STSJ Comunidad de Madrid 257/2009, 27 de Marzo de 2009

PonenteMARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA
ECLIES:TSJM:2009:1583
Número de Recurso488/2009
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución257/2009
Fecha de Resolución27 de Marzo de 2009
EmisorSala de lo Social

RSU 0000488/2009

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1

MADRID

SENTENCIA: 00257/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 488/09

Sentencia número: 257/09

S.

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER

Presidente

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Ilma. Sra. Dª. MARÍA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Marzo de dos mil nueve, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 488/09 formalizado por el Sr. Letrado D. Bernabé Echevarria Mayo en nombre y representación de "CONSERVACIONES DE VEGA, S.A." contra la sentencia de fecha uno de octubre de dos mil ocho, dictada por el Juzgado de lo Social número 37 de MADRID, en sus autos número 758/2008, seguidos a instancia de D. Luis Carlos frente a la citada recurrente, en reclamación por despido, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARÍA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO

El demandanteD. Luis Carlos presta serviciospor cuenta delaempresa Conservaciones de Vega desde el 2/04/1979 conlacategoría de Jefe de Taller y salariobruto mensualde3.755,30 euros i.p.p.e. (hecho conforme).

SEGUNDO

El demandante recibe el 22/05/08 comunicación escrita de despido con efectos desde ese día cuyo tenor obra en ambos ramos probatorios y se tiene aquí por reproducida (hecho conforme).

TERCERO

La mercantil Comercial de Ingeniería Vertical de

Elevación S.A. se constituye en fecha de 27/3/03.

Su domicilio social es: C/Cristóbal Bordiú, n° 44, sótano B (Madrid).

Objeto Social: Instalación, montaje, mantenimiento y reparación de ascensores, montacargas, plataformas y puertas automáticas.

Consejo de Administración:

Dña. Celsa : Consejera y Presidenta. D. Cosme : Consejero.

Dña. Palmira : Consejera y Vicepresidenta.

Dña. Amelia : Consejera y Secretaria.

CUARTO

Tanto la empresa demandada como CIVESA ofrecen servicios y desarrollan actividades relacionadas con el sector de aparatos elevadores.

QUINTO

Que los días 22, 23, 24, 25, 29 y 30 de abril el demandante permaneció por espacios aproximados de dos ó tres horas (de 11:30 de la mañana a 14:00 horas) en el edificio sito en C/Cristóbal Bordiú num. 44 de esta capital (doc. 2 de la demandada).

SEXTO

Por hechos semejantes a los imputados al demandante fueron despedidos otros dos empleados de la demandada, a saber, Raimundo y Luis Francisco . Por S.J.S. num. 22 de Madrid de 29/07/08 se declaró la improcedencia del despido de Luis Francisco . El juicio respecto del otro trabajador está señalado para el 8/l0/08 ante el J.S. num. 2 (doc. 8 de la empresa).

SEPTIMO

En la empresa demandada era de conocimiento general que la esposa del actor, ya fallecida, era presidenta fundadora de CIVESA, así como que las hijas de D. Luis Carlos ocupan cargos societarios en dicha sociedad (confesión y testifical).

OCTAVO

El demandante no ostenta ni ha ostentado cargo 0 representación legal o sindical alguna.

NOVENO

El 20/06/08 concluyó sin avenencia el preceptivo acto de conciliación.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que estimando la demanda formulada por D. Luis Carlos frente a CONSERVACIONES DE VEGA S.A. debo declarar y declaro improcedente el despido del actor verificado el 22/05/08 condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración, así como a que, a su opción, y dentro del plazo legal, readmita al actor en sus anteriores condiciones de trabajo, o le indemnice en la suma de 157.722,60 euros, con abono en todo caso de los salarios de tramitación devengados desde el 22/05/08 hasta la notificación de la presente, a razón de 125,18 euros/día".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 2 de Febrero de 2009, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 11 de Marzo de 2009 señalándose el día 25 de Marzo de 2009 para los actos de votación y fallo. SEPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La empresa "Conservaciones de Vega, SA" notificó el día 22 de mayo de 2008 el despido disciplinario al Sr. Luis Carlos . Este recurrió tal decisión y el juzgado de lo social nº 37 de Madrid dictó sentencia estimatoria el día 1 de octubre de 2008, en la que declaró improcedente el despido del actor.

La empresa demandada ha formalizado recurso de suplicación, adjuntando al recurso un documento que pretende incorporar con amparo en el art. 231 LPL. A su vez el trabajador ha impugnado ese recurso aportando otro documento con el que pretende neutralizar la relevancia del que invoca la empresa, y asimismo, ha presentado con fecha 11/3/09 nuevo documento con el mismo propósito. Por tanto, es preciso que nos pronunciemos antes de nada sobre la admisión de los documentos de ambas partes.

SEGUNDO

El de la recurrente consiste en copia de sentencia dictada por el juzgado de lo social nº 2 de Madrid de fecha 14/10/08 por la que se ha declarado procedente el despido del trabajador Raimundo, citado en el hecho declarado probado segundo de la resolución que ahora se impugna ante este Tribunal, pues, a criterio de aquella parte, la decisión del referido juzgado es ilustrativa de cuál debe ser la que debe aplicarse al actor de este litigio.

Los documentos de la parte recurrida consisten en fotocopia del escrito de suplicación interpuesto por el Sr. Raimundo contra la referida sentencia del juzgado de lo social nº 2 de Madrid y en copia de la sentencia firme dictada por la Sección Sexta de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 19/1/09 confirmando la sentencia del juzgado de lo social nº 22 de Madrid referida al trabajador Luis Francisco, al que también se hace mención en el referido hecho declarado probado segundo.

Ninguno de estos documentos resulta admisible y su devolución procede porque no cumplen los presupuestos del art. 231 L.P.L . En lo que concierne al que aporta la parte recurrente porque, aparte de no ser relevante -dada la diferencia de hechos acreditados en ambos litigios-, no reúne el requisito de referirse a resolución judicial firme que exige la jurisprudencia, tal como vemos en la sentencia dictada por el Tribunal Supremo en fecha 5 de diciembre de 2007 (RCUD 2451/07 ), en la que se dice:

"Que en los recursos extraordinarios de suplicación y casación, incluido el de casación para la unificación de doctrina, los únicos documentos que podrán ser admitidos durante su tramitación serán los que tengan la condición formal de "sentencias o resoluciones judiciales o administrativas" firmes y no cualesquiera otros diferentes de aquellos. La admisión de dichos documentos viene igualmente condicionada a que: a) la sentencias o resoluciones hayan sido dictadas o notificadas en fecha posterior al momento en que se llevaron a cabo las conclusiones en el juicio laboral de instancia. b) que serán admisibles si, además, por su objeto y contenido aparecieran como condicionantes o decisivas par resolver la cuestión planteada en la instancia o en el recurso, y c) en el caso de que no se trate de documentos de tal naturaleza o calidad, deberán ser rechazados de plano, y serán devueltos a la parte que los aportó, sin que puedan por lo tanto ser tenidos en cuenta para la posterior resolución que haya de dictar la Sala. (...)

Conforme a esta doctrina, procede acordar la inadmisión del documento aportado por la empresa recurrente, pues...

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