SITUADA AGUAS ARRIBA DEL PUENTE DE SEGOVIA, CON UNAS DIMENSIONES DE 10 M DE LARGO, 8 M DE ANCHO Y 2 M DE ALTURA, APROXIMADAMENTE, PROCEDENTE DEL PUENTE PROVISIONAL QUE ESTÁN DESMANTELANDO, EN T.M. DE MADRID, INCUMPLIENDO ALL AUTORIZACIÓN DE REFERENCIA 114.639/04.

Los hechos imputados pudieran constituir: El incumplimiento de las condiciones impuestas en la autorización administrativa, una infracción administrativa leve del artículo 116.3.c) del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de aguas y artículo 315 b) del Reglamento del Dominio Público Hidráulico de 11 de abril de1986 . Las infracciones leves se pueden sancionar con multa de hasta 6.010,12 euros de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 117 del texto refundido de la Ley de Aguas . Proponiéndose para la presente infracción: sanción de 120,20 euros de multa". 3) El 16 de enero de 2008 recayó propuesta de Resolución en la cual, recogiendo como hechos probados los incorporados en el referido modificado del pliego de cargos, se consideraba que los mismos eran constitutivos de una infracción leve del artículo 116.3.c) del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprobó el texto Refundido de la Ley de Aguas, y artículo 315 b) del Reglamento de Dominio Público Hidráulico de 11 de abril de 1986, proponiendo la declaración de la entidad expedientada como responsable de su comisión, así como la imposición a la misma de la sanción de 120,20 euros de multa. 4) Finalmente, y mediante Resolución de 17 de enero de 2008, se aprobó en todos sus términos dicha propuesta, siendo este acuerdo el que se impugna a través del recurso contencioso-administrativo con el que se iniciaron estos autos.

SEGUNDO

Frente a la Resolución impugnada opone en primer lugar la Corporación recurrente la caducidad del expediente al haber transcurrido con exceso el plazo de un mes que para la tramitación de los expedientes sancionadores simplificados establece el artículo 24.4 del Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprobó el Reglamento para el ejercicio de la potestad sancionadora, recordando que con arreglo al artículo 23 la Administración ha de seguir dicho procedimiento cuando el órgano competente para iniciar el expediente considere que existen elementos de juicio suficientes para calificar la infracción como leve, lo que supone se produjo en el supuesto de autos.

Pues bien, y como ha tenido ocasión de declarar esta Sala en Sentencia de fecha 31 de marzo de 2000

, la Ley 30/92 regula, en su artículo 43.4, un supuesto que denomina de "caducidad" del procedimiento. El Tribunal Supremo ( STS 17-10-1991 ) con base a la anterior LPA, venía entendiendo que la caducidad del procedimiento tan solo operaba en los casos de paralización imputable al interesado pero no en los de inactividad de la Administración. Tal situación ha cambiado en la vigente Ley 30/92 en la que se contempla un supuesto de caducidad por paralización del procedimiento imputable al interesado -prevista en el art. 92 - y la caducidad del procedimiento por inactividad de la Administración -art. 43.4 -. Este último caso, a diferencia del previsto en el art. 92, opera en los procedimientos iniciados de oficio no susceptibles de producir efectos favorables para los ciudadanos - básicamente todos los procedimientos sancionadores- en el que la inactividad es imputable a la Administración. En puridad, no se trata de un supuesto de paralización de toda actividad administrativa durante un periodo de tiempo, en donde entran en juego los plazos de prescripción de la infracción, sino del establecimiento de un plazo para que la Administración tramite y resuelva el procedimiento administrativo, transcurrido el...

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