STS, 15 de Abril de 2009

PonenteENRIQUE LECUMBERRI MARTI
ECLIES:TS:2009:2337
Número de Recurso2131/2006
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución15 de Abril de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de abril de dos mil nueve

Visto por la Sala Tercera, Sección Cuarta, del Tribunal Supremo, el recurso de casación número 2131/2006, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la procuradora doña Rosario Gómez Lora, en nombre y representación de doña Constanza, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia el día tres de febrero de dos mil cinco, recaída en los autos número 421/2002.

Habiendo comparecido en calidad de partes recurridas, el letrado de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, en la representación que le es propia, y el procurador don Jorge Deleito García, en nombre y representación de don Pedro Francisco y de don Arcadio.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en los autos número 421/2002, dictó sentencia el día tres de febrero de dos mil cinco, cuyo fallo dice: "Desestimar el recurso contencioso administrativo nº 421/02 interpuesto por Doña Constanza, contra las Resoluciones de 20-12-01 y de 5-3-02 dictadas por la Consejería de Sanidad de la CARM, confirmando las resoluciones impugnadas. Sin costas."

SEGUNDO

La representación procesal de doña Constanza, interpuso recurso de casación mediante escrito de fecha once de abril de dos mil seis.

TERCERO

Mediante auto de fecha trece de diciembre de dos mil siete, dictado por la Sección Primera de esta Sala, se acuerda la admisión del presente recurso de casación y remitir las actuaciones a esta Sección Cuarta conforme a las reglas de reparto de asuntos, donde se tienen por recibidas el veintidós de abril de dos mil ocho, confiriéndose traslado a las partes recurridas para formular oposición.

CUARTO

La representación procesal de don Pedro Francisco y de don Arcadio, presentó escrito de oposición al recurso el día treinta de mayo de dos mil ocho, evacuando dicho trámite el representante de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia mediante escrito presentado el día doce de junio de dos mil ocho.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo del presente recurso de casación, el día uno de abril de dos mil nueve, fecha en que tuvo lugar, habiéndose observado los trámites establecidos por la ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. ENRIQUE LECUMBERRI MARTÍ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Disconforme la representación procesal de doña Constanza con el pronunciamiento o fallo de la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de fecha tres de febrero de dos mil cinco, que desestimó el recurso contencioso-administrativo contra la resolución de la Consejería de Sanidad de cinco de marzo de dos mil dos, que, a su vez, desestimó el recurso interpuesto contra otra anterior resolución del Colegio de Farmacéuticos, que le denegó la solicitud formulada el día dos de abril de mil novecientos noventa y ocho, para instalar una oficina de farmacia en la zona de salud número 71 de Ceutí; se aducen al amparo del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional tres motivos de casación.

El primero y tercero se sustentan en el apartado d) del citado precepto, por vulneración de de las normas del Ordenamiento jurídico, pues, considera la recurrente que se conculcaron los artículos 2.3, 2.5 y disposición derogatoria única de la Ley 16/1997, de 25 de abril, de Regulación de Servicios de las Oficinas de Farmacia ; disposición transitoria primera de la Ley 3/1997, de 28 de mayo, de Ordenación Farmacéutica de la Región de Murcia y artículo 3.1 del Real Decreto 908/1978, de 14 de abril, por el que se regula el establecimiento, transmisión o integración de las oficinas de farmacia, en cuanto que, en su opinión, la sentencia recurrida vulnera el criterio jurisprudencial que debió seguirse para computar los habitantes de hecho en aquella zona.

Y, el segundo motivo se fundamenta en el apartado c) del citado artículo 88.1, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio e infracción de las normas reguladoras de la sentencia: <>, pues, según la recurrente, se infringieron los artículos 120.3 y 24 de la Constitución, 240.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 67.1 de la Ley Jurisdiccional y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, dado que, la Sala de instancia no valoró ni el certificado del Ayuntamiento de Ceutí que se aportó con el recurso de reposición formulado ante la Consejería de Sanidad ni el traído al proceso en período de prueba en el que se hace constar por el Secretario de la Corporación municipal que los datos reflejados son objetivos y fiables, por lo que, a su juicio, de tales documentos, se desprende que existía la población suficiente para autorizar la tercera oficina de farmacia, ya que en el caso, que se estimara que no se llegase a los siete mil seiscientos habitantes exactos en la zona de salud número 71 de Ceutí, la diferencia sería tan nimia que la aplicación de los principios "pro apertura" y flexibilidad conllevarían necesariamente la autorización de la apertura de la farmacia, de acuerdo con el criterio sustentado por nuestra Sala en la sentencia de veintinueve de marzo de dos mil cinco.

SEGUNDO

Por razones de técnica procesal examinaremos este motivo de casación, pues, en el supuesto de que lo estimásemos por falta de motivación de la sentencia recurrida y conforme a lo preceptuado en el artículo 95.2.d) de la Ley Jurisdiccional entráramos en el fondo del debate en atención a los términos en que se planteó en la instancia, y consideráramos que no concurren en la zona de salud número 71 de Ceutí la población exigida por el Real Decreto-Ley 11/1976, de 17 de junio, sería baladí que nos pronunciásemos sobre los restantes motivos de casación, pues jurídicamente sería irrelevante que resolviéramos sobre la normativa jurídica aplicable, una vez admitida que la población de derecho y hecho existente en aquella zona no alcanzaba el número de habitantes necesarios.

La Sala de instancia, en el fundamento jurídico tercero de su sentencia, señala que <>, y, precisa el Tribunal en el fundamento jurídico siguiente que: <>.

Contra este último razonamiento se alza la recurrente, primero, en los antecedentes de su escrito de interposición y, luego, en el mencionado motivo de casación.

TERCERO

Este motivo debe ser estimado, pues, el Juzgador de instancia para afirmar que <<... no="" se="" acredita="" por="" la="" parte="" recurrente="" que="" llega="" a="" cifra="" necesaria...="" al="" probarse="" el="" n="" de="" poblaci="" hecho="">>, necesariamente tuvo que referirse a las citadas pruebas documentales y valorar el sentido, alcance y eficacia de las dos certificaciones -de contenido similar- emitidas el once de enero de dos mil y doce de septiembre de dos mil tres por el Ayuntamiento de Ceutí, y al no hacerlo así, su sentencia incurrió en la falta de motivación e infringió el artículo 1218 del Código Civil al no haber valorado los documentos aportados por la demandante.

La estimación de este motivo, nos obliga casar y anular la sentencia impugnada y consiguientemente debemos analizar y valorar estas pruebas.

Literalmente dice la certificación del Secretario del Ayuntamiento de Ceutí, lo siguiente: <>

Del contenido de ambas certificaciones no podemos afirmar como pretende la recurrente, que en el momento de su petición, el día dos de abril de mil novecientos noventa y ocho, existía en la zona de salud de Ceutí siete mil seiscientos habitantes, pues si tenemos que tener en cuenta para realizar el cómputo poblacional el censo municipal del año inmediato anterior a la fecha de solicitud de apertura, resulta que según los datos que nos suministra la Secretaría de la Corporación municipal, éstos se refieren al treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y ocho y treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve, y aunque hipotéticamente admitiéramos este censo poblacional de siete mil doscientos cincuenta habitantes -que contradice los datos del Instituto Nacional de Estadística, según el padrón municipal de Ceutí-, tampoco se alcanzaría la cifra necesaria de siete mil seiscientos habitantes para autorizar la nueva oficina de farmacia, pues como declaramos, entre otras, en nuestras sentencias de diecinueve de junio y ocho de julio de mil novecientos noventa y seis, recaídas en los recursos de casación números 1484/1993 y 6126/1992, "no pueden computarse como población de hecho los trabajadores de factorías industriales incluidos en el núcleo o próximos a él, así como tampoco los alumnos y profesores de centros de enseñanza -lo contrario supondría el cómputo doble de esas personas...".

De ahí, como sostuvimos en la sentencia de ocho de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro -recurso número 8039/1991 - es necesario excluir a los trabajadores de las distintas empresas cuando no se demuestra que residan en la zona; extremo, que en el caso que enjuiciamos, no se acredita ni se justifica de las certificaciones municipales aportadas a los autos y al procedimiento administrativo seguido por la representación procesal de doña Constanza contra los actos administrativos que reseñamos en el fundamento de derecho primero de ésta, nuestra sentencia; lo que evidentemente nos exime como ya apuntamos analizar los restantes motivos de casación por carecer, ciertamente, de relevancia jurídica.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional no procede hacer un especial pronunciamiento sobre las costas devengadas en este recurso de casación ni en la instancia.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de doña Constanza contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de fecha tres de febrero de dos mil cinco, que casamos y anulamos, y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la citada representación procesal contra la resolución de la Consejería de Sanidad de cinco de marzo de dos mil dos, que desestimó el recurso interpuesto contra una anterior resolución del Colegio Oficial de Farmacéuticos que denegó la solicitud formulada por la recurrente para instalar una oficina de farmacia en la zona de salud número 71 de Ceutí; sin especial pronunciamiento sobre las costas devengadas en la instancia, ni en este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamosPUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don Enrique Lecumberri Martí, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, de lo que yo, la Secretaria, doy fe.

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